REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 26 de marzo2026
215º y 166º

EXPEDIENTE: A-0.798-23

PARTE DEMANDANTE: JAVIER HERNAN PEREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.890.123

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 62.438.

PARTES DEMANDADA: JOSE MARTINEZ GARCIA y MARIBEL MANCILLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.902.999 y V-12.486.952 respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Enrique Camejo Briseño y Jameiro José Aranguren Piñuela.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano JAVIER HERNAN PEREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.890.123, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADES, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el № 62.438., en contra de los ciudadanos JOSE MARTINEZ GARCIA y MARIBEL MANCILLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.902.999 Y V-12.486.952.




ANTECEDENTES

El 02/10/2023, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado presentado por el ciudadano JAVIER HERNAN PEREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.890.123, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 62.438., en contra de los ciudadanos JOSE MARTINEZ GARCIA y MARIBEL MANCILLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.902.999 y V-12.486.952 respectivamente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 05/10/2023. (Folios 01 al 15 pieza 01).
El 10/10/2023, esta Instancia Agraria mediante auto se admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación de la parte demandada, una vez la parte demandante consignara los emolumentos necesarios para librar las compulsas de citación. (Folio 16 pieza 01)
El 10/10/2023, esta Instancia Agraria abrió cuaderno separado de medidas (Folio 01 cuaderno separado de medidas)
El 17/10/2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano JAVIER PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE, consigna los emolumentos para la realización de las respectiva compulsa (folio 17pieza 01).
El 19/10/2023, por medio de auto se libró boleta de citación con su respectiva compulsa. (Folios 18 al 20 pieza 01)
El 30/01/2023, por medio de auto el alguacil deja constancia que consigna la boleta sin firmar debido a que no se encontraba en el domicilio (Folios 21 al 33 pieza 01).
El 05/02/2024, se recibió por ante este Juzgado diligencia presentada por el abogado en ejerció José Gregorio Andrade, solicitando que se proceda la citación por cartel (Folio 34 pieza 01).
El 08/02/2024, por medio de auto de este Juzgado, se acuerda lo solicitado y se libra cartel de emplazamiento (Folios 35 al 36 pieza 01).
El 06/03/2024, se recibió diligencia por ante este Juzgado, presentada por el abogado en ejerció José Gregorio Andrade, consignado la publicación Cartelaria (Folios 37 al 39 pieza 01).
El 06/03/2024, se recibió diligencia por ante este Juzgado, presentada por el ciudadano Javier Hernán Pérez Pernia, otorgando Poder Apud Acta al abogado en ejerció José Gregorio Andrade (Folio 40 pieza 01).
El 12/03/2024, se recibió por ante este Juzgado, escrito de contestación de demanda presentado por los ciudadanos JOSE MARTINEZ GARCIA y MARIBEL MANCILLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.902.999 y V-12.486.952 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Joser Méndez López y Camila Pérez Ochoa (Folios 41 al 46 pieza 1 Principal)
El 15/03/2024, se recibió por ante este Juzgado, diligencia presentada por el abogado en ejerció José Gregorio Andrade, solicitando se proceda fijar la audiencia preliminar. (Folio 47 pieza 01)
El 12/04/2024, por medio de auto de este Juzgado, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 16/04/2024 (folio 48 pieza 01)
El 16/04/2024, se consigna acta de la celebración de la audiencia preliminar (folios 49 al 50 pieza 01)
El 23/04/2024, se recibió por ante este Juzgado, diligencia presentada por la ciudadana MARIBEL MANCILLA GOMEZ, asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Enrique Camejo Briceño, otorgando poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Gustavo Enrique Camejo Briseño y Jameiro José Aranguren Piñuela. (Folio 51 pieza 01)
El 23/04/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE MARTINEZ GARCIA, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Enrique Camejo Briseño, otorgando poder Apud Acta a los abogados Gustavo Enrique Camejo Briseño y Jameiro José Aranguren Piñuela. (Folio 52 pieza 01)
El 23/04/2024, se recibió por ante secretaría, escrito presentado por el ciudadano JESUS ADRIAN MENDEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.733.500, asistido por el abogado en ejercicio Orlando José Sabelli Torres, a los efectos de interponer demanda autónoma en calidad de tercero propietario. (Folios 53 al 64 pieza 01)
El 23/04/2024, se recibió por ante secretaría, diligencia presentada por el ciudadano JESUS ADRIAN MENDEZ MANCILLA, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO SABELLI, otorgando poder apud acta a dicho abogado (folios 65 y 66, pieza 01)
El 24/04/2024, por medio de auto de este Juzgado, agrega la transcripción de la audiencia preliminar (Folios 67 al 69 pieza 01).
El 06/05/2024, por medio de auto de este Juzgado, ordena abrir cuaderno separado de tercería. (Folio 70 pieza 01).
El 06/05/2024, por medio de auto de este Juzgado, abre cuaderno separado de tercería (Folio 01 cuaderno de tercería).
El 06/05/2024, por medio de auto de este Juzgado, admite la presente demanda de trecería (Folio 02 cuaderno de tercería).
El 27/05/2024, mediante diligencia presentada por el abogado en ejerció José Gregorio Andrade, solicitando se fije la audiencia probatoria (Folio 71 pieza 01).
El 10/06/2024, mediante diligencia presentada por el abogado en ejerció José Gregorio Andrade, solicitando la fijación de la audiencia probatoria (Folio 72 pieza 01).
El 11/06/2024, por medio de auto de este Juzgado, niega lo peticionado debido a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (Folio 73 pieza 01).
El 09/07/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Orlando José Sabelli Torres, consignando los emolumentos para la realización de la compulsas de citación (Folio 03 cuaderno de tercería).
El 12/07/2024, por medio de auto de este Juzgado, ordena librar boletas de citación por sus respectivas compulsas (Folio 04 al 07 cuaderno de tercería).
El 11/03/2025, por medio de auto de este Juzgado, agrega la sentencia Interlocutoria (Folio 08 al 12 cuaderno de tercería).
El 21/03/2025, por medio de auto de este Juzgado, declara firme la sentencia de fecha 11/03/2025. (Folio 13 cuaderno de tercería).
El 02/04/2025, mediante diligencia presentada por el abogado en ejerció José Gregorio Andrade, solicitando la continuación de la causa (Folio 74 pieza 01).
(Folio 08 al 12 cuaderno de tercería).
El 23/10/2025, por medio de auto de este Juzgado, fija la oportunidad de la celebración de la audiencia probatoria para el día 07/11/2025. (Folio 75 pieza 01).
El 28/10/2025, por medio de auto de este Juzgado, suspende la audiencia probatoria y se ordena fijar los hechos controvertidos (Folio 76 pieza 01).
El 28/10/2025 por medio de auto de este Juzgado, agrega la traba de la Litis de los hechos controvertidos (Folio 77 pieza 01).
El 03/11/2025, se recibió diligencia por ante este Juzgado, presentada por el abogado en ejerció José Gregorio Andrade, ratificando las pruebas promovidas en el escrito de la demanda. (Folio 78 pieza 01).
El 04/11/2025, por medio de auto de este Juzgado, admite las de pruebas de la parte demandante y de las partes co-demandadas. (Folio 79 pieza 01).
El 09/01/2026, por medio de auto de este Juzgado, fija inspección judicial como medio probatorio sobre el predio denominado El Tesoro, para el día 13/01/2026, (Folio 80 y 81 pieza 01).
El 13/01/2026, por medio de auto de este Juzgado, declara desierto la realización de la inspección judicial por cuanto la parte solicitante no hizo acto de presencia para trasladar al tribunal (Folio 82 pieza 01).
El 04/02/2026, mediante diligencia presentada por el abogado en ejerció José Gregorio Andrade, solicitando que se fije la audiencia probatoria (Folio 83 pieza 01).
El 10/02/2026, por medio de auto de este Juzgado, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, fijada para el día 10/03/2026. (Folio 84 pieza 01).
El 10/03/2026, este Juzgado llevó acabo la celebración de la audiencia probatoria y se dictó el dispositivo del fallo (Folios 85 al 107 pieza 01).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

Es el caso, que en fecha 04 de mayo de 2022, suscribí un contrato de Privado de venta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 65.000), con los ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA Y MARIBEL MANCILLA GÓMEZ, sobre la venta de una finca denominada FINCA EL TESORO, ubicado en Sabanas del Paguey, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión de TREINTA Y CINCO HECTÁREAS APROXIMADAMENTE, (35 HAS), alinderada de la siguiente manera NORTE: Con terrenos ocupados por Joaquín Rujano, SUR: Con terrenos ocupados con por Erasmo P. ESTE: Con Rio Paguey OESTE: Con Terrenos ocupados por Eubermetida Ramírez. Ahora bien ciudadano Juez, una vez, suscrito el contrato y entregada la plena posesión y con total conformidad, acerca de sus usos y costumbres, se iniciaron como era correspondiente y acorde a lo pactado, una serie de pagos, para la cancelación a lo referido en el contrato, con la entrega de una VIVIENDA construida en paredes de bloque, frisadas y pintadas, techo de amachimbrado, manto y teja, pisos e cemento pulido, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro y protectores, dividida en sala, cocina empotrada, comedor, un porche, tres 3 habitaciones, una con baño privado, garaje un corredor, construido en paredes de bloque, pisos de cemento liso, techo de hierro, y acerolit, dividido en dos habitaciones, área de servicio con lavadero y tanque, tanque aéreo, perforación con de cemento rustico, todas la mejoras descritas levantadas en un área de bomba eléctrica, servicio de aguas blancas y servidas, luz eléctrica, patios en pisos QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (519 Mts 2), y ubicada en el Sector la Gransonera, de Bum-Bum, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por un valor de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 25.00,00), la cual corresponde a los ahora demandados tal como se evidencia del instrumento Registrado bajo el N° 06, Protocolo Primero, año 2022. Igualmente como amortización al pago la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 11.000), Tomo 2, Folios 25 al 27 frente y vto., Principal y duplicado, segundo Trimestre de los cuales fueron cancelados al momento de la suscripción del contrato, ósea en fecha 04 de mayo de 2022, y la cantidad DIECINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($19.000), cancelados para la fecha 30 de mayo de 2022, y finalmente la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000), los cuales debieron ser cancelados para la fecha 04 de mayo de 2023, cantidad esta última, que resultó infructuosa la cantidad de llamados para lograr el cobro, para así dar por finiquitado la cantidad adeudada en moneda de curso legal en el país, aunado al hecho que igualmente han resultado totalmente infructuosas las oportunidades que he debido cancelar por los derechos de registro, para que sea otorgada la venta protocolizada de la propiedad del inmueble ubicada en el Sector la Gransonera, de Bum-Bum, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Registrado bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo 2, Folios 25 al 27 frente y vto., Principal y duplicado, segundo Trimestre del año 2022 estimada en un valor de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 25.000,00), que hasta ahora solo poseo, pero no ostento ningún otro derecho sobre la misma. Debe tenerse claro, que, conforme a la contratación, el inmueble denominada FINCA EL TESORO, ubicado en Sabanas del Paguey, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión de TREINTA Y CINCO HECTAREAS APROXIMADAMENTE, (35 HAS), dado en venta, la propiedad del mismo, debía ser otorgado por parte del ciudadano ELEAZAR ANTONIO GUERRERO RIVAS, hecho que se efectuó tal como se evidencia del instrumento registrado N° 38, Protocolo Primero, Tomo 2, Folios 234 al 236, cuarto Trimestre de fecha 25 de octubre del año 2022, honrando de tal forma mi compromiso pactado. Por estas razones no justificadas de incumplimiento ciudadano Juez, es que el Código Civil, al igual que muchas otras legislaciones le otorgó al contrato el efecto de cosa juzgada, en palabras del jurista Colombiano Jaramillo, significa que: "(...) la venta una vez, pactada no podrá ser objeto de una nueva discusión en sede judicial y, en consecuencia, se torna inmutable, intangible, definitivo y vinculante" Sin embargo, ello no significa que no pueda ser objeto o impetrarse la misma mediante la acción de cumplimiento, nulidad o resolución contractual. Sobre lo mencionado, y en particular a la causa que nos atañe ósea a la cosa juzgada del contrato, era claro entre nosotros el apego, a penalización de carácter accidental, y la cual invocamos no por ánimos de reticencia ni a arrepentimientos, ya que como podrá darse cuenta, lo que acciono es el cumplimiento, como finalidad obvia del contrato suscrito en fecha 04 de mayo de 2022, a objeto de no llegar a términos y disputas personales y patrimoniales con los ciudadanos José Martínez García y Maribel Mancilla Gómez, sin embargo, su actitud prepotente y soez, no brinda otra solución, que llamarles al cumplimiento del pago, o como efecto conclusivo la devolución del predio denominado “EL TESORO”, ubicado en Sabanas del Paguey, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión de TREINTA Y CINCO HECTAREAS APROXIMADAMENTE, (35 HAS), alinderada de la siguiente manera NORTE: Con terrenos ocupados por Joaquín Rujano, SUR: Con terrenos ocupados con por Erasmo P. ESTE: Con Rio Paguey OESTE: Con Terrenos ocupados por Eubermetida Ramírez, con la perdida de los pagos, hechos de su parte, ante su falta de honra, en el compromiso asumido y las cuales fueran las palabras de su previa conversación contractual, antes que ocurriesen cosas o situaciones penales lamentables, y su efecto no era otro que el de cerrar, ineludiblemente, absolutamente el pacto de caballero que suscribimos. Razón de incumplimiento, por la que me veo, motivado a recurrir a la instancia judicial en protección de mis derechos e intereses, para demandar formalmente a los ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA Y MARIBEL MANCILLA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y titulares de las cedulas de identidad N.º V- 10.902.999 y V- 12.486.952, domiciliados en la Finca el Tesoro, ubicado en Sabanas del Paguey. Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, para que convengan y paguen la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000), los cuales debieron ser cancelados para la fecha 04 de mayo de 2023, con sus correspondientes intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio los cuales deberán ser calculados desde la fecha 04 de mayo de 2023, hasta su cancelación, en moneda de curso legal, tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela. Asimismo se ordene, o por decisión expresa se acuerde el registro o la venta protocolizada del inmueble Registrado bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo 2, Folios 25 al 27 frente y vto., Principal y duplicado, segundo Trimestre del año 2022, otorgado en parte al pago, o en caso contrario así lo ordene este Tribunal, conforme al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO que suscribimos según consta en el Contrato de Compra Venta privado suscrito, del cual, no se ha cumplido con la obligación de la solemnidad de la venta por registro para que este pueda ser oponible a terceros, incurriendo en un error grave que me perjudica, ante los posibles terceros de buena fe que puedan acreditar derechos sobre el mismo, a mis espaldas por las artimañas de los suscritores privados del contrato. En adición a ello, es preciso señalar que en el documento de venta en cuestión aparece mi firma y la de los ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA y MARIBEL MANCILLA GÓMEZ, cuyos rasgos se corresponden y coinciden con su verdadera o auténtica firma, es decir, como aquella que se encuentra en su cédula de identidad, para el caso de que sea necesaria la realización de una experticia grafo-técnica en el supuesto negado de que tengan la desfachatez y al propio tiempo la valentía de desconocer la firma estampada en el documento.




PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE

1.- Copia fotostática certificada del documento privado de contrato de compra venta, entre los ciudadanos Javier Hernán Pérez Pernia, José Martínez García y María Maribel Mancilla Gómez, (Folio 07).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada del documento privado de contrato de compra venta, entre los ciudadanos Javier Hernán Pérez Pernia, José Martínez García y María Maribel Mancilla Gómez, documental que demuestra la cualidad con la que actúa la parte demandante, documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de los documentos de identificación cedula, Rif (Folio 08).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de los documentos de identificación cedula, Rif, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática del documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Pedraza por parte del ciudadano ELEAZAR ANTONIO GUERRERO VIVAS a favor de los ciudadanos JOSE MARTINEZ GARCIA y MARIBEL MANCILLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.902.999 Y V-12.486.952 (folio 09 al 14).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática del documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Pedraza por parte del ciudadano ELEAZAR ANTONIO GUERRERO VIVAS a favor de los ciudadanos JOSE MARTINEZ GARCIA y MARIBEL MANCILLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.902.999 Y V-12.486.952, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA

Es el caso señor Juez, que, entre nosotros y el demandante de autos, en fecha 04 de mayo del año 2022, verdaderamente celebrarnos un contrato privado de compra venta, sobre un bien inmueble que poseía el ciudadano JAVIER HERNAN PEREZ PERNIA, el cual versa sobre un fundo agrícola denominado "El Tesoro", ubicado en el sector Sabanas del Paguey, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de TREINTA Y CINCO HECTAREAS (35. HAS), con los siguientes linderos. Norte: con mejoras que son de Joaquín Rujano. Sur. Con mejoras que son o fueron de Erasmo Este: Con el Rio Paguey y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Eubemefida Ramírez, sobre el cual existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en una (1) casa de habitación familiar, construida en paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento pulido, dividida en una (1) habitación, un (1) baño, sala de recibo, cocina, comedor, ventanas y puertas de hierro, un caney de palma, dividida en ocho (8) potreros, con sus respectivos pastizales, dos (2) perforaciones subterráneas, un (1) rancho de zinc, tres (3) lagunas para cría de cachamas, dos (2) cochineras, un (1) corral de alambre con estantillos de madera, cercadas perimetralmente con alambre de púas sobre estantillos de madera, mejoras estas descritas en documento privado de comprar venta, que riela en el folio 07: valoradas en un principio en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ( 65,000.00). si bien es cierto que le dimos en parte de pago al comprador in inmueble de nuestra propiedad consistente en una casa de habitación familiar construida en paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de machimbre, mantoy tejas, pisos de cemento pulido, puertas de madera y hierro, portón de hierro, sala cocina empotrada, comedor, porche, tres (3) habitaciones, un (1) baño, garaje, un (1) corredor construido en paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento liso, techo de acerolit sobre estructura de metal, área de servicios, lavadero, tanque aéreo, patios en piso de cemento rustico, mejora o bienhechuría está levantada QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (519.M2), ubicada en el sector La Gransonera, de la población de sobre un área de terreno que mide Bum Bum, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que nos pertenece según documento Registrado bajo el N° 06. Protocolo Primero, Tomo 2. Folios del 25 al 27. Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2022, valorada en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($.25.000,00), así mismo, el pago de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS ($.11.000,00), los cuales fueron cancelados al momento de la suscripción del contrato privado de compra venta del predio en cuestión, más la cantidad de DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($.19.000,00) pagados en fecha 30 de mayo del año 2022, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($.55.000,00), monto este que comprende un porcentaje de pago del ochenta por ciento de la cantidad total que comprendió el negocio jurídico de compra venta. Ahora bien, señor Juez, la compra venta realizada con el ciudadano Javier Hernán Pérez Pernia, fue realmente por CUARENTA Y TRES HECTAREAS, (43. Has) y, no por TREINTA Y CINCO HECTAREAS (35. Has), como aparece en el documento, puesto que también era poseedor de OCHO HECTAREAS (8. Has), que pertenecían al ciudadano Joaquín Rujano Torres, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.823.601, según consta en el documento de compra venta privado, suscrito en fecha 4 de mayo del año 2022. Después, de efectuada la venta, procedimos a realizar un levantamiento topográfico, el cual arrojo la cantidad de TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MUL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (35.5339. HAS), cuando debió haber sido por CUARENTA Y TRES HECTAREAS (43has). Has tal cual como fue acordado el negocio; según plano topográfico que anexo en copia simple marcado con la letra "A". En este mismo sentido y de acuerdo a lo pautado en el contrato de compra venta privado celebrado entre el demandante y nosotros, acordamos que el ciudadano. Eleazar Antonio Rivas, nos realizaría el traspaso de la propiedad del inmueble objeto de este litigio, el cual se encontraba a su nombre, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 31 de octubre del año 2014, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Siete (7), Folios del 38 al 40, Fte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del Año 2014, razón por la cual, se realizó posteriormente la protocolización respectiva a favor de la ciudadana MARIBEL MANCILLA GOMEZ y de su hijo JESUS ADRIAN MENDEZ MANCILLLA, tal como consta en copia simples del referido documento, que riela en los folios 13 y 14. Así mismo, niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte demandante cuando expone en el texto del escrito de demanda en el folio 2, cuando manifiesta que por razones no injustificadas incurrimos en incumplimiento, de nuestra obligación alegato este que más bien nos dará la razón toda vez que como probaremos en su momento oportuno, fue el demandante que incumplió descaradamente con la obligación, ya que quedo comprometido en hacer entrega total del predio "El Tesoro", y no fue así, ya que en un momento de ausencia justificada, procedió, clandestina, abusiva y arbitrariamente a desprender todo el sistema de cercas electicas, que protegía los potreros; el tendido de mangueras plásticas negras de cuatro (4) pulgadas que distribuían el agua hasta las lagunas de cultivos de cachamas, las cuales sobrepasaban en extensión la cantidad de quinientos metros, de la misma manera desprendió de su lugar en el predio, la hidro- bomba para subsion de agua, para el surtimiento de las lagunas, los bebederos de los semovientes y demás servicios internos del predio, también desprendió de su sitio y se lo llevo sin autorización el tanque plástico para depósito de agua con una capacidad de mil litros, a la vez que también sustrajo del predio “El Tesoro”, ya pactada la venta a nosotros, por otra parte equipos o accesorios sanitarios del cuarto de baño, de lo cual no dice nada el demandante en su escrito de demanda, pero nosotros si lo probaremos en su oportunidad procesal, con la presencia de testigos presenciales que observaron, tal irregularidad o acto delictual que causó daños costosos y limito considerablemente la producción, lo cual es contrario al Código Civil, tal como lo manifiesta el demandante, quien hace alusión al jurista colombiano..."Jaramillo".... Quien manifiesta..." que la venta una vez pactada, no podrá ser objeto de una nueva discusión en sede judicial y, en consecuencia, se torna inmutable, intangible, definitiva y vinculante". Así visto señor Juez, el demandante tiene razón ya que, entendiendo que pagamos el OCHENTA POR CIENTO (80), del precio convenido, cumplimos, no así el demandante, por cuanto se apropió indebidamente o hurto bienes accesorios del predio El Tesoro, ya descrito y así lo probaremos testimonialmente en la oportunidad procesal respectiva. Así expuestos los verdaderos hechos, rechazamos el alegato de cosa juzgada, por cuanto es insostenible ya que al contrario fue el demandante quien incumplió de manera soez, inmoral, ilegal, y de mala fe la obligación que asumimos de manera honrosa, pero el con esa actitud hecho al suelo el buen comportamiento que en principio presumimos de él. Señor Juez, rechazamos y negamos de manera contundente que adeudemos al demandante de marras DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($.10.000,00), toda vez, que una vez quede demostrada la acción abusiva, ilegal y arbitraria puesta en práctica por el demandado, será este, quien este en deuda con nosotros, no solo del punto de vista económico sino moral, y así quedara comprobado.
Respecto de su solicitud de protocolización, del inmueble o casa de habitación familiar dada en pago por la compra del predio El Tesoro, no se ha efectuado la misma por su propia negligencia, ya que nunca a diligenciado tal proceder por lo cual no tenemos ningún inconveniente, ya que esa fue nuestra obligación cumplida, lo cual es diferente de la solicitud inmerecida del pago de DIEZ MIL DOLARES ($.10.000,00), dado sus hechos ilegales, e inmorales practicados en nuestra contra, los cuales como ya expusimos serán comprobados

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS

1.- Las partes co-demandadas promovieron las testimoniales de los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO RIVAS y JOAQUIN RUJANO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-8.171.769 y V-12.823.601 respectivamente.
Observa este juzgador que Las partes co-demandadas promovieron las testimoniales de los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO RIVAS y JOAQUIN RUJANO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-8.171.769 y V-12.823.601 respectivamente, la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto dichos ciudadanos no fueron presentados a la audiencia probatoria para que rindieran sus declaraciones. Civil. Así se decide.

2.- Original del plano Topográfico y acta de mensura del predio denominado “El Tesoro” (Folios 44 al 46)
Observa este juzgador que se trata de Original del plano Topográfico del predio denominado “El Tesoro”, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


ALEGATOS PRESENTADOS EN CALIDAD DE TERCERO

Es el caso, ciudadana Juez, que derivado de que tengo como tercero propietario un derecho preferente, concurrente y excluyente frente a demandantes y demandados; por tener derechos adquiridos sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, construida en paredes de bloque, con techo de platabanda, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, un local comercial, un baño, sala, comedor, cocina, lavadero, un caney con estructura de madera y techo de palma, ocho potreros con sus respectivos pastos, una siembra cultivada en plátanos, lechosa, y ají, dos perforaciones con tubos de dos pulgadas, un tanque aéreo de 2.500 litros, un rancho de zinc, tres lagunas para la siembra de cachama, dos cochineras, un corral de alambre con estantillo de madera, posee instalaciones eléctricas con transformador propio de 25 KVA, un galpón para la cría de pollos, está cercada perimetralmente con alambre de púas sobre estantillos de madera, que en su conjunto integran la unidad de producción denominada "El Tesoro", ubicada en el Sector Sabanas de Pagüey, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con un superficie de terreno treinta y nueve hectáreas con mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (39 has, 1.420 mts2) propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional, administrada actualmente por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Joaquín Rujano; SUR: Terren ocupados por Erasmo Gómez, ESTE: Río El Pagüey y OESTE: Terrenos ocupados por Eubemefida Ramírez: este cincuenta por ciento (50%) derechos, intereses y acciones sobre las mejoras y bienhechurías pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado p ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Esta Barinas, de fecha 25 de Octubre de 2022 y registrado bajo el N° 38, d Protocolo Primero, Tomo Dos. folios del 234 al 236 fte y vto. Principal Duplicado, Cuatro Trimestre del año dos mil veintidós. Es importante mencionar que el anterior propietario, el ciudadano ELEAZA ANTONIO GUERRERO RIVAS. titular de la Cédula de Identidad N° V 8.171.769, quien hace la venta de la propiedad de las mejoras bienhechurías, de las cuales comparto el cincuenta por ciento (50%) de lo intereses, derechos y acciones con la ciudadana MARIBEL MANCILLA GOMEZ, aquí demandada en tercería, realizó declaración unilateral sobre su entonces derecho de propiedad, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 31 de Octubre del año 2014 y registrado bajo el N° 12, del Protocolo Primero, Tomo Siete folios del 38 al 40 fte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2014. Ya que la causa principal en la cual se menciona, y es objeto, el bien del cual el cincuenta por ciento de los derechos, intereses y acciones sobre la propiedad de las mejoras y bienhechurías, puedo demostrar según la doctrina como prueba fehaciente de los maestros Arminio Borjas, Ricardo Enrique La Roche, que en este acto acredito plenamente el documento de propiedad debidamente protocolizado, y puedo demostrar a través de lo que se conoce como prueba fehaciente que por sí mismo, sin necesidad de adminicularla a otro documento probatorio, excluye la pretensión de cualquier tercero sobre mi bien, dado que se trata de lo que se preceptúa en el art. 376 del CPC como es que sea un documento público, el cual se encuentra la noción de fe pública del hecho jurídico traslativo de propiedad, otorgado por el Registrador, el cual es oponible a terceros, es decir, ciudadano Juez, que se cumplen con lo que exige el código adjetivo civil de Registrador, por lo que esta condición que adquirí me da el derecho de orden preferente, excluyente, para perseguir y exigir el derecho subjetivo que tengo sobre los derechos, intereses y acciones sobre la propiedad de las mejoras y bienhechurías de mi propiedad, y dado que esta adquisición del bien inmueble de buena fe es una consecuencia o se ha verificado posterior a que he cumplido con un conjunto de requisitos hasta que llegué finalmente al Registro Público, de lo cual me siento afectado en mis derechos subjetivos sobre la propiedad de dichas mejoras y bienhechurías, que se encuentra dentro de un litigio por un cumplimiento de contrato privado entre el demandante en esa causa, hoy demandado en tercería JAVIER HERNAN PEREZ PERNIA, y los ciudadanos JOSE MARINEZ GARCIA, y MARIBEL MANCILLA GOMEZ, demandados en esa causa y en la presente demanda en tercería, por cuanto sostengo mi derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento de las mejoras y bienhechurías, afectados por la demanda principal. Es importante mencionar, ciudadano Juez, que en un momento de ausencia del predio que comparto con la ciudadana MARIBEL MANCILLA GOMEZ, el ciudadano JAVIER HERNAN PEREZ PERNIA, demandado en tercería, procedió a ingresar de forma clandestina, artera, temeraria, abusiva y arbitraria al predio para desprender todo el sistema de cercado eléctrico que protegía los potreros, el tendido de mangueras plásticas negras de cuatro pulgadas que distribuían el agua hasta las lagunas de cultivos de cachamas, cuya extensión aproximada es de quinientos metros lineales, desprendió la hidro bomba para succión de agua para el surtimiento de dichas lagunas, los bebederos de los semovientes y demás servicios internos del predio, el tanque plástico para depósito de agua con una capacidad de mil litros, sustrajo equipos y accesorios de los cuartos de baño, lo cual me ha causado un grave daño patrimonial que espero sea resarcido por este ciudadano, al ser comprobada su participación en estos hechos mediante el presente procedimiento jurisdiccional en materia agraria. Esta situación jurídica fáctica, que es demostrable con los instrumentos públicos, documentos administrativos, hacen que acuda ante esta instancia jurisdiccional para interponer esta demanda, en cumplimiento del art. 373 del CPC anteriormente explicitado, dado que el juicio principal se encuentra en una fase previa a la promoción de pruebas. Es por esto, ciudadana Juez, que mi condición de tercero con derecho preferente a través de la demanda que interpongo está fundamentado y soportado en los siguientes documentos probatorios, por lo que la misma en su momento debe ser declarada con lugar.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL TERCERO

1.- Copia fotostática simple del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y sucre del estado Barinas de fecha 25 de octubre del año 2022, Registrado bajo el Nº 38, del protocolo primero, tomo dos, folio 234 al 236 Fte y Vto, principal duplicado cuarto trimestre dela año 2022(Folio 58 al 60).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y sucre del estado Barinas de fecha 25 de octubre del año 2022, Registrado bajo el Nº 38, del protocolo primero, tomo dos, folio 234 al 236 Fte y Vto, principal duplicado cuarto trimestre dela año 2022, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y sucre del estado Barinas de fecha 31 de octubre del año 2014, Registrado bajo el Nº 12, del protocolo primero, tomo siete, folio 38 al 40 Fte y Vto, principal duplicado cuarto trimestre dela año 2014 (Folio 61 al 64).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y sucre del estado Barinas de fecha 31 de octubre del año 2014, Registrado bajo el Nº 12, del protocolo primero, tomo siete, folio 38 al 40 Fte y Vto, principal duplicado cuarto trimestre dela año 2014, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara por el ciudadano JAVIER HERNAN PEREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.890.123, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADES, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el № 62.438, en contra de los ciudadanos JOSE MARTINEZ GARCIA y MARIBEL MANCILLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.902.999 Y V-12.486.952 y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene a la parte demandada realizarle la tradición legal de la propiedad de las mejorar y bienhechurías que le vendió, fomentadas en TREINTA Y CINCO HECTÁREAS APROXIMADAMENTE, (35 HAS), alinderada de la siguiente manera NORTE: Con terrenos ocupados por Joaquín Rujano, SUR: Con terrenos ocupados con por Erasmo P. ESTE: Con Rio Paguey OESTE: Con Terrenos ocupados por Eubermetida Ramírez; de igual forma solicita que paguen la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000,00), con sus respectivos intereses moratorios; dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. (…)”. (Cursivas, negrita y subrayado de este Juzgado)


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados el ciudadano JAVIER HERNAN PEREZ PERNIA, como parte accionante y los ciudadanos JOSE MARTINEZ GARCIA y MARIBEL MANCILLA GOMEZ, como co-demandados, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente. Así se decide.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Analizadas y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera necesario este juzgador analizar previamente el contrato de compra venta, ya que es evidente que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
En el Código Civil venezolano vigente en su artículo 1.133 expresa:
“el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

En el artículo 1.474 del Código Civil venezolano vigente, expresa la naturaleza de la venta y que es del tenor siguiente:
“la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Debemos señalar que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
Esta instancia agraria procede a resolver la relación sustancial controvertida, limitada al hecho de determinar si la falta del cumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados relacionadas con el pago de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000) y la falta de cumplimiento de traspasar la propiedad del inmueble constituido por una casa familiar construida en paredes de bloque frizadas y pintadas, techo de machimbrado, manto y teja pisos de cemento pulido puertas en madera de hierro, ventanas de hierro y vidrio con protectores de hierro divididos en sala, cocina empotrada, comedor, un porche, 3 habitaciones con un baño privado, garaje, un corredor construido en paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, dividido en 2 habitaciones áreas de servicio con lavadero con tanque, tanque aéreo, perforación con motor eléctrico, baños aguas servidas y blancas, luz eléctrica, patio en pisos de cemento rústico levantadas, en un área de terreno perteneciente a la municipalidad que tiene una extensión de QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (519 m²), cercado totalmente en paredes de bloque propias ubicadas en el Barrio La Granzonera, Sector Bum Bum, parroquia Andrés Bello del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cercaba en paredes de bloque propio, medianeras dentro de los siguientes linderos Norte: con vía al comando; Sur: colinda con mejoras que son o fueron de Graciela Valero Pérez y separa pared de bloque propias; Este: Con mejoras que son no fueron de Eliodigno Velasco y separa pared de bloque medianera y Oeste: con mejoras que eso no fueron Ana julia y separa para de bloque propia, se cumplieron a cabalidad, luego que las partes contratantes suscribieran el contrato de compra venta privado relacionado con la compra del predio El Tesoro, al mismo, tiempo determinar, en caso de incumplimiento, si es procedente el pago de intereses moratorios en los términos solicitados por el demandante en el presente proceso.
En ese sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
La doctrina venezolana opina que: «interpretar un contrato es determinar qué es lo que quisieron decir las partes mediante su redacción, lo cual significa, prácticamente, que el intérprete debe entrar en la cabeza de los contratantes, que es una misión prácticamente imposible, y por eso la ley le dice al juez que examine cuál es el propósito y la intención de los contratantes, que, en otras palabras, es determinar cuál es el fin para el cual se celebró». “La interpretación de los contratos y la casación venezolana” Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • Nº 13 – 2020.
Visto el anterior pasaje doctrinario, corresponde a esta instancia agraria previo a resolver los hechos controvertidos que debe dirimir mediante el presente fallo, la naturaleza del contrato, interpretando cuál fue la intención de las partes para contratar, toda vez, de demostrar el contrato de marras, que bajo consenso ambas partes reglamentaron condiciones, asumiendo los compradores obligaciones de “dar” de manera diferida relacionadas con el pago del precio.
En el caso de autos, a los efectos antes referidos, es evidente que consta que en fecha 4 del mes de mayo del año 2022 los ciudadanos JAVIER HERNAN PEREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.123 y los ciudadanos JOSE MARTIN GARCIA y MARIBEL MANCILLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.902.999 y V- 12.486.952 respectivamente, celebraron un contrato de compra venta privado por la compra del predio El Tesoro, constituido por unas mejoras y bienhechurías constantes de una casa de habitación familiar construida en paredes de bloque con techos de platabanda, pisos de cemento pulido, dividida en una habitación, un baño, sala, recibo, cocina, comedor, ventanas de hierro, un local comercial, un caney de palma, dividido en 8 potreros, con sus respectivos pastos y una superficie cultivada de plátano, lechosa y ají, con 2 perforaciones, rancho de zinc, 3 lagunas de siembra de cachamas, 2 cochineras, un corral, alambre con estantillos de madera y cercada totalmente con cerca perimetral de alambre de púa y estantillos de madera, dichas mejoras y bienhechurías en su conjunto forman parte de una finca denominada El Tesoro, ubicada en el sector Sabanas del Paguey , parroquia José Félix Rivas municipio Pedraza del estado Barinas, que tiene una extensión de TREINTA Y CINCO HECTAREAS (35 ha) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Joaquin Rujano; SUR: Con terrenos ocupados por Erasmo P.; ESTE: Río Paguey; y OESTE: Terrenos ocupados por Eurbetima Ramírez.
Del análisis e interpretación del documento privado se desprende que el contrato suscrito por las partes, demuestra que se trata de un contrato de compra venta a plazo, no obstante, consta, que el vendedor entregó el predio El Tesoro a los compradores sin haber terminado de pagar el precio, en razón que la titularidad de la propiedad la ostentaba el ciudadano ELIAZAR ANTONIO GUERRERO RIVAS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de la identidad V.8.171.769, según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos de Pedraza y Sucre del estado Barinas de fecha 31/10/2014, bajo el número 12 Protocolo, Primero tomó 7 folio, 38 al 40 frente principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2014; asimismo, dicho documento privado indica que el señor JOAQUÍN RUJANO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12. 823 601 firmará otra parte de los documentos, demostrándose que pasado cinco (5) meses de haber suscrito las partes el contrato de compra venta trasmitió la propiedad a los compradores mediante documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 37, folios 202 al 203 de fecha 25 de octubre de 2022.
Del análisis del documento de compra venta privado se evidencia, que las partes contratantes estipularon el pago del precio a plazo por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 65.000), convinieron inclusive el pago con la entrega de una vivienda que valoraron en la cantidad de VEINTINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($25.000), ubicada en el Barrio La Granzonera, Sector Bum Bum, parroquia Andrés Bello del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el pago de la cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 11.000) para el momento de la firma, más la cantidad de DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($19.000) que se obligaron a pagaron los compradores al vendedor el día 30 de mayo de 2022, acordando de mutuo acuerdo el pago diferido por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000) para el día 4 de mayo de 2023, siendo esta última cantidad de dinero que pretende el actor en este proceso le paguen los compradores, por cuanto según sus alegatos los compradores no pagaron al vendedor, en consecuencia, no cumplieron la obligación en los términos pactados en el contrato de venta a plazo suscrito entre las partes contratantes.
En ese sentido, es evidente que de esta manera las partes estipularon las obligaciones en el referido contrato; que según prevé el artículo 1.133 del Código Civil “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico”.
En ese orden de ideas, el artículo 1159 eiusdem, establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Bajo las disposiciones anteriores, las partes reglamentaron su propio negocio jurídico a través de acuerdos, por lo tanto, se trata de un contrato de compra venta a plazo de ejecución diferida, sinalagmático perfecto, de carácter bilateral, en razón, que coexiste en su texto, obligaciones que asumieron las partes de manera recíproca, según dispone el artículo 1134 eiusdem, “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Ahora bien, determinada la naturaleza del contrato, suscrito por las partes contratantes se establece, que la pretensión del demandante en este proceso, se circunscribe a solicitar en el petitum, el cumplimiento del Contrato de compra venta a plazo en los términos convenidos por los contratantes.
El artículo 1.167, establece: “En el contrato bilateral, sí una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede pedir a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
Efectuada la interpretación del contrato según establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento pretende la parte actora, observa este juzgador, que consta en las actuaciones, que el vendedor y demandante JAVIER HERNAN PEREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.123, pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO que suscribió con los ciudadanos JOSE MARTIN GARCIA y MARIBEL MANCILLA GOMEZ, sobre un predio agrario denomina El Tesoro, ubicado en Sabanas del Paguey, Parroquia José Félix Rivas, municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de TREINTA Y CINCO HECTAREAS APROXIMADAMENTE (35 ha), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terrenos ocupados por Joaquin Rujano; SUR: Con terrenos ocupados por Erasmo P.; ESTE: Río Paguey; y OESTE: Terrenos ocupados por Eurbetima Ramírez.
A efecto, el demandante promovió la prueba documental relacionada con el contrato de compra venta privado, la cual la cual fue aportada a este proceso en la oportunidad legal establecida
En ese sentido alegó el actor, que demanda a los compradores JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA Y MARÍA MARIBEL MANCILLA GÓMEZ, para que (…) convengan y paguen la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000), los cuales debieron ser cancelados para el 4 de mayo de 2023 con sus respectivos intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales deberán ser calculados desde el 4 de mayo de 2023 hasta su cancelación moneda de curso legal tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Banco Central de Venezuela.
Asimismo se ordene, el registro o la venta protocolizada del inmueble registrado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 2, Folio 25 al 27 frente y vto Principal y duplicado, segundo trimestre del año 2022 otorgado en parte de pago, o en caso contrario, así lo ordena este tribunal conforme el cumplimiento del contrato que suscribimos, según consta en el contrato de compra-venta privado suscrito, del cual no se ha cumplido con la obligación de la solemnidad de la venta por registro para que este pueda ser oponible a terceros incurriendo en un error grave que me perjudica ante los posibles terceros de buena fe que pudieran acreditar derechos sobre el mismo a mis espaldas por las artimañas de los suscriptores privados del contrato…”
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, esgrimen las siguientes defensas:
(…) Es caso que entre nosotros y el demandante de autos en fecha 4 de mayo del 2022, verdaderamente celebramos un contrato privado de compra-venta sobre un bien inmueble que poseía el ciudadano Hernán Pérez Permia el cual versó un fundo agrícola denominado El Tesoro, ubicado en el sector Sabanas del Paguey, parroquia José Félix Rivas, municipio Pedraza del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Joaquin Rujano; SUR: Con terrenos ocupados por Erasmo P.; ESTE: Río Paguey; y OESTE: Terrenos ocupados por Eurbetima Ramírez; sobre el cual existe un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa habitación familiar, construida en paredes de bloque de techo de platabanda, piso de cemento pulido, dividida en una habitación, un baño, sala, recibo, comedor, ventanas de hierro, un caney de palma, dividida en 8 potreros, con sus respectivos pastizales, 2 perforaciones subterráneas, un rancho de zinc, lagunas para criar cachamas, 2 cochineras, un corral de alambre con estantillas de madera, cercada perimetralmente de alambre de púas, mejoras descritas en el documento privado de compra-venta, que rielan al folio 7, valoradas en la cantidad de 65000 dólares americanos. Si bien es cierto que le dimos en parte de pago al comprador el inmueble de nuestra propiedad consistente en una casa de habitación, familiar construida en paredes de bloque frisada y pintada, techo de machimbrado, piso de cemento pulido puertas de madera y hierro, sala comedor, cocina empotrada, porche, 3 habitaciones, un baño, garaje un corredor construido en paredes de bloque frizadas y pintadas piso de cemento liso, techo de acerolit, sobre estructura de metal, áreas de servicios lavaderos, tanque aéreo, patios en piso de cemento rústico, mejoras y bienhechurías levantadas sobre un área de terreno que mide 519 m², ubicada en el sector La Granzonera de la población de Bum-Bum, parroquia Andrés Bello del municipio Antonio de Sucre del estado Barinas, que nos pertenece según documentos registrados con número 6, Protocolo Primero, Tomo 2, folio 25 al 27 frente y vuelto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2022, valorada en la cantidad de 25.000 dólares americanos, asimismo el pago de 11.000 dólares americanos, los cuales fueron cancelados al momento de la suscripción del contrato de compra venta del predio en cuestión más, la cantidad de 19000 dólares americanos pagados en fecha 30 de mayo de 2022 para un total de 55000 dólares, monto, este que comprende un porcentaje de pago del 80% de la cantidad total que comprendió el negocio jurídico a la compra-venta.
Ahora bien, la compra-venta realizada por el ciudadano Javier Hernán Pérez fue realmente 43 Hectáreas y no 35 como aparece en el documento, puesto que también era poseedor de 8 has que pertenecía al ciudadano Joaquín Rujano Torres, según consta en el documento de compra venta de fecha 4 de mayo 2022, después de efectuar a la venta, procedimos a elaborar un levantamiento topográfico que arrojó 35 has. Con 5339 m², cuando debió haber sido 43 ha, tal cual fue acordado en el negocio según plano topográfico que anexo en copia simple. En este mismo sentido y de acuerdo a lo pautado en el contrato de compra-venta privado, celebrado entre el demandante y nosotros acordamos que el ciudadano Eleazar Antonio Rivas nos realizaría el traspaso de la propiedad del inmueble objeto este litigio, el cual se encontraba a su nombre mediante documento protocolizado, ante la oficina de Registro Público de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas de fecha 31 de octubre de 2014, bajo el número 12, protocolo primero, tomó 7, frente al principal duplicado, cuarto trimestre año 2014, razón por la cual se realizó posteriormente la protocolización respectiva a favor de la ciudadana Maribel Mancilla Gómez y su hijo Adrián Méndez Mancilla como consta en el referido documento.
Asimismo niego rechazo y contra digo, los alegatos de la parte demandante cuando explanó en el texto del escrito de la demanda cuando manifiesta que, son injustificadas, incurrimos en incumplimiento de nuestra obligación, alegato que más bien nos dará la razón toda vez que comprobaremos en su momento que fue el demandante quien incumplió descaradamente con la obligación, ya que quedó comprometido en hacer entrega total del predio El Tesoro y no fue así, ya que en un momento, de ausencia justificada, procedió clandestina abusiva arbitrariamente, a desprender todo el sistema de cercas eléctricas que protegía los potreros, el tendido de mangueras plásticas negras que distribuía el agua hasta las lagunas de cultivo de cachama, las cuales sobrepasaban en extensión la cantidad de 500 metros, de la misma manera desprendió de su lugar en el predio, la hidrobomba para subción de agua para el surtimiento de las lagunas, los bebederos de los semovientes y demás servicios internos del predio también desprendió de su sitio y se lo llevó sin autorización el tanque plástico para depósito de agua, con una capacidad de mil litros, a la vez también sustrajo del predio. El tesoro ya pactada a la venta equipos o accesorios sanitarios del cuarto de baño de lo cual no dice, nada el demandante en su escrito de demanda, pero Qué probaremos en su oportunidad procesal con la presencia de testigos presenciales que observaron tal irregularidad que causó daños costosos y limitó considerablemente la producción, lo cual es contrario al Código Civil tal y como lo manifiesta, el demandante, quien hace alusión al jurista colombiano Jaramillo quien manifiesta que “ la venta, una vez pactada, no podrá ser objeto de una nueva discusión en sede judicial y en consecuencia, se torna inmutable intangible definitiva, vinculante.”
Así visto señor Juez, el demandante tiene razón, ya que ha entendido que pagamos el 80% del precio convenido, no así el demandante por cuanto se apropió indebidamente o hurtó bienes accesorios del predio El Tesoro, ya descritos y así lo probaremos testimonialmente en la oportunidad de procesal respectiva.
Así expuestos los hechos rechazamos el alegato de la cosa jugada, por cuanto es insostenible, ya que al contrario fue el demandante, quien incumplió de manera soez, inmoral, ilegal y de mala fe la obligación que asumimos de manera honrosa, Pero que con esa actitud echó al suelo el buen comportamiento que en principio presumimos de él.
Señor Juez, rechazamos y negamos de manera contundente que adeudamos al demandante de Marras DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10000), toda vez, cada vez quede demostrada la acción abusiva ilegal y arbitraría, puesta en práctica, será éste quien esté en deuda con nosotros no solo del punto de vista económico sino moral y así quedará comprobado…”
En los términos que preceden quedó trabada litis en el este proceso, no obstante a los efectos de resolver la controversia suscitada entre las partes intervinientes y evacuadas las pruebas en la audiencia probatoria procede este Juzgador a pronunciarse bajo los siguientes términos:
De las pruebas documentales promovidas, quedaron demostrados los siguientes hechos:
En primer lugar, que JAVIER HERNÁN PÉREZ PERNÍA y JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA Y MARÍA MARIBEL MANCILLA GÓMEZ celebraron un contrato de compra venta a plazo de carácter privado por la compra del predio “El Tesoro”.
En segundo lugar, que el precio estipulado por la venta del predio El Tesoro lo acordaron las partes en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 65.000), cuyo precio fue pagado parcialmente por los compradores, en el sentido de haber entregado al vendedor la cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 11.000) para el momento de la firma, más la cantidad de DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($19.000) que se obligaron a pagar los compradores al vendedor el día 30 de mayo de 2022; no obstante, que los compradores entregaron al vendedor por concepto de parte del pago del precio del Predio el Tesoro, una vivienda ubicada en el sector La Granzonera, de la población de Bum-Bum, parroquia Andrés Bello del municipio Antonio de Sucre del estado Barinas, que les pertenece según documentos registrados con número 6, Protocolo Primero, Tomo 2, folio 25 al 27 frente y vuelto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2022, valorada en la cantidad de 25.000 dólares americanos, según los alegatos del actor los compradores no han efectuado el traspaso por vía registral al vendedor, alegando que no pagaron la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10000), el día 4 de mayo de 2023.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de compra venta a plazo suscrito por vía privada con los demandados de autos, específicamente el pago de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10000), que según los alegatos del actor le adeuda los compradores aquí demandados al vendedor exigiendo además le cumpla con el traspaso de la propiedad de la vivienda que fue entregada en pago por el precio del predio El Tesoro, valorada en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($25.000), al mismo tiempo pretende el actor, el pago de los intereses moratorios según el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales deberán ser calculados desde el 4 de mayo de 2023 hasta su cancelación, en moneda de curso legal, tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Banco Central de Venezuela.
Vista la contestación a los efectos de resolver la controversia suscitada entre las partes intervinientes y evacuadas las pruebas en la audiencia probatoria procede este Juzgador a establecer, si procede o no el cumplimiento del contrato de compra a plazo planteado por el actor en este proceso, en consecuencia, si las excepciones explanadas por la parte demandada prospera o no en derecho.
A efecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo 1168 eiusdem establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
En este orden de ideas, se observa que el actor eligió demandar según el artículo 1167 eiusdem el cumplimiento del contrato, a su vez, la parte demandada se acogió a la excepción que establece el artículo 1168 eiusdem, denominada non adimpleti contractus, sin embargo, no encuentra éste juzgador la procedencia en derecho dentro del presente caso, de tal excepción por dos razones:
La primera de ellas, se circunscribe a la circunstancia cierta que los demandados no probaron los hechos alegados en la contestación respecto a las conductas que le atribuyen al demandante de autos y vendedor a los fines de justificar el no cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de marras, por verificarse que se trata de presuntas conductas que atribuye los demandados al actor que pudieran acarrear sanciones de otra naturaleza que en todo caso debían dirimirse en otra jurisdicción distinta a esta, mas sin embargo, no consta en los autos que los demandados hubieren promovido pruebas para demostrar tales hechos en consecuencia, establecer, la excepción non adimpleti contractus según lo establece el artículo 1.168 del Código Civil, siendo lo cierto, que los demandados admiten que deben o no pagaron la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10000), al vendedor, al alegar que solo pagaron el ochenta por ciento (80%) del precio pactado, así como admiten no haber efectuado el traspaso de la vivienda que entregaron en parte de pago por concepto del precio por la compra del predio “El Tesoro”, a pesar que pretenden los demandados atribuir tal incumplimiento al vendedor por su negligencia.
De tal manera, que en relación a la no ejecución de las obligaciones contraídas en el contrato de compra venta a plazo privado por parte de los demandados, se determina que sobre ellos recaía la obligación de pagar la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10000), al vendedor el día 4 de mayo de 2023 y al mismo tiempo, cumplir con la tradición de la cosa o inmueble entregado en pago por concepto del precio al vendedor, según lo dispuesto por el artículo 1.488 del Código Civil, es decir, hacer la tradición legal por vía registral con la firma del documento del inmueble familiar construida en paredes de bloque frizadas y pintadas, techo de machimbrado, manto y teja, pisos de cemento pulido, puertas en madera de hierro, ventanas de hierro y vidrio con protectores de hierro, divididos en sala, cocina empotrada, comedor, un porche, 3 habitaciones con un baño privado, garaje, un corredor construido en paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, dividido en 2 habitaciones, áreas de servicio con lavadero con tanque, tanque aéreo, perforación con motor eléctrico, baños aguas servidas y blancas, luz eléctrica, patio en pisos de cemento rústico levantadas, en un área de terreno perteneciente a la municipalidad que tiene una extensión de QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (519 m²), cercado totalmente en paredes de bloque propias, ubicada en el Barrio La Granzonera, Sector Bum Bum, parroquia Andrés Bello del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cercaba en paredes de bloque propio, medianeras, dentro de los siguientes linderos: Norte: con vía al comando; Sur: colinda con mejoras que son o fueron de Graciela Valero Pérez y separa pared de bloque propias; Este: Con mejoras que son no fueron de Eliodigno Velasco y separa pared de bloque medianera; y Oeste: con mejoras que eso no fueron Ana julia y separa pared de bloque propia; valorada en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25000), que se reputa al pago del precio de la venta del predio El Tesoro, obligación que se atribuye única y exclusivamente a los compradores y demandados en esta causa, siendo admitido este hecho por parte de los demandados en este proceso, lo que pone de manifiesto la configuración de la admisión de los hechos por parte de los demandados de autos alegados por el actor en el libelo según lo establece el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Por tales motivos, se evidencia entonces que los demandados no cumplieron con las obligaciones estipuladas en el contrato de compra venta a plazo privado que suscribieron con el demandante de autos, circunscritas al pago de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000) que debían pagar el 4 de mayo de 2023, imputables al pago total del precio por la venta del predio El Tesoro, discurriendo este juzgador, que los compradores deben al vendedor la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000), cuya cantidad deben pagar al vendedor en moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso legal (Bolívar) al precio del dólar que esté fijado por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, asimismo, están obligados a traspasar al ciudadano JAVIER HERNÁN PÉREZ PERNÍA la propiedad por vía registral de la vivienda familiar ya identificada anteriormente Así se establece.
Ahora bien, en este caso la parte actora pretende que los demandados paguen por concepto de intereses moratorios producto de la falta de pago de los DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000) que no pagaron los demandados al actor; en ese sentido, el demandante señala que tales intereses deben calcularse según lo prevé el artículo 1277 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales deberán ser calculados desde el 4 de mayo de 2023 hasta su cancelación moneda de curso legal tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Banco Central de Venezuela.
A efecto de resolver la petición del actor en cuanto a los intereses moratorios, es necesario establecer que el artículo 1277 del Código Civil establece:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.”

No obstante, el actor en el libelo además de pretender los intereses moratorios con fundamento en el 1477 de Código Civil, pretende se aplique el artículo 108 del Código de Comercio, al respecto el artículo 108 Artículo 108 del Código de Comercio establece:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual”.

Respecto al cobro de intereses devenidos de deudas mercantiles según estipula el artículo 108 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en el expediente. Nº. 00-1536 de fecha 5 de febrero de 2002, de la siguiente manera:
(…) no debe confundirse el interés convencional con el del mercado, pues, si bien aquél se puede pactar entre las partes libremente, salvo que no excedan los límites establecidos en las leyes especiales, es de resaltar que, en caso de que no existan tales límites en dichas leyes, el interés no debe exceder a la mitad del interés corriente, es decir, que en cierta manera, el interés corriente o del mercado se erige como un límite al establecimiento del interés convencional.
Ahora bien, ese interés corriente, en contraposición al interés convencional que es el que las partes pactan libremente, se refiere a una tasa promedio de interés que se genera en la moneda correspondiente, esto es, la tasa que usualmente se cobra en el sitio donde se debe realizar el pago de la obligación, la cual se fija de acuerdo a los niveles de variación en las tasas de interés en el mercado, tomándose para ello, al menos en Venezuela: los efectos de la tasa para préstamos quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), el nivel de la oferta de dinero en el mercado, el nivel del producto, el nivel de las tasas de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos o indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela.
De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código Comercio, pues éstos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela.
Tal criterio ya fue expresado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa en sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso Henry Pereira Gorrín), y que esta Sala apoya por acertada, donde se señaló la libertad en la fijación de los intereses por parte del Banco Central de Venezuela en la especialidad de la Ley del Banco Central y la Ley General de Bancos, cuando fija, con base en el artículo 46 de la ley derogada, los intereses máximos para los bancos comerciales aún cuando estos excedan de los límites fijados en otros textos legales.
Ello en razón, de que la actividad de las instituciones financieras a las que el Banco Central de Venezuela puede fijar las tasas de interés, no es equiparable a la que desarrolla una persona en el ámbito civil o mercantil y que pueda dar lugar a la aplicación de los artículos impugnados. La empresa bancaria se sujeta a reglas propias debida, precisamente, a ciertas características de su actividad, que la particularizan frente a otras. Por supuesto que esas normas particulares podrían considerarse inválidas, pero cualquier denuncia al respecto (por ejemplo, contra las elevadas tasas de interés) debería dirigirse contra las disposiciones especiales.
El hecho de que la legislación prevea la posibilidad de que las tasas de interés que pueden cobrar las entidades financieras sean distintas a las que están autorizadas para el resto de las personas no puede constituir una violación de la norma invocada por los demandantes. La justicia social no exige que toda operación dineraria sea remunerada con idénticas tasas de interés, aparte de que cobrar unos intereses mayores o menores no es lo que proporcionará a las personas una existencia digna y provechosa…”
En ese contexto, si bien el problema planteado en el precedente jurisprudencial hace referencia la petición de nulidad por razones de inconstitucionalidad, esta claramente definido, “…que el Banco Central de Venezuela puede fijar las tasas de interés, no es equiparable a la que desarrolla una persona en el ámbito civil o mercantil…” en este caso serán aplicables para asuntos de carácter mercantil, lo cual no ocurre en este caso, por cuanto el contrato de marras no contiene obligaciones de naturaleza mercantil, por consiguiente no se aplica el artículo 108 eiusdem que establece que la tasa de interés aplicable en materia mercantil es la del doce por ciento 12% anual, en consecuencia, el artículo 108 eiusdem invocada por el actor no es aplicable en este caso concreto.
En ese sentido, concluye quien juzga respecto a la petición del pago de intereses moratorios, que de conformidad con el artículo 1.477 del Código Civil, vinculada con las obligaciones estipuladas en el contrato de marras es evidente que éstas tiene por objeto una cantidad de dinero, que se reputan a daños y perjuicios resultantes del retardo del cumplimiento de la obligación, en este caso particular, la parte actora no demanda daños y perjuicios, mas sin embargo, infiere quien juzga que pretende el actor el pago de intereses por concepto de daños y perjuicios dado el retardo de los compradores, no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.477 eiusdem norma invocada por el actor “ los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal”, según dispone la referida norma jurídica.
Ahora bien; “El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.
De acuerdo con lo expuesto, y del criterio jurisprudencial up supra, estima esta Instancia Agraria que la tasa de interés aplicable para el pago de mora por daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento por parte de los compradores de autos y demandados es del 3% anual establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, resultando aplicable a casos como el de autos, toda vez, que se trata de obligaciones civiles, por lo cual es procedente aplicar el interés legal según lo prevé el artículo 1.477 del Código Civil, invocado por la parte demandante, cuyos intereses moratorios serán calculados a partir del día 4 de mayo de 2023 hasta la fecha del pago definitivo de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000), ordenando este Tribunal efectuar la experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo de los intereses moratorios en los términos establecidos anteriormente Así se establece.
En conclusión, quedó demostrado que los demandados admitieron expresamente que solamente pagaron el 80% del precio pactado en el contrato de compra venta privado que suscribieron con el demandante de autos, a pesar que se excepcionaron en el acto de contestación de la demanda, respecto al no cumplimiento del pago de los DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000) el día 4 de mayo de 2023, a su vez, atribuyéndole al actor el no cumplimiento de trasladar la propiedad por vía registral sobre la vivienda ubicada en el Barrio La Granzonera en Bum Bum, del estado Barinas, plenamente identificada en este fallo, no obstante, los demandados no demostraron con pruebas fehacientes para llevar al convencimiento de este Juzgador que se haya configurado la excepción establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, referida non adimpleti contractus; asimismo, establece este Juzgador que habiendo solicitado el demandante el pago de intereses moratorios fundamentado en el artículo 108 del Código de Comercio, cuya norma no aplica en este caso, procediendo únicamente el pago de intereses moratorios mediante la tasa legal según prevé el artículo 1.477 concordante con el artículo 1.748 del Código Civil, la pretensión del actor prospera parcialmente, como se establecerá de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: establece
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JAVIER HERNAN PEREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.123, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438, contra los ciudadanos JOSE MARTIN GARCIA y MARIBEL MANCILLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.902.999 y V- 12.486.952 respectivamente.
TERCERO: Ordena a los ciudadanos JOSE MARTIN GARCIA y MARIBEL MANCILLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.902.999 y V-12.486.952 respectivamente, a pagar al ciudadano JAVIER HERNAN PEREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.123, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000), por concepto del pago del precio al cual se obligaron en el documento de compra venta privado para adquirir en propiedad el predio “El Tesoro”, ubicado en el sector Sabanas del Paguey, parroquia José Félix Rivas, municipio Pedraza del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Joaquin Rujano; SUR: Con terrenos ocupados por Erasmo P.; ESTE: Río Paguey; y OESTE: Terrenos ocupados por Eurbetima Ramírez.
CUARTO: Ordena a los ciudadanos JOSE MARTIN GARCIA y MARIBEL MANCILLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.902.999 y V-12.486.952 respectivamente, a pagar al ciudadano JAVIER HERNAN PEREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.890.123, los intereses moratorios devenidos de la falta de cumplimiento del pago de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000), por concepto del pago del precio al cual se obligaron en el documento de compra venta privado para adquirir en propiedad el predio “El Tesoro” anteriormente identificado, a cuyos efectos dichos intereses deben calcularse al 3% anual según establece el artículo 1.477 y 1.746 del Código Civil, los cuales se calcularan a partir del día 4 de mayo de 2023 hasta la fecha definitiva del pago de la cantidad adeudada por los demandados JOSE MARTIN GARCIA y MARIBEL MANCILLA GOMEZ, para cuyo cálculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Ordena a los ciudadanos JOSE MARTIN GARCIA y MARIBEL MANCILLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.902.999 y V-12.486.952 respectivamente, traspasar en propiedad al ciudadano JAVIER HERNAN PEREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.123, ante la Oficina de Registro Público de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, del inmueble constituido por una casa familiar construida en paredes de bloque frizadas y pintadas, techo de machimbrado, manto y teja, pisos de cemento pulido, puertas en madera y hierro, ventanas de hierro y vidrio con protectores de hierro, divididos en sala, cocina empotrada, comedor, un porche, 3 habitaciones con un baño privado, garaje, un corredor construido en paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, dividido en 2 habitaciones, áreas de servicio con lavadero con tanque, tanque aéreo, perforación con motor eléctrico, baños, aguas servidas y blancas, luz eléctrica, patio en pisos de cemento rústico levantadas, en un área de terreno perteneciente a la municipalidad que tiene una extensión de QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (519 m²), cercado totalmente en paredes de bloque propias, ubicadas en el Barrio La Granzonera, Sector Bum Bum, parroquia Andrés Bello del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cercaba en paredes de bloque propio, medianeras dentro de los siguientes linderos Norte: con vía al comando; Sur: colinda con mejoras que son o fueron de Graciela Valero Pérez y separa pared de bloque propias; Este: Con mejoras que son no fueron de Eliodigno Velasco y separa pared de bloque medianera; y Oeste: con mejoras que son o fueron Ana julia y separada en paredes de bloque, valorada en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25000), según consta en documento de compra venta privado cuyo cumplimiento se resuelve mediante el presente fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo el cual es netamente de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz

En esta misma fecha (26/03/2026) siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Luis Díaz

Exp. № A-0.798-23
OJCL/LD/gm