Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante este, el Tribunal Tercero Distribuidor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual le correspondió por sorteo de Distribución realizado en fecha 23/02/2025, recibido y admitido en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, por el ciudadano: NEUDO FERMIN BARRIOS ALTUVE, cedula de identidad N°V-11.072.511 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.646,quien funge como abogado apoderado de los ciudadanos; YESSIKA CAROLINA SULBARAN HERNANDEZ Y JOSE DANIEL PERALTA MARQUINA, portadores de las cedulas de identidad números: V-20.406.682 y V—17.893.441, respectivamente, domiciliados: la primera en 1713 W, Livingston st, Allentown, Penslvania, código postal 18104 EEUU y el segundo: 311S, Fulton st, Allentown, Pensilvania, código postal 18102. quien solicito la disolución definitiva del vínculo matrimonial contraído por las partes anteriormente mencionadas e identificadas ampliamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-. DESAFECTO MARITAL, según resolución 1070 del 09 de diciembre de 2016, del TSJ. Alega los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio , en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil catorce (2014) por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nº 05, folio 5 Año 2014, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro Civil, durante el año 2014;, que su ultimo domicilio conyugal fue fijado en la el Barrio Santa Rosa, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas , alega también que durante su unión conyugal no adquirieron bienes.
En cuanto al Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, y su publicación, en un diario de circulación regional; la misma queda exceptuada, según sentencia Nº 17-0947, de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 09 de agosto del 2018, cuyo ponente fue el DR. EDGAR GAVIDIA, asimismo sea notificado, así mismo, se ordenó expedir por Secretaría copia certificada de la solicitud y del auto de admisión a los fines de que fuesen agregadas a la boleta de notificación del fiscal. En misma fecha se libró y cumplió lo ordenado.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, se realizó por parte de la jueza , Abg Katherin Valderrama , video conferencia a las partes , ciudadanos SULBARAN HERNANDEZ YESSIKA CAROLINA , cedula de identidad N° V-20.406.682 y JOSE DANIEL PERALTA MARQUINA, cedula de identidad N° V-17.893.441, en presencia de su abogado apoderado NEUDO FRMIN BARRIOS ALTUVE, INPREABOGADO N° 261.646, fundamentado en el artículo 38 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo , en relación a las citaciones, notificaciones a través de medios telemáticos.

En fecha tres (03) de marzo de 2026, compareció el ciudadano Miguel Gudiño, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Ministerio Publico del Estado Barinas , en la misma fecha el Secretario de este tribunal certifico la actuación practicada por el alguacil identificado ut supra


Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:
1. Copia simple del Acta de Matrimonio, signada con el Nro 05 que corre inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas, del estado Barinas, año 2014, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos SULBARAN HERNANDEZ YESSIKA CAROLINA y JOSE DANIEL PERALTA MARQUINA,ya identificados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia simple de las cédulas de identidad de los SULBARAN HERNANDEZ YESSIKA CAROLINA y JOSE DANIEL PERALTA MARQUINA,ya identificados, ellas merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación
-II-
MOTIVACION
Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto al Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, y su publicación, en un diario de circulación regional; la misma queda exceptuada, según sentencia Nº 17-0947, de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 09 de agosto del 2018, cuyo ponente fue el DR. EDGAR GAVIDIA,
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185-Por Desafecto Marital, resolución 1070 del 09 de diciembre de 2016, del TSJ, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, sin más requisitos que ambos o uno de los conyugues manifiesten ante el Tribunal de que desean divorciarse.
Del análisis de autos, se desprende que la cónyuge, manifestó ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio ; YESSIKA CAROLINA SULBARAN HERNANDEZ Y JOSE DANIEL PERALTA MARQUINA, portadores de las cedulas de identidad números: V-20.406.682 y V—17.893.441, respectivamente, que no obtuvieron bienes que será liquidado a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio conforme a derecho, que no procrearon hijos por lo cual este tribunal considera, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia.
En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.