REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 25 de marzo de 2025.
Años: 215° y 167º
SOLICITANTES: CESAR SALAS ESCALONA y MARIA OVELIA VALDERRAMA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.956.464 y V-.18.088.887, en su respectivo orden; domiciliados el primero en Ejido Municipio Campo Elías, Barrio San Isidro, estado Mérida y la segunda en la Avenida principal, Sector Banco EL Jobo, casa S/N, de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos en este acto por la Abg. MICHELLE ALEJANDRA MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 24 casa N° 6-54, sector Liceo I de Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-28.346.719 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 320.263, teléfono móvil/whatsApp: 0424-5484901, correo electrónico michellealejandramm@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: Nº 29-2026.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 22-2026.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que por distribución efectuada en fecha 05-03-2026, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 636, presentado por los Ciudadanos: CESAR SALAS ESCALONA y MARIA OVELIA VALDERRAMA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.956.464 y V-. 18.088.887, en su respectivo orden; domiciliados el primero en Ejido Municipio Campo Elías, Barrio San Isidro estado Mérida y la segunda en la Avenida principal Sector Banco EL Jobo, casa S/N, de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del Estado Barinas; asistidos en este acto por la Abg. MICHELLE ALEJANDRA MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 24 casa N° 6-54, sector Liceo I de Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 28.346.719 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 320.263, teléfono móvil/whatsApp: 0424-5484901, correo electrónico michellealejandramm@gmail.com, quienes manifestaron que en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 10, Folio 10, Tomo I, expedida por la Oficina de Registro Civil municipio del Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticinco (2025); establecieron el ultimo domicilio conyugal en Avenida principal, Sector Banco EL Jobo, casa S/N de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, del Estado Barinas. De la unión matrimonial procrearon dos hijos, mayores de edad para la fecha, y a los cuales se identifican a continuación: JESUS ALBERTO SALAS VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 28.202.197; y JOSE DANIEL SALAS VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 29.924.792; manifestaron los solicitantes que por incompatibilidad de caracteres y el cese de la vida en común, han decidido de mutuo acuerdo y de manera libre ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, es por lo que solicitan el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Fundamentaron la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo establece la referida Sentencia.-
En fecha 11-03-2026, se le dio entrada bajo el Nº 29-2026 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas; cursantes a los folios diez (10) y once (11).
En fecha 17-03-2026, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 17-03-2026, cursante a los folios doce (12) y trece (13).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y con la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges CESAR SALAS ESCALONA y MARIA OVELIA VALDERRAMA MONTILLA, anteriormente identificados, manifestaron que en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 10, Folio 10, Tomo I, expedida por la Oficina de Registro Civil municipio del Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticinco (2025); manifestando además que su último domicilio conyugal fue en Avenida principal Sector Banco EL Jobo, casa S/N Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. De la unión matrimonial procrearon dos hijos mayores de edad para la fecha, los cuales se identifican a continuación: JESUS ALBERTO SALAS VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 28.202.197; y JOSE DANIEL SALAS VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 29.924.792; manifestaron los solicitantes que por incompatibilidad de caracteres y el cese de la vida en común, han decidido de mutuo acuerdo y de manera libre ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, es por lo que solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
DEL MATERIAL PROBATORIO.
• Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 10, Folio 10,Tomo I emitida en fecha 28-10-2025, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la edad de los hjos. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación de los Ciudadanos: CESAR SALAS ESCALONA y MARIA OVELIA VALDERRAMA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.956.464 y V- 18.088.887, en su respectivo orden, asistidos por la Abg. MICHELLE ALEJANDRA MEDINA MOLINA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 320.263; así como la debida notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada de los cónyuge de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, dictada, en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos: CESAR SALAS ESCALONA y MARIA OVELIA VALDERRAMA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.956.464 y V-. 18.088.887, en su respectivo orden.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por, ante la Prefectura del Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) , tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 10, Folio 10, Tomo I, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticinco (2025), cuya Acta quedó asentada en los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el presente asunto.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. -
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria,
Abg. Claudia R. Guzmán S.
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Sol Nº 29-2026.
Sent. Nº 22-2026.
MCR/crgs/ra.
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