REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 04 de marzo de 2026.
Años: 215° y 167º

PARTES:
DEMANDANTES: CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ, venezolana, soltera, de profesión abogada, domiciliada en la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.165 y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión administradora, domiciliada en la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.905.769; asistidas en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.857, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.361.
DEMANDADOS: ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.377.028, V-17.278.587, V-21.395.871, V-21.395.872 y V-19.678.908, respectivamente en su orden.
MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: Nº 563-2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CIVIL): Nº 21-2026.

Se inicia la presente causa mediante Declinatoria de Competencia por razón de territorio, según oficio N° EN21OFO2025000939, de fecha 22-10-2025, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la Demanda De Reconocimiento De Documento Privado, recibido en fecha 06-11-2025, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo constante de sesenta y un (61) folios útiles, que por distribución efectuada en fecha 10-11-2025, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 544, incoada por las ciudadanas: CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión abogada, domiciliada en la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.165 y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión administradora, domiciliada en la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.905.769; asistidas en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.857; solicita la parte actora el reconocimiento de documento privado de compra venta, suscrito en fecha cinco (05) de marzo de 2025, entre la ciudadana: UGA DEL CARMEN LÓPEZ DE SOFFIATURO, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.124.053, falleció en fecha veintiocho (28) de abril del año 2025, según consta en Acta de Defunción N° 524, Folio: 030, emanada por el Registro Civil Municipio Araure, Estado portuguesa y las ciudadanas: CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, parte actora ya identificadas.
Mediante auto de fecha 14-11-2025, fue admitida conforme a derecho la presente demanda, se libraron boletas de citación en la misma fecha, de los ciudadanos: ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.377.028, número de teléfono provisto de la red social whatsApp: 0426-4729508, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.278.587, número de teléfono provisto de la red social whatsapp: 0424-5379582, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.395.871, número de teléfono provisto de la red social whatsapp: 0424-5889917, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.395.872, número de teléfono provisto de la red social whatsaap: 0424-5581459, todos los prenombrados ciudadanos domiciliados en la avenida 34, cruce con calle 33, casa número 33-8, sector Centro, Goajira Vieja de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, respectivamente; y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.678.908, domiciliado en calle principal del Barrio El Placer del municipio Guanarito del estado Portuguesa, número de teléfono provisto de la red social whatsapp: 0412-5369631, en su carácter de causahabientes de la ciudadana: UGA DEL CARMEN LÓPEZ DE SOFFIATURO, ya identificada, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., más cuatro (04) días que se le concede como término de distancia; se acuerda exhortar al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los efectos de lograr la práctica de las citaciones de los demandados, ordenándoles darle el curso de ley correspondiente, cursante desde el folio sesenta y siete (67) al folio setenta y dos (72) del presente
Mediante escrito presentado de fecha 19-11-2025, por el ciudadano: Abg. AQUILIO JOSÉ CARRASCO PRIMERA, inscrito en el inpreabogado N° 144.689, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano: CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, identificado en autos, donde se opone a la admisión de la presente Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, en el mismo acto consigna Poder General que lo faculta como apoderado judicial, consigno Registro de Defunción del ciudadano: GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, Declaración Sucesoral de la sucesión GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, copia del Acta de Nacimiento N° 3422, Folio: 122, Tomo: 12 del año 2009, perteneciente al ciudadano: GIACOMO JOSÉ SOFFIATURO RUBIO, copia de los folios 01,02,03,05,06,101,102,109,110 y 111; del expediente N° 3123-2025, correspondiente a la nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Copia Certificada de la sentencia de aceptación de herencia a beneficio de inventario, del asunto EP41-H-2025-000084 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; en consecuencia este Tribunal ordena agregar a los autos en esa misma fecha, cursante desde el folio setenta y tres (73) al folio ciento diecisiete (117), del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita de fecha 24-11-2025, por las ciudadanas: CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ, y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, parte actora; asistidas en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL PARRA ESCALONA, ya identificado, quien en este acto consigna Poder General de tipo judicial, que le tienen conferido los co-demandantes: ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA, identificados en autos, en este estado el ciudadano Abogado GONZALO CARRASCO SUAREZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados señalados anteriormente, se da por citados y por notificados para todos los actos de este juicio y atendiendo a instrucciones privadas por escrito suministradas de los referidos co-demandados, de conformidad con el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene en todas y cada una de las partes en la Demanda de Reconocimiento Judicial en su contenido y firma, interpuesta en contra de sus representados supra identificados, por instrucciones de sus mandantes, en su nombre formalmente reconoce como válida y emanada de la causante y abuela paterna de sus representados, es decir, de la difunta ciudadana: UGA DEL CARMEN LÓPEZ DE SOFFIATURO, la firma que aparece en el documento de compra venta inmobiliaria a que se contrae el presente juicio, en consecuencia en nombre de sus mandantes solicitó se tenga como cierta, válida y verdadera la firma indicada y que conjuntamente con la homologación del presente convenimiento, producido en este juicio y declare el cierre y archivo de este expediente con respecto los co-demandantes poderdantes, así mismo solicitan al tribunal el registro de la presente sentencia ante la respectiva Oficina de Registro Público donde se encuentra el inmueble objeto en la presente causa; cursante desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento veinticinco (125) del presente expediente.
Mediante auto de fecha 01-12-2025, este Tribunal ratifica el auto de admisión in retro de fecha 14-11-2025, en virtud de lo solventado, por lo que se trata de una demanda contenciosa y principal, que se regula por los trámites del procedimiento ordinario, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda, un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento; cursante al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente.
En diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado en fecha 12-01-2026, declara que consigna: oficio N° 320-2025 de fecha 14-11-2025, contentivo de exhorto y boletas de citaciones de los ciudadanos: ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA, supra identificados, por cuanto los ciudadanos antes mencionados, mediante escrito de fecha 24-11-2025, se dieron por citados y convinieron en todas y cada una de las partes de la presente demanda, tal como cursa desde el folio ciento veintisiete (127) hasta el folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente.
Mediante auto de fecha 24-02-2026, este Tribunal luego de la revisión exhaustiva del presente expediente, señala que consta en autos la citación tácita, del ciudadano: CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, supra identificado; en consecuencia este Tribunal ordena a la Alguacil informar sobre el estado en que se encuentra el oficio N° 321-2025, exhorto y boleta de citación, a los fines de la devolución de los mismos para ser agregados al presente expediente, tal como se evidencia en el folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente.
En diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado en fecha 25-02-2026, declara que consigna: oficio N° 321-2025 de fecha 14-11-2025, contentivo de exhorto y boleta de citación del ciudadano: CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, supra identificado, por cuanto la parte no suministró los emolumentos necesarios para ser cumplida, siendo también solicitada la devolución del mismo en el estado en que se encuentra, tal como cursa desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en el escrito libelar, que consta en documento privado, otorgado en la ciudad de Acarigua, el día cinco (05) de marzo del año 2025, que la ciudadana: UGA DEL CARMEN LÓPEZ DE SOFFIATURO, ya identificada, les dio en venta pura, simple, sin ningún tipo de reserva, perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad y posesión, equivalentes al VEINTINUEVE COMA DIECISIETE POR CIENTO (29,17%), que ejercía sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno que mide DIECIOCHO METROS (18M) de frente por CUARENTA METROS (40M) de fondo, para un área total de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720M2), pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Casa de Francisco Rodríguez; Sur: Casa de Rosa Rivas; Este: Terreno del Señor Jesús González; Oeste: Casa del Señor Trinidad Fandeño. Ubicadas en la población de San Rafael de Canaguá, parroquia José Antonio Páez, municipio Pedraza del estado Barinas; así mismo señalan, que el inmueble se encuentra documentado a nombre de los ciudadanos: YUDIMAR RUBIO URBINA, venezolana, soltera, civilmente hábil, domiciliada en la parroquia San Rafael de Canaguá, municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-14.933.668 y GIACOMO SOFFIATURO CIMINA, quien en vida fuera venezolano, y titular de la cédula de identidad N° V-9.563.583, conforme consta y se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, datado en Ciudad Bolivia en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciocho (2018), bajo el Número: 44, Protocolo: Primero, Tomo: Dos (2), Folios del 287 al 289 fte y vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año dos mil dieciocho (2018).
Solicitó la parte demandante, la citación de los ciudadanos: ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, supra identificados, para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA, DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, suscrito entre la causante de los demandados, ciudadana: UGA DEL CARMEN LÓPEZ DE SOFFIATURO y las ciudadanas: CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, con respecto al bien inmueble antes identificado.
Fundamentaron la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 445, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano.
Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 193.440, 00), motivo por el cual debe conocer de la presente causa un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas, en todo de conformidad con el literal “a” del artículo 1 de la Resolución N° 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023.
El Tribunal para decidir observa:
Visto el escrito de fecha: 19-11-2025, presentado por el ciudadano: AQUILIO JOSÉ CARRASCO PRIMERA, identificado ut supra, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, identificado ut supra; escrito en el cual hace oposición al auto de admisión de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma; examinado lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 01-12-2025, ratifica el auto de admisión in retro de fecha 14-11-2025, en virtud de lo solventado, por lo que se trata de una demanda contenciosa y principal, que se regula por los trámites del procedimiento ordinario, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda, un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento; por consiguiente entra a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la citación tácita, la falta de contestación de la demanda, así como la falta de promoción de pruebas, en consecuencia declara la confesión ficta, como se evidencia en las actuaciones procesales.
Vista el escrito presentado en fecha: 24-11-2025, por las ciudadanas: CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ, y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, supra identificadas; asistidas en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.857, y por otra parte el Abogado GONZALO CARRASCO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.878, donde el ciudadano: Abogado GONZALO CARRASCO SUAREZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA; identificados en autos, en la oportunidad para la contestación de la demanda, convinieron en todas y cada una de las partes en la Demanda de Reconocimiento Judicial en su contenido y firma, en nombre de sus representados formalmente reconoce como válida y emanada de la causante y abuela paterna de sus representados, la firma que aparece en el documento de compra venta inmobiliario a que se contrae el presente juicio, en consecuencia, en nombre de sus mandantes, solicitó que se tenga como cierta, válida y verdadera la firma indicada; entra a analizar este Tribunal la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, suscrito entre la causante de los demandados, ciudadana: UGA DEL CARMEN LÓPEZ DE SOFFIATURO, ya identificada, y las ciudadanas: CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, antes identificadas, con respecto al bien inmueble descrito en autos.
Se hace necesario destacar el contenido del artículo 444 el Código de Procedimiento Civil que señala:
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (sic).
En cuanto al punto en referencia la doctrina patria ha señalado:
“[omissis]
El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art.1364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede librarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte [omissis]”. (cf Romberg A. Rengel: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, pp. 171 y 172).
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”…
De igual manera, el artículo 362 ejusdem, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992, páginas 313 y 314 señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
Esta disposición consagra la presunción iuris tantum de la confesión ficta, la cual requiere, para su procedencia, de la concurrencia de tres elementos, los cuales son: a) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo legal, b) Que nada pruebe que le favorezca y c) La petición deducida no sean contrarias a derecho.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En relación con la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)…”
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
...Onmissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
Según las doctrinas expuestas y la jurisprudencia patria, supra transcrita cuando hay confesión ficta, el Juez, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que les hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses.
Del contenido de las normas y las referencias doctrinales, esta juzgadora observa, que corresponderá a la parte contra quien se produce un documento privado, expresar su intención de reconocerlo o rechazarlo, y que el silencio que guarde en cuanto a esa manifestación, debe entenderse como el reconocimiento del mismo.
Sin embargo, es oportuno examinar la procedencia de la pretensión de la parte actora, el Reconocimiento del Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, suscrito en fecha cinco (05) de marzo de 2025, entre la ciudadana: UGA DEL CARMEN LÓPEZ DE SOFFIATURO, supra identificada y las ciudadanas: CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, parte actora ya identificadas, con respecto al inmueble descrito en autos.
DEL MATERIAL PROBATORIO.
• Copia Certificada del Acta de Defunción N° 524, Folio: 030, donde consta el fallecimiento de la ciudadana: UGA DEL CARMEN LÓPEZ DE SOFFIATURO, ya identificada, emanada por el Registro Civil Municipio Araure, Estado portuguesa, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Documento Privado de venta pura, simple perfecta, real e irrevocable suscrito entre la ciudadana: UGA DEL CARMEN LÓPEZ DE SOFFIATURO y las ciudadanas: CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, de fecha: cinco (05) de marzo del año 2025, correspondiente al bien inmueble antes descrito, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 193, de fecha nueve (09) de julio del año 2013, suscrita por la Prefectura del Distrito Páez, del estado Portuguesa, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 345, de fecha cinco (05) de mayo del año 1995, suscrita por la Prefectura del Municipio Araure, del estado Portuguesa, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 155, de fecha diecisiete (17) de agosto del año 2016, suscrita por la Prefectura del Distrito Páez, del estado Portuguesa, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 193, de fecha veintinueve (29) de junio del año 2023, suscrita por de la Oficina Unidad Registro Civil, Parroquia Acarigua, del Estado Portuguesa, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1493, de fecha siete (07) de agosto del año 1979, suscrita por la Prefectura del Municipio Araure, del estado Portuguesa, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 35, de fecha ocho (08) de marzo del año 2002, suscrita por el Registro Civil, parroquia San Javier Marín, jurisdicción del municipio Araure, del estado Yaracuy, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1525, de fecha veintiséis (26) de julio del año 2011, suscrita por el Registro Civil del Municipio Araure, del estado Portuguesa, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2566, de fecha cuatro (04) de julio del año 2013, suscrita por el Registro Civil del Municipio Araure, del estado Portuguesa, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 130, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2023, suscrita por de la Oficina Unidad Registro Civil, Parroquia Acarigua, del Estado Portuguesa, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
No resultando de autos la demanda incoada contraria a derecho, por encontrarse amparada por las normas contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se puede concluir que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la Ley, ya que el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, cumple con los requisitos establecidos en el ut supra señalado. Observándose que el instrumento fundamental de la acción no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal. En consecuencia es obligante para esta Juzgadora señalar, como en efecto lo hace, que se configura El Reconocimiento del Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, suscrito entre las partes.
Ante la manifestación de las ciudadanas: CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ, y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, parte actora identificadas en autos; así como la citación de los ciudadanos: ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, supra identificados, quienes convinieron en todas y cada una de las partes de la Demanda; configurándose la confesión ficta solo en el caso del ciudadano: CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ,. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR.
SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, incoada por las ciudadanas: CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ, venezolana, soltera, de profesión abogada, domiciliada en la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.165 y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, venezolana, soltera, mayores de edad, de profesión administradora, domiciliada en la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.905.769; asistidas en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.857, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.693.361, contra los ciudadanos: ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.377.028, V-17.278.587, V-21.395.871, V-21.395.872 y V-19.678.908, respectivamente en su orden, y se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha cinco (05) de marzo de 2025, que riela agregado a los folios diez (10) y vto y once (11) y vto del presente expediente. Así se decide.
TERCERO: Se declara la Confesión Ficta del ciudadano: CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad Nro. V-19.678.908, domiciliado en la calle principal del barrio El Placer, municipio Guanarito, estado Portuguesa, de profesión comerciante, teléfono móvil número 0412-5369631, correo electrónico soffiaturocarloseduardo@gmail.com, respecto a la autoría del documento privado objeto de esta Litis, al no haber comparecido a dar contestación a la demanda, nada probó que le favorezca,no desconoció ni impugno el instrumento fundamental de la presente acción, tampoco la pretensión intentada es contraria a derecho.
CUARTO: Se homologa el convenimiento celebrado por los ciudadanos: ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA, ya identificados, por medio de su apoderado judicial, Abogado GONZALO CARRASCO SUAREZ, ya identificado, de fecha: 24-11-2025, cursante en los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) del presente expediente; dándole fuerza de sentencia ejecutoria entre las partes.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada en virtud del presente fallo.
SEXTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 115 ejusdem, no se ordena notificar a las partes. En consecuencia, se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales, que se encuentran insertos en el presente expediente, dejando en su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas de los mismos, interponiendo a su texto una nota de secretaría, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
OCTAVO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marybel Contreras R. La Secretaria,

Abg. Claudia R. Guzman S.

Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria,





Exp. N° 563-2025
MCR/crgs/arm.
Sent. Nº 21-2026.