REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 11 de marzo de 2026.
Años 215° y 167°
DEMANDANTES: HENRY JOSÉ GAVIDIA APONTE y MARY MEURY ECHENIQUE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.300.349 y V-13.217.884.
DEMANDADAS: MARIA AGUSTIN LINARES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.498.304 y YADEXI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.698.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 22-26.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 16-2026.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de 2026, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y que por sorteo de distribución realizado en la misma fecha, quedó asignada a este Juzgado marcada con el Nº 601, según consta en acta cursante al folio doce (12) del presente expediente, recibida en este juzgado en la misma fecha constante de un (01) folio útil y un (01) anexo constante de doce (12) folios útiles, por los ciudadanos: HENRY JOSÉ GAVIDIA APONTE y MARY MEURY ECHENIQUE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.300.349 y V-13.217.884, domiciliados en el sector Banco el Jobo de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, con correos electrónicos josegavidia1213@gmail.com y echeniquemary5@gmail.com, números telefónicos provistos de WhatsApp 0412-3405156 y 0422-8460039, asistidos por la abogada ciudadana: YULEXY NOHELY SÁNCHEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.518.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 331.813, domiciliada en la avenida principal, casa S/N, sector La Esperanza, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, correo electrónico: yulexysánchez2011@gmail.com, teléfono 0412-0523988.
Narra la parte actora en el escrito libelar que realizaron una cesión, con los ciudadanos: JOSÉ MELITON MORILLO y MARÍA AGUSTINA LINARES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.592.923 y V-2.498.304, domiciliados en el sector Banco el Jobo, Finca San Isidro de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, mediante documento privado que se anexa; dicho contrato versa sobre unas mejoras, con las siguientes características: cercas de alambres de púas sobre estantillos de madera sobre una parcela de terreno de la municipalidad de Pedraza del estado Barinas, siendo sus medidas y linderos correctos una superficie que tiene un área de un mil doscientos cincuenta y cuatro punto noventa y tres metros cuadrados (1254,93 M2), ubicado en el sector Banco El Jobo, jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio autónomo Pedraza del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: calle sin nombre; Sur: mejoras de José Melitón Morillo y María Agustin Linares; Este: mejoras de José Melitón Morillo y María Agustín Linares y Oeste: mejoras de José Luis Gavidia, que es parte de un terreno de mayor extensión que tiene los linderos generales siguientes: Norte: Estación Experimental; Sur: vía Las Monjas Banco el Jobo; Este: Rustica de Flores y Oeste: zona protectora del Caño El Burro; dicha cesión se efectuó en fecha 01-07-2014, siendo valorada para la fecha en la cantidad de veintiséis quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 26.500,oo); en tal sentido, acude a este tribunal a demandar el reconocimiento del contenido y firma de cesión que realizó con los mencionados ciudadanos, señalando que el ciudadano José Melitón Morillo, se encuentra fallecido, según acta de defunción que anexa; por tal razón demandan a las ciudadanas: MARIA AGUSTIN LINARES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.498.304 y YADEXI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.698, ambas domiciliadas en el Sector Banco el Jobo, finca San Isidro, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, en su condición de cedente y testigo, respectivamente, para que reconozcan el contenido y firma del documento de cesión, antes citado. Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.043.950,00), lo que equivale a Dos Mil Quinientas (2.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) que es el Euro. Fundamentan la presente demanda en los artículos 631 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; anexaron con su escrito de demanda, copias de la cedulas de identidad de los demandantes cesionarios, original del instrumento privado de cesión junto con plano topográfico y copia simple de certificación de contrato de arrendamiento Nº 41 de fecha 13-04-2000, emitida por la Alcaldía de Municipio Pedraza en fecha 12-09-2003, copia simple de cedulas de identidad de los cedentes y copia certificada del acta de defunción Nº 1.425, folio 225, Tomo 5 de fecha 02-10-2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, municipio Barinas estado Barinas en fecha 18-12-2025, correspondiente al cedente José Melitón Morillo, ya mencionado; tal y como consta desde el folio tres (03) al folio once (11) del presente expediente.
En auto de fecha dos (02) de febrero de 2026, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a disposición expresa de la ley, y se libró emplazamiento a las demandadas, a los fines que compareciera ante este despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, cursante a los folios trece (13) al quince (15) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de febrero del año 2.026, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), la Alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: YADEXI GONZÁLEZ, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero del año 2.026, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), la Alguacil consignó la boleta de citación correspondiente a la ciudadana: MARIA AGUSTIN LINARES GARCÍA, plenamente identificada en el expediente, quien manifestó no saber firmar y en su lugar estampó las huellas dactilares.
En fecha tres (03) de marzo de 2026, comparecieron las ciudadanas: MARIA AGUSTIN LINARES GARCÍA y YADEXI MAIBEL GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.498.304 y V-18.425.698, asistidas por la abogada ciudadana: YENMARY DEL CARMEN GIL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-23.039.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.677, y presentaron escrito de contestación de demanda, en el cual reconocen el contenido y la firma del documento privado de cesión, que les fuera opuesto y solicitaron se prescinda del lapso probatorio por cuanto están reconociendo voluntariamente conforme a derecho y solicitan la homologación por parte del tribunal, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, cursante a los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
De igual forma, es necesario traer en a colación la definición sobre el convenimiento definiéndose que es; la voluntad del accionado, en este caso particular las demandadas reconocen expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por la demandante.
El Convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
En virtud de la misma, se evidencia que las demandadas conviene en reconocer el contenido y firmas en el documento privado de fecha 01-07-2014, el cual fue suscrito entre los ciudadanos: JOSÉ MELITON MORILLO y MARÍA AGUSTIN LINARES GARCÍA y los ciudadanos: HENRY JOSÉ GAVIDIA APONTE y MARY MEURY ECHENIQUE BLANCO, ya identificados en autos, y el mismo corresponde a un contrato de cesión, por consiguiente este Tribunal al verificar que las demandadas convinieron en la presente demanda en todo y cada una de sus partes, no queda más a este Tribunal que homologar el convencimiento en la presente demanda sobre el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de cesión, que consta en el folio cinco (05) con su respectivo vuelto del presente expediente, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.363, 1364, 1366 y 1368 del Código Civil y con los artículos 10, 263, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, en virtud de la aceptación expuesta por las demandadas y en los mismos términos y condiciones configuradas por las partes demandantes en su libelo de demanda, de conformidad al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.363, 1364, 1366 y 1368 del Código Civil y con los artículos 10, 263, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, por las ciudadanas: MARIA AGUSTIN LINARES GARCÍA y YADEXI MAIBEL GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.498.304 y V-18.425.698, en su condición de demandadas, el documento privado de fecha 01-07-2014, correspondiente a un contrato de cesión, con todos los efectos legales que ello implica, entre ellos el de la cosa juzgada, intentada por los ciudadanos: HENRY JOSÉ GAVIDIA APONTE y MARY MEURY ECHENIQUE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.300.349 y V-13.217.884. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso establecido. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se acuerda devolver el documento privado en original, cursante al folio cinco (05) con su respectivo vuelto, interponiendo a su texto una nota de secretaría, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido por las ciudadanas: MARIA AGUSTIN LINARES GARCÍA y YADEXI MAIBEL GONZÁLEZ, antes identificadas, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan; dejando en su lugar copia debidamente certificada en el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copias debidamente certificadas de la presente decisión a la parte demandante, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de marzo de Dos Mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno.
La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
OPM/dpm/su.
Demanda Nº 22-26
Sentencia Nº 16-2026.
|