REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 23 de marzo de 2.026.
215º y 167º
SOLICITANTES: PABLO HÉCTOR VIGIL AGUILAR y DAGNNY ROSA VELASQUEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.230.110 y V-10.816.029.
APODERADA JUDICIAL: Abg. SOLAIRA ELENA MOLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.377, Inpreabogado bajo el Nº 60.994.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 419-26.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 20-2026.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil por mutuo consentimiento, en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibida y distribuida en fecha 23-02-2026, por el Tribunal (distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y distribuida en fecha 24-02-2026, quedando asignada a este despacho con el Nº 629; presentada por la ciudadana: SOLAIRA ELENA MOLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.377, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994, correo electrónico: solairamolinabog@gmail.com, teléfono: 0414-3738243, con domicilio procesal en la avenida 6, entre calles 23 y 24, casa s/n, sector El Liceo I, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: PABLO HÉCTOR VIGIL AGUILAR y DAGNNY ROSA VELASQUEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.230.110 y V-10.816.029, en su orden, domiciliado el primero, en la Florida, calle San Rafael, Edificio Porta Pía, Caracas Distrito Capital, con correo electrónico pvigilaguilar@gmail.com; y la segunda en la prolongación de las avenidas 5 y 6, entre calles 23 y 24, casa s/n del sector Liceo I, de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0426-2308845, correo electrónico: dagnnyrosa@gmail.com, según consta en poder especial otorgado por la Notaria Publica Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 18 de febrero de 2026, Autenticado bajo el Nº 21, Tomo 10, Folios 153 hasta el 157; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura del municipio Sucre del estado Miranda, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 355, Tomo I, de fecha 10-08-2.005, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del municipio Sucre, estado Miranda, cursante a los folios del siete (07) al nueve (09) con sus respectivos vueltos del presente expediente; manifestaron los poderdantes en el escrito de solicitud, que de su unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres Verónica Vigil Velásquez y Gabriela Vigil Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.790.268 y V-30.407.260, que actualmente son mayores de edad, según copia simple de cedulas de identidad, cursantes al folio diez (10) de la presente causa. Así mismo, expresaron, que por razones de incompatibilidad de caracteres y el cese de la vida en común, han decidido de mutuo acuerdo y de manera libre poner fin al vínculo matrimonial que los une, fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Manifestaron los solicitantes que su último domicilio fue la prolongación de las avenidas 5 y 6, entre calles 23 y 24, casa s/n del sector Liceo I, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza estado Barinas.
En fecha 24 de febrero de 2026, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 629, según consta en acta cursante al folio once (11) del presente expediente, siendo recibida en este Tribunal en fecha 26-02-2026, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo contante de once (11) folios útiles.
Por auto de fecha dos (02) de marzo del año 2026, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar la boleta de notificación respectiva a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas en materia de familia, cursante en los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 16-03-2026, por la ciudadana Macyris Chapón, oficinista I de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten lavida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en expediente Nº 12-1163, dictó sentencia Nº 693 con carácter vinculante, el cual señala lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de diciembre de año dos mil dos (2.002) y presentaron copia certificada del acta correspondiente, además manifestaron, que por razones de incompatibilidad de caracteres y el cese de la vida en común, han decidido de mutuo acuerdo y de manera libre poner fin al vínculo matrimonial que los une, fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los poderdante ciudadanos: PABLO HÉCTOR VIGIL AGUILAR y DAGNNY ROSA VELASQUEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.230.110 y V-10.816.029, ya identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos: PABLO HÉCTOR VIGIL AGUILAR y DAGNNY ROSA VELASQUEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.230.110 y V-10.816.029, respectivamente, con fundamento en la sentencia con carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura del municipio Sucre del estado Miranda, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 355, Tomo I, de fecha 10-08-2002, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del municipio Sucre, estado Miranda, cursante a los folios del siete (07) al nueve (09) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Remítase mediante oficio, copia certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Civil Municipal del municipio Sucre, estado Miranda y al Registro Principal del estado Miranda, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno. La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
OPM/dpm/su.
Solicitud Nº 419-26.
Sentencia Nº 20-2026
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