REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 25 de marzo de 2026.
215° y 167°

SOLICITANTE: MARIA ALIRIA NIETO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.925.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.887.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE: N° 421-26.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. N° 21-2026.

NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 635, según consta en acta cursante al folio treinta (30) del presente expediente, siendo recibida en este Tribunal en fecha 05-03-2026, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo constante de treinta (30) folios útiles, contentivo de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana María Aliria Nieto de Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.925, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos los ciudadanos: QUINTERO NIETO JOSÉ GREGORIO, QUINTERO NIETO YELITZA MARÍA, QUINTERO NIETO MARÍA JUANA, QUINTERO NIETO CARLOS ANDRÉS, QUINTERO NIETO ROBERTO JESÚS, QUINTERO DE MOLINA TEODOLINDA DEL CARMEN, y QUINTERO NIETO PEDRO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.569.656, V-14.569.657, V-13.947.586, V-13.039.991, V-20.225.614, V-14.569.654 y V- 13.039.995, respectivamente; en su condición de esposa e hijos del causante: QUINTERO TORRES BENJAMIN, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.441.333, domiciliado en el sector Maporalito, vía de penetración, finca los mangos, parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barina; asistida por la abogada JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.887.
Por auto de fecha nueve (09) de marzo del año 2026, cursante al folio treinta y uno (31) de la presente causa, este tribunal le dio entrada a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos y se abstuvo de proveer sobre la admisión, instándole a la parte solicitante realice las correcciones al escrito de solicitud presentado y consigne la documentación requerida, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil y los artículos 340 numerales 5° y 6º y 899 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, para la subsanación del escrito presentado.
Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, hace la siguiente consideración:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 825 del Código Civil, textualmente lo siguiente:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.

No obstante, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

En tal sentido, disponen los numerales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Por otra parte, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente asunto, que este tribunal mediante despacho saneador de fecha 09-03-2026, instó a la solicitante que efectuará la corrección o reformulación del escrito de solicitud y la consignación de documentales en la cual demostraran la existencia de herederos del hijo del causante fallecido quienes pasarían hacer parte de la presente solicitud, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la subsanación del mismo y luego el tribunal proveer sobre su admisión, por ser instrumentos fundamentales en la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil y los artículos 340 numerales 5° y 6º y 899 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, verificado como ha sido las actuaciones cursante a la presente causa, se observa que no consta a los autos escrito de subsanación ni consignación de la documentales requeridas y, habiendo transcurrido íntegramente el lapso antes señalado para efectuar la misma; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte no cumplió en subsanar la presente solicitud en el lapso ordenado por este despacho. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÓN de la presente solicitud declaración de únicos y universales herederos, interpuesto por la ciudadana MARIA ALIRIA NIETO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.925. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte solicitante, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza,

Odalis Peña Moreno. La Secretaria,

Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia. Conste,
La Secretaria.

OPM/dpm/mp.
Solicitud Nº 421-26.
Sentencia Nº 21-2026.