REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: EP21-S-2025-000847.-

SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL COLMENARES GARCES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.410;

APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS JOSÉ CAMARGO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 16.515.971, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 313.322, actuando según Poder Apud-Acta acordado en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Miguel Ángel Colmenares Garcés, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Douglas José Camargo Quiñonez, previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó la parte solicitante, que en fecha nueve (09) de junio del año dos mil (2000), contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana YUCELI RAMONA BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.670.479, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas, del estado Barinas, Acta Nº 18, Folio 35, Tomo I, Año 2000, tal como consta en la copia certificada de la misma que riela a los folios (05, 06 y Vto.).-

Arguyó el peticionario que desde que contrajeron matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el estado Barinas. Durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, tal como consta en las copias de cédulas de identidad insertas a los Folios (09 y 11) y en las copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan en los folios (10, Vto., 12 y Vto.).-

Ahora bien el solicitante reveló que se separaron de hecho desde el ocho (08) de febrero del año dos mil veinte (2020) y han permanecido de esta forma, sin que se produzca reconciliación alguna, en cuanto se perdió el afecto y el cariño, manteniendo solo la comunicación necesaria por el bienestar de los hijos. Por lo que decidieron fijar residencia en lugares separados; es por lo que ante la ruptura prolongada de la vida en común, y sin tener hasta la actualidad ningún tipo de reconciliación, manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados.-

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordenó formar expediente, dar entrada y cuenta al juez a la presente solicitud de Divorcio. Folio (14).-

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación personal de la ciudadana Yuceli Ramona Briceño Moreno. Para que comparezca dentro de los tres días de despacho a siguientes a que conste en auto su citación. Así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (15).-

Es así, que en fecha siete (07) de noviembre del dos mil veinticinco (2025); visto el poder Apud acta Consignado con la solicitud, este tribunal dictó auto en donde acordó se tenga como apoderado judicial de la parte solicitante al abogado en ejercicio: Douglas José Camargo Quiñonez, ya identificados. Folio (16).-

En fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticinco (2025); cursa diligencia presentada por el apoderado judicial Douglas José Camargo Quiñonez, en la cual consignó seis (06) folios, a los fines de su certificación para que se libren las respectivas boletas. Folio (17).-

Es por lo que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veinticinco (2025); se libró boleta de citación Nº EN21BOL2025000658, dirigida a la ciudadana Yuceli Ramona Briceño Moreno. Folio (18).-

En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia de la ciudadana Yuceli Ramona Briceño Moreno, debidamente asistida por el abogado Simón Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.252, con el carácter acreditado en autos expuso darse por citada voluntariamente en la solicitud de divorcio, y solicita se dicte sentencia. Folio (19); en esa misma fecha la ciudadana Yuceli Ramona Briceño Moreno, debidamente asistida por el abogado Simón Mendoza, deja constancia de un inmueble adquirido durante el matrimonio. Folio (20).-

Es por lo que en fecha quince (15) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), vista la diligencia presentada por la ciudadana Yuceli Ramona Briceño Moreno y de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedo citada voluntariamente y tácitamente. Folio (21).-

Seguidamente en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por el apoderado judicial Douglas José Camargo Quiñonez, en la cual consignó cinco (05) folios anexos, a los fines de su certificación para que se libre la boleta de Notificación al Ministerio Publico. Folio (22).-

Es por lo que en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2026000009, dirigida al Ministerio Público. Folio (23).-

En fecha trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2026000009, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariela Picado, en esa misma fecha. Folios (24 y 25).-

Finalmente en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de citación Nº EN21BOL2025000658, dirigida a la ciudadana Yuceli Ramona Briceño Moreno, sin cumplir, por cuanto, se presentó voluntariamente ante el Tribunal. Folios (26 al 33).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas); el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El ciudadano Miguel Ángel Colmenares Garcés, debidamente representado por el abogado Douglas José Camargo Quiñonez, previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, peticiono se decrete el Divorcio, y este Tribunal admitió el mismo con fundamentó en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el la Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, que estableció, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; asimismo en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que estableció la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de esta solicitud la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -

Por si fuese poco La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio por desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y la notificación del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, esto apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículos 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

Es importante resaltar por esta Juzgadora, que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario; como tal, el divorcio se trata como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de Mero Derecho y No Contencioso, por lo que no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez, algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2 del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 831 del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), Es por lo que, quien aquí suscribe, en observancia a dichos criterios, considera que la presente sentencia al no tener recurso alguno queda firme ipso facto, erigiéndose, así como cosa juzgada, por lo cual, la decisión respectiva es vinculante en todo proceso futuro, según lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se declara definitivamente firme y se ordena su ejecución, esta decisión judicial, por su propia naturaleza, produce efectos absolutos para las partes y también para los terceros extraños al proceso; por lo que en la dispositiva se ordenará que se libren los oficios respectivos a los registros correspondientes, así como la expedición de copias certificadas, para tal fin. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -

Esta humilde servidora, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio, presentada.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, folio 35, tomo, 1 del año 2000, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha nueve (09) de junio del año dos mil (2000), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Miguel Ángel Colmenares Garcés y Yuceli Ramona Briceño Moreno, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas, del estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folios (05 y 06 y vto.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante Miguel Ángel Colmenares Garcés, de la ciudadana Yuceli Ramona Briceño Moreno, Folios (07, 08), de los hijos, folios (09 y 11); las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias certificada de las Actas de Nacimiento Nros. 128, Folio 28 Tomo II, Año 2002, y 80, Folio 80, Tomo I, Año 2001, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, con las que se demuestran la filiación existente entre los hijos y los solicitantes y se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ante las pruebas presentadas, valoradas, la manifestación del ciudadano Miguel Ángel Colmenares Garcés debidamente asistido por el abogado Douglas José Camargo Quiñonez, la citación voluntaria de la ciudadana Yuceli Ramona Briceño Moreno, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Miguel Ángel Colmenares Garcés, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.410, debidamente representado por el abogado Douglas José Camargo Quiñonez, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 313.322 y la ciudadana Yuceli Ramona Briceño Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº 15.670.479,
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas, del estado Barinas, Acta Nº 18, Folio 35, Tomo I, Año 2000, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta a los Folios (05, 06 y Vto.) de la solicitud.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2 del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831 del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).-

CUARTO: Como consecuencia de la declaración del Tribunal que decreto la disolución del matrimonio por la causal de desafecto o incompatibilidad de caracteres se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ORDENA su ejecución, en consecuencia y conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Unidad de Registro Civil parroquia Alfredo Arvelo Larriva, municipio Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el acta de matrimonio ya identificada.-

SEXTO: Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad, en caso de haber bienes en común.-

SEPTIMO: Se acuerda expedir copias certificadas necesarias de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.