REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).-

Años: 215º y 167º

ASUNTO: EP21-S-2026-000042
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSE VASQUEZ CONTRERAS y FRANYELI MARIA JIMENEZ RENDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 24.789.412 y 23.028.115, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.-

SENTENCIA: Homologación al convenimiento (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; con motivo de la solicitud de Partición Amigable, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), presentada por los ciudadanos Alejandro José Vasquez Contreras y Franyeli María Jiménez Renda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-24.789.412 y V-23.028.115 en su orden, debidamente asistidos por la defensora pública Stephanie Andreina Vásquez Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.476; por medio del cual peticionan amistosamente la Partición y Liquidación de los Bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial según consta en el acta N° 161, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintidós (2022); emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, Estado Barinas; asimismo manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos; y que durante su unión matrimonial adquirieron bienes que conforman la comunidad conyugal, constante de un vehículo y unas acciones en una Compañía Anónima; vinculo este que fue disuelto mediante sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito; en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), quedando en ese mismo acto Firme

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de entrada, ordenando formar expediente y darle curso de ley correspondiente. Folio (35).-

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se dictó auto de admisión, la solicitud de Partición y Liquidación Amigable de Bienes de la Comunidad Conyugal; de acuerdo con lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil. Folio (36).-

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dictó auto en donde ordeno a la parte Solicitante a indicar el valor de los bienes a partir. Folio (37).-

Es por lo que en fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), los solicitantes, debidamente asistidos por la Defensora Publica Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, consignaron diligencia, cumpliendo con lo requerido por este Tribunal. Folio (38).-

LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN VOLUNTARIA

Los ciudadanos Alejandro José Vasquez Contreras y Franyeli María Jiménez Renda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-24.789.412 y V-23.028.115 en su orden, debidamente asistidos por la defensora pública Stephanie Andreina Vásquez Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.476, en el escrito de solicitud liquidaron los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía de la manera que ad pedem litterae que se enuncia a continuación: “…Ahora bien ciudadana Juez, acudimos de mutuo y común acuerdo en el cual hemos decidido la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal y con ocasión a la disolución del vínculo matrimonial, la partición justa de los bienes, a tal efecto han practicado previamente el siguiente inventario:

1) Un bien inmueble Constituido por unas acciones correspondientes al treinta y cuatro 34% del registro de comercio Bodegón La Facultad SCJ, C.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas bajo en Nº 09, tomo 31-A, en fecha 15 de octubre de 2015; dicha adquisición del 34% mencionado quedó registrado en el tomo 31-A, del Registro Mercantil-Primero del estado Barinas bajo el Nº 23, tal como consta en Copia Certificada que acompaño a la presente acción marcada como ¨B. Es de acotar el hecho de que las acciones antes mencionadas, aparecen en los documentos de propiedad registrados, a nombre de Alejandro José Vasquez Contreras, pero igualmente pertenecen a la comunidad de gananciales; Dicho bien es valorado de mutuo acuerdo por los ex conyugal al día de hoy en la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00)
2) Un bien mueble: Constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO Año: 2007 Color: GRIS, Clase: Automóvil Tipo: Sedan, Placa: AB726SP, Serial De Carrocería: 8Z1TJ51647V360871 Serial de Motor: 47V360871 marcado con la letra ¨C¨. Es de acotar el hecho de que el vehiculó, aparece en los documentos de propiedad registrados, a nombre de Alejandro José Vasquez Contreras, pero igualmente pertenecen a la comunidad de gananciales. Dicho bien es valorado de mutuo acuerdo por los ex conyugal al día de hoy en la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00)

En vista de que aún no se ha liquidado la comunidad que existe entre los solicitantes, es por lo que acuden a esta competente autoridad a los fines de que mediante resolución judicial se decrete la partición y liquidación de la comunidad conyugal con todos los pronunciamientos de ley y siendo que ambas partes manifiestan su satisfacción con la liquidación realizada en los términos anteriormente expuestos, así como en cada una de las alícuotas que nos correspondían con motivo de los bienes dejados en nuestra relación conyugal. Igualmente declaramos que no existen otros bienes distintos a los mencionados en este documento y por lo tanto expresamos que no tenemos otros bienes que partir, ni que reclamarnos con motivo de la presente liquidación: de la comunidad conyugal, otorgándonos el más amplio finiquito, por lo cual solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con establecido en los artículos 173 del Código Civil, 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE BIENES de la comunidad conyugal en los términos expuestos.
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año, dispone:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la Partición y Liquidación Amigable de Bienes de la Comunidad Conyugal celebrada entre, Alejandro José Vasquez Contreras y Franyeli María Jiménez Renda venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.789.412 y V-23.028.115, previas las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. De la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

• Partición Judicial Contenciosa.
• Partición Judicial no Contenciosa.
• Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.-

Se da la partición judicial no contenciosa, es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082.-

Esta partición la llama Paredes Torres, partición judicial no contenciosa. En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Cursivas del Tribunal). Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), realizó las siguientes consideraciones:

Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, y en virtud de que dé ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Órgano Jurisdiccional haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente le será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 eiusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente solicitud de PARTICION AMIGABLE, motivo por el cual este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN CONYUGAL (AMIGABLE), presentada por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE VASQUEZ CONTRERAS y FRANYELI MARIA JIMENEZ RENDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, V-24.789.412 y V-23.028.115 en su orden, debidamente asistido por la Defensora Pública STEPHANIE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-19.185.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476., presentado por ante este órgano jurisdiccional fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada, tal como lo establece el Artículo 255 ejusdem.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN AMIGABLE de bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos: Alejandro José Vásquez Contreras y Franyeli María Jiménez Renda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-24.789.412 y V-23.028.115, asistidos por la Defensora Publica Stephanie Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-19.185.500 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, los cuales quedarán adjudicados de la siguiente manera:

• PARTICULAR 1): Se le otorga plena propiedad al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VÁSQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-24.789.412, ya perfectamente identificado, el siguiente bien: Unas acciones correspondientes al treinta y cuatro por ciento (34%) de la sociedad anónima BODEGON LA FACULTAD SCJ C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas bajo el Nº 09, tomo 31-A. Nº 23 correspondiente al año dos mil veinticuatro (2024). Dicho bien está valorado de mutuo acuerdo por los ex cónyuges al día de presentación de esta solicitud, en la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00).-
• PARTICULAR 2): Se le otorga plena propiedad a la ciudadana FRANYELI MARÍA JIMÉNEZ RENDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-23.028.115, ya perfectamente identificada el siguiente bien: un (01) vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo, AÑO: 2007, COLOR: Gris CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACA: AB726SP, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51647V36087, SERIAL DE MOTOR: 47V360871. Dicho bien está valorado de mutuo acuerdo por los ex cónyuges al día de presentación de esta solicitud, en la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00).-

SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ VÁSQUEZ CONTRERAS Y FRANYELI MARÍA JIMÉNEZ RENDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 24.789.412 y 23.028.115, domiciliados en Barinas, Estado Barinas; en su orden; se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenidos por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal, de los bienes que fueron adquiridos entre los mencionados ciudadanos.

TERCERO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito de solicitud, así como del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte solicitante consigne las copias fotostáticas necesarias para su elaboración.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez