REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Año 215º y 167º
ASUNTO: EP21-V-2026-000057
DEMANDANTE: MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.971,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLINTO DE JESÚS DÍAS CORTÉZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565.-
DEMANDADOS: GIACONDA COROMOTO RIVAS y PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.993.956 y V-4.605.112, en su orden,
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.-
SENTENCIA: INADMISIBLE. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo de la Demanda de Nulidad Acta de Asamblea, fundamentada por el profesional del derecho en los Artículos 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil en concordancia con el artículo 280 del Código de Comercio, así mismo de los Artículos 50 y 55 del Código de Comercio; se recibió la presente demanda procedente de la Distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2026), presentada por el abogado Olinto de Jesús Días Cortez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Vicente Martínez Barrios, en contra de los ciudadanos Gioconda Coromoto Rivas y Pedro Luis Cordero Casal; todos arriba identificados, en el preámbulo de este fallo.-
En fecha once (11) de diciembre del año dos mil veintiséis (2026), éste Tribunal le dio entrada, cuenta a la Juez y curso de ley correspondiente. Folio (21).-
SINTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA
Omissis…
…I. FUNDAMENTOS DE HECHO: SIN CONVOCATORIA PREVIA, SIN ASISTENCIA PERSONAL DEL ACCIONISTA DEMANDANTE Y CON VIOLACIÓN DE SU DERECHO PREFERENCIAL DE ADQUIRIR NUEVAS ACCIONES Y CON FALSIFICACION DE MI FIRMA DE ABOGADO COMO REDACTOR DE LA FALSA ACTA EXRTRAORDINARIA.
1. En dicha Falsa Asamblea Extraordinaria sin convocatoria previa, se afirma falsamente que mi poderdante estuvo presente. Y resulta que nunca mi representado ha suscrito dicha Acta, ni el Libro de Asambleas, o el libro de Accionistas al respecto y yo no redacté ni firme la falsa ACTA.
2. En dicha Falsa Asamblea se procedió a un aumento de capital con el superávit acumulado a fecha, alterando la distribución accionaria sin PRESENCIA o consentimiento de mi poderdante, violando su derecho de preferencia para adquirir las nuevas acciones emitidas, consagrado en la cláusula Quinta de los estatutos sociales y en el Código de Comercio.
…Omissis…
3. Se modificó, en esa falsa Asamblea, la cláusula sexta de los estatutos para permitir decisiones con dos tercios del capital social, lo cual fue hecho con la intención de excluir a mi poderdante de futuras decisiones societarias y del pago de sus Dividendos Reales, afectando sus derechos como accionista mayoritario. PERO CALCULARON MAL LOS PORCENTAJES Y NO PUEDE HABER QUÓRUM DEL 75% SIN LAS TRES PARTES ACCIONARIAS.
Il. FUNDAMENTOS DE HECHO: EN DICHA FALSA ACTA FUE FALSIFICADO MI NOMBRE Y FIRMA COMO ABOGADO REDACTOR Y COMO VISADOR.
UNICO.- En efecto ciudadano Juez mi firma y redacción en dicha acta no fue suscrita ni redactada por mi persona.
Razones de hecho y de derecho por las que en este acto procedo a demandar formalmente por nulidad absoluta de acta de asamblea falsa supuestamente celebrada el día 30 de abril del 2020 y la cuál fue protocolizada el 29 de abril de 2021, bajo el N° 33, Tomo 11-A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Y PIDO QUE A ELLO SEAN CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL A LOS CIUDADANOS: GIOCONDA COROMOTO RIVAS Y PEDRO LUIS CORDERO CASAL, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nros V-3.993.956 y V-4.605.112. Y ADEMÁS DEMANDO FORMALMENTE EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO CON MOTIVO DE APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA FALSA Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD SILOS BBC, C.A. CELEBRADA: SIN CONVOCATORIA PREVIA Y SIN LA ASISTENCIA PERSONAL DE MI MANDANTE Y CON FALSIFICACIÓN DE MI FIRMA Y ELABORACIÓN COMO ABOGADO REDACTOR Y VISADOR, celebrada presuntamente el 30 de abril de 2020, y Protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 33, Tomo 11-A, en fecha 29 de abril de 2021. Y En violación a lo establecido en el Código de Comercio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
"Naturaleza de la Actividad mercantil y Ubicación Espacial Industrial Urbana".
1. Ubicación Urbana Hecho Notorio: Alegamos como hecho notorio que el inmueble no es un "predio rural" sino que está integrado al Casco Urbano o Zona Industrial según el Plan de Ordenación Urbanística (PDUL) del municipio.
2. y La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solo rige sobre tierras con vocación de uso agrario.
3. Actividad de Transformación vs. Producción Primaria: Una planta industrial realiza actos de transformación de materia prima, lo cual es una actividad netamente mercantil (Art. 2 del Código de Comercio). Esta Sala Constitucional ha establecido que "el derecho agrario se detiene dónde comienza la industrialización".
"Resultaría un exabrupto jurídico que la Jurisdicción Agraria pretenda conocer de una causa donde el objeto en disputa son plantas de procesamiento industrial situadas en Zonas Urbanas. Al respecto, esta Sala Constitucional ha fijado mediante doctrina vinculante que la competencia agraria es especial y limitada al ciclo productivo primario.
En el presente caso, nos encontramos ante un conflicto Societario-Mercantil que involucra procesos industriales de transformación, los cuales no guardan relación con el ciclo biológico de la siembra o la cría. Al no ventilarse este caso por vía mercantil se convalidaría una usurpación de funciones, violando el principio del Juez Natural (Art. 49.4 CRBV), pues la competencia por territorio y materia corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Jurisdicción Mercantil.”
…Omissis…
PETITORIO
Por tanto:
PRIMERO: Formalmente demando o a ello sea condenado por este Tribunal: Que se declare la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de abril de 2020 y Protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 33, Tomo 11-A, en fecha 29 de abril de 2021.
Formalmente demando el Levantamiento del Velo Corporativo, fundamentado en las irregularidades señaladas y en la apropiación indebida de dividendos como consecuencia cierta del despojo de acciones de mi poderdante, y para determinar el monto apropiado solicito se practique una experticia complementaria del fallo. Que se ordene la Restitución del paquete accionario original de mi mandante en la empresa: SILOS BBC, C.A., conforme a la distribución previa y originaria del: 66% a su favor, y 17% a favor de los ciudadanos PEDRO LUIS CORDERO y GIOCONDA RIVAS, respectivamente cada uno...
Omissis…
“…Solicitamos la citación de: GIOCONDA COROMOTO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.993.956, venezolana, soltera, Economista, teléfono 04125154475 lagioco@hotmail.com; domiciliada en Araure estado Portuguesa, en la Urb. Pueblo Nuevo, avenida Los Malabares, casa N° 18 y de Pedro Luis Cordero Casal, cédula N° V-4.605.112, domiciliado en el edificio Cobasa, frente al Club Páez, Araure estado Portuguesa. Telf. Y Whatsapp 04125154476 correo: silosbbc@gmail.com.-
Nuestro Domicilio Procesal es en el Edificio Plaza Araure, piso 01, apartamento 1-9. Avenida 23, frente a la Plaza de Araure, diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, glinfodiaz@gmail.com. Teléfonos 04245975671-04121566657.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la demanda de Nulidad de Acta, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Para entrar a discurrir sobre la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha demanda.-
Primeramente en cuanto a la competencia la cual consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Es por lo que el Artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil; establecen que Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará y se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.-
Se puede evidenciar, que la representación judicial de la parte actora, estimo la demanda de esta manera:
“ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA*
"...A los efectos de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 EUR), lo que equivale a la fecha de este libelo a la cantidad de UN MILLON TRES MIL CUATROSIENTOS CUARENTA BOLIVARES (1.003.440,00 VES), que equivalen a CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (43.147.920,00 UT).”
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 42.648 de fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), es del tenor siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Omissis…
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Y siendo que de conformidad con la Resolución antes mencionada, debió indicar como moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, el Euro, cuyo valor para el día de la presentación de la demanda el día diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se encontraba fijado en la cantidad de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (505, 42) por cada €, según la misma entidad bancaria, solo estableció en DOS MIL EUROS (2.000, 00 €), lo que equivalía a UN MILLON DIEZ MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON CIENCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (1.010.833.56, 00 Bs.), no el monto que arriba indico.-
Por si fuera poco, la admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.-
El juicio de valor que hace el juez con respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.-
Además este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:
“Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Siguiendo este orden de ideas pasa esta juzgadora a hacer una revisión del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Omissis…
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Si el libelo carece de claridad o mezcla conceptos inconexos, en ejercicio de su facultad de control jurisdiccional, el Juez puede y debe advertir la falta de idoneidad del escrito, por cuanto las demandas expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en donde se establecen las exigencias de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso.-
Además La Sala de Casación Civil ha establecido criterios claros sobre la ineptitud del libelo por falta de claridad, lo cual es un referente fundamental es la sentencia que analiza la acumulación prohibida de pretensiones o la oscuridad en la exposición:
"La ineptitud del libelo se configura cuando el actor no cumple con la carga de presentar una exposición clara y lógica de los hechos y del derecho, de modo que el demandado pueda ejercer su defensa y el sentenciador pueda conocer los límites de la controversia." (Sentencia N° 455 del TSJ-SCC).
Y siendo que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La redacción de un libelo de demanda no es un acto meramente formal, sino un requisito sustancial para garantizar el derecho a la defensa y la debida articulación del proceso. Cuando un documento presenta inconsistencias graves, contradicciones o falta de relación entre los hechos y el derecho, se incurre en lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre este particular, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.370 de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos:
“…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. (Subrayado de este Tribunal de Municipio)
Observa este Tribunal que el escrito libelar presentado adolece de una técnica procesal defectuosa, incurriendo en lo que la doctrina denomina Inepta Libeli, ya que al examinar el cuerpo de la demanda, se advierte una falta de cohesión lógica y jurídica, toda vez que se han incorporado fragmentos de diversas naturalezas que no guardan relación con la pretensión principal ni con los sujetos procesales identificados, esta irregularidad vulnera lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual exige una relación circunstanciada de los hechos.
La mezcla de conceptos inconexos impide la fijación clara de la litis, generando indefensión a la parte demandada al no poder determinar con precisión el objeto del reclamo, y dificultando la labor jurisdiccional de esta Juzgadora para decidir conforme a derecho.
En consecuencia, observa este Tribunal que por cuanto el actor no ha cumplido con los presupuestos procesales idóneos, ya que no estableció la cuantía de conformidad con la Resolución vigente, no cumplió con las exigencias establecidas en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Nulidad de Acta, siendo taxativo negar la admisión si no se cumplen con los requisitos de forma y de fondo; ya que de la manera en que fue propuesta es contraria a derecho, por defecto de forma, al no presentar una narrativa inteligible que permita su admisión sin viciar el proceso de nulidad; en vista de todo estos planteamientos expuestos y siendo que existen varias confusiones, que deberán ser aclaradas para el momento de volver a presentar la demanda, de Nulidad de Acta de Asamblea -así como el domicilio de la empresa y de las partes-, para que no exista ningún tipo de incongruencia en la causa petendí, permitiendo entonces que se trate de una demanda adecuada y correlativa.Y ASI SE ESTABLECE.-
Dilucidado que la presente petición se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, conforme a lo establecido en la Ley, ajustado a derecho es por lo que esta Jurisdicente, en aplicación de lo establecido por la doctrina, el Código de Procedimiento Civil y los criterios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo cual me permito pronunciar la declaratoria de inadmisión de la presente demanda; por su carácter de eminente orden público, quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda de Nulidad de Acta. Y ASÍ SERÁ DECIDIDO.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Demanda de Nulidad de Acta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo; presentada por el Apoderado Judicial OLINTO DE JESÚS DÍAS CORTÉZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, del ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.971,
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a la parte demandante y/o su Apoderado Judicial, de la presente decisión, mediante llamada telefónica de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio,
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg .Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg .Maribel Gómez.-
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