REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: EP21-S-2022-000303.

SOLICITANTE: ZULEIMA DIANNE GUEVARA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.056.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE VICENTE ARANGUREN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.211.

MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016.

SENTENCIA: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha primero (01) de julio del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana Zuleima Dianne Guevara Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 11.185.056, debidamente asistida por los abogados en ejercicio José Vicente Aranguren y Jameiro José Aranguren Piñuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.211 y 110.680, respectivamente.-

En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal le dio entrada y curso de Ley correspondiente. Folio (07).-

En fecha trece (13) de Julio de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional insta a la parte solicitante a consignar copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSÉ ALI CAMPOS HENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.548.197, a los fines de corroborar los datos. Folio (08).-

En fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia en donde el abogado se consignó la copia simple de la cedula del ciudadano José Ali Campos Henrique, previamente identificado. Folios (09 y 10).-

En fecha primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal insta a la parte interesada, a señalar si durante la unión conyugal existente entre ellos, fueron procreados hijos y de ser así consignar, copias de cedulas o actas de nacimiento. Folio (11).-

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023); se recibió por este Tribunal diligencia presentada por la ciudadana Zuleima Dianne Guevara Guevara, anteriormente identificada, a fin de otorgarle Poder Apud-Acta al abogado José Aranguren Piñuela, supra identificado. Folio (12).-

Finalmente en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023); este Tribunal acordó tener como apoderado Judicial de la solicitante al Abogado José Aranguren Piñuela. Folio (13).-

Siendo la última actuación realizada por este Tribunal y vista la inactividad de la causa, no habiendo continuación en el proceso ni impulso por la parte actora, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse.

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

La pretensión aquí ejercida versa sobre una solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 19-916 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.-

Así las cosas, se observa de las actas procesales que integran la presente solicitud, este Tribunal ordeno en fecha primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), señalar si durante la unión conyugal existente entre ellos, fueron procreados hijos y de ser así consignar, copias de cedulas o actas de nacimiento, para proceder a admitir dicha solicitud y habiendo transcurrido desde el veinte (20) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023); fecha en que el apoderado se presentó por última vez ante este Tribunal, es decir más de dos (02) años sin que las partes realizaran ninguna actuación tendiente a obtener el pronunciamiento alguno de este Tribunal, habiendo transcurrido suficiente tiempo para tal fin.-

En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), expediente Nº AA50-T-2011-0998, ponencia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“… De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año…”

La anterior Sentencia demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue accionado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos Jurisdiccionales, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.-

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que: “…la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia…”

Asimismo sobre la pérdida de interés procesal, existe una interesante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:

“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.-

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.-

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesaria para nada la intervención jurisdiccional.-

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”.-

En idéntico sentido es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Decaimiento de la Acción por Abandono del Trámite en Amparo Constitucional, sentencia N° 981 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023):

“…En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres…”.-

Respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, la Sala, en decisión número 4.294 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, se evidencia que en la solicitud de Divorcio, la última actuación por la parte solicitante fue en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) y quedó debidamente probado que las partes no impulsaron el proceso de lo cual han transcurrido más de dos (02) años, sin que hayan realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de citar al cónyuge y notificar al Ministerio Público; requisitos indispensables para este tipo de Solicitudes; por lo que en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí decide, resulta declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción por Perdida de Interés Procesal (Decaimiento), en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 19-916 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, presentada por la ciudadana Zuleima Dianne Guevara Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.056, debidamente representada por el Abogado José Vicente Aranguren, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.211.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante, Zuleima Dianne Guevara Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.056, y/o a su apoderado judicial, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio,


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria


Abg. Maribel Gómez.-