REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinitas, 11 de marzo del 2026
Años: 215º y 167º
Se pronuncia éste Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, correspondiendo por su distribución a éste Tribunal para su conocimiento en esta misma fecha, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentado por el ciudadano: DARWIN RAFAEL JACOME MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.988.385, domiciliado en San Rafael, Sector La Tenerías, calle Principal casa S/N, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico endrycontreras2020@gmail.com, número de teléfono celular (0424)-536.9284, debidamente asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio GIONDELYS ANTONIO MONTILLA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.987.848, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.023, correo electrónico giondelys@gmail.com, número de teléfono celular 0412.504.5762, de este domicilio, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AIDA DEL CARMEN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.610.895, número de teléfono móvil celular con la red social WhatsApp +51 970622332, correo electrónico aida1973campos@gmail.com, domiciliada en calle Miguel de Unamuno 225, Mza E. LT 11 Dp. 404 San Miguel, Lima, Perú, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 21 de noviembre del año 2014, según se evidencia de la Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nº 157, cursante a los folios (04) y (05), así como las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, cursante a los folios ( 06 y 07), alegando que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, no obstante, surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja , haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace más de siete (7) años tomaron la decisión de separarse de hecho, de manera definitiva, descartando cualquier posibilidad de reconciliación, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial por invocación expresa del desafecto, invocando para ello, la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sentencia 136, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que fijaron su último domicilio conyugal en San Rafael, Sector Las Tenerías, Casa S/N, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas.
En fecha, 09/02/2026, se le dió entrada a la presente solicitud, la cual fue consignada en esa misma en fecha, tal como puede evidenciarse al folio ocho (08), siendo admitida la presente solicitud, en fecha 12/02/2026, ordenándose la NOTIFICACION del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente solicitud de divorcio fue presentada por una sola de las partes, se ordenó la notificación a la ciudadana: AIDA DEL CARMEN CAMPOS, supra identificada, y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en la calle Miguel de Unamuno 225, Mza E. LT 11 Dp. 404 San Miguel, Lima, Perú, se ordenó realizar la notificación vía Video llamada, de conformidad con la Resolución N° 001-2022, de fecha 16/0672022.
En fecha 02/03/2026, fue realizada la Video Llamada a la ciudadana AIDA DEL CARMEN CAMPOS, supra identificada, “quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge”, tal como puede evidenciarse al folio (12); en fecha 02/03/2026, el apoderado del solicitante, abogado en libre ejercicio GIONDELYS ANTONIO MONTILLA SANTIAGO supra identificado, consignó los fotostatos a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Publico, tal como se evidencia al folio (14).
En fecha 05/03/2025, se acordó y en consecuencia se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas en materia de familia, tal como puede evidenciarse a los folios (15 al 16) de la presente solicitud, entregándosele los recaudos para la notificación al Fiscal del Ministerio Público en esa misma fecha a la Alguacil Titular de éste Tribunal, abogada LISETH NATHALY BARRETO ZAMUDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.989.001, tal como puede evidenciarse al folio (17) de la presente causa.
En fecha 09/03/2026, la Alguacil Titular de éste Tribunal, abogada LISETH NATHALY BARRETO ZAMUDIA, supra identificada, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público al folio (18) y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida, cursa al folio (19).
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: (Omissis)
De igual manera en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas dejó por sentado lo siguiente:
“.. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. (omissis)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. (omissis).
De igual manera, en este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante (Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De la norma parcialmente transcrita así como las jurisprudencias supra mencionadas, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, o uno solo de ellos acudan al Tribunal, alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. Sentencia ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000173, expediente 21-040, de fecha 03/11/2021.
De la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia supra mencionada, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, acudan al Tribunal, alegando el cese de la vida en común por voluntad de ambos, o de uno de ellos, y que el libre consentimiento para mantener el vínculo matrimonial ha dejado de existir, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), los cuales establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia de Barinitas, del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 21 de noviembre del año 2014, según se evidencia de la Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nº 157, cursante a los folios (04) y (05), y presentó la Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se observa que la cónyuge demandada, fue debidamente notificada, tal como puede evidenciarse al folio (12), manifestando estar de acuerdo con el divorcio interpuesto por su cónyuge, y basada como ha sido la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, asimismo la Sentencia N° 136 de 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe prosperar la presente solicitud formulada por el ciudadano: DARWIN RAFAEL JACOME MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.988.385, debidamente asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio GIONDELYS ANTONIO MONTILLA SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.023, en contra de la ciudadana AIDA DEL CARMEN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.610.895, y habiéndose realizado toda la tramitación legal para la realización del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano: DARWIN RAFAEL JACOME MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.988.385, debidamente asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio GIONDELYS ANTONIO MONTILLA SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.023, en contra de la ciudadana AIDA DEL CARMEN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.610.895, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 21 de noviembre del año 2014, según se evidencia de la Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nº 157. SEGUNDO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo al Registro Principal del estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Expídase por Secretaria las dos (02) Copias Certificadas de la Sentencia, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores U.
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde, (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores U.
Sol. Nro. 2026-633
NC/mg.
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