REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE.
Barinitas, 17 de marzo de 2026.
Años: 215º y 167º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizada por el ciudadano: YOLMER JOSÉ SUPERLANO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.907.918, de ocupación u oficio Mecánico, domiciliado en la Urbanización Moromoy II, vereda 14, casa N° 11, estacionamiento Número 3, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, teléfono móvil celular con la red social whatsApp N° 0412-899.22.38, actuando en su condición de padre de la niña: (Nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), hoy día ocho (08) años y seis (06) meses de edad, tal como puede evidenciarse en el Acta de Nacimiento, signada con el N° 432, Tomo II, folio 183 de fecha 07/09/2017, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, tal como puede evidenciarse a los folios (03 y 04) y su vto, de la presente causa, cuya madre es la ciudadana: PATRICIA PAOLA BARRIOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.408.163, de profesión u oficio (manifiesta no saberlo), domiciliada en el sector San Rafael, calle principal, casa N° (manifiesta no saberlo), color azul, a cuatro casas de la cancha de “San Rafael”, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, teléfono móvil célular con la red social whatsApp N° 0412-614.10.33.
En fecha (02-12-2025), compareció por ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano YOLMER JOSÉ SUPERLANO TORO, supra identificado, a los fines de solicitar mediante Acta que fue levantada por ante éste Despacho, un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija, correspondiendo por su distribución el conocimiento de la misma, a éste Tribunal, admitiéndose en fecha (05/12/2025), de conformidad con lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la ciudadana PATRICIA PAOLA BARRIOS HERRERA supra mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 y siguiente ejusdem y la notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Barinas, de conformidad con el artículo 463 de la mencionada Ley.
En esa misma fecha (05-12-2025), se libró Boleta de notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, el cual fue debidamente notificado en fecha (03/02/2026), tal como puede evidenciarse al folio (10) de la presente causa.
En fecha 11/03/2026, la Jueza de éste Tribunal abogada Nieves Carmona, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio (11).
manifestando el accionante, que hace aproximadamente siete años se separaron de hecho, haciendo cada uno su vida por separado, y aún a pesar de la separación el seguía cumpliendo con sus deberes de padre, a pesar de que no se encontraba en el país, se encontraba específicamente en la República de Ecuador y desde allí le hacía transferencias a la madre de su hija, al principio las realizaba a su propia cuenta, ya que ella manejaba sus tarjetas en Venezuela, posterior a ello, le realizaba las transferencias a su cuenta personal para la manutención y todo los gatos que requiere un hijo; pero hace aproximadamente un año, regreso a Venezuela, y las relaciones con la madre de su hija eran buenas, pero cuando decidió tener otra relación con otra persona, se agravaron las relaciones con la madre de su hija, y debido a que no tiene un trabajo fijo, cumple parcialmente con sus obligaciones que como padre le corresponde, y él quiere OFRECER en este acto, las cantidades de dinero que constan al vuelto del folio (02) en beneficio de su hija.
Para decidir este Tribunal observa:
De la Competencia de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Este tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2020-0027, de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que en las ciudades o Municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de Ofrecimiento de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente, y siendo este el domicilio del solicitante, la presente Solicitud, es conocida por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA..
En cuanto a la Perención de la Instancia.
Aun cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su normativa no prevé lo relacionado a la figura de la Perención de la Instancia, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte, el cual establece “…..(omissis) Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Rayado y cursiva del Tribunal).
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia, no está regulada expresamente en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora Margelys Guevara Velásquez, en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad” (omissis).
En el caso de autos, se observa que la presente causa, fue admitida en fecha 05 de diciembre de 2025, ordenándose la notificación a la madre de la niña ciudadana. PATRICIA PAOLA BARRIOS HERRERA supra mencionada, parte demandada en la presente causa, así como la notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, el cual fue debidamente notificado en fecha (03/02/2026), pero no observa quien aquí decide, que el ciudadano. YOLMER JOSÉ SUPERLANO TORO, supra identificado, parte accionante, haya hecho acto de presencia por ante este despacho, y menos aún que haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, y llevarse a cabo la notificación de la ciudadana. PATRICIA PAOLA BARRIOS HERRERA, y verificándose que han transcurrido más de tres (03) meses, desde la admisión de la presente solicitud, evidenciándose que no hubo interés procesal de la parte actora para el impulso de la misma, por lo que genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada; lo que se requiere para decretar la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y en consecuencia extinguido el proceso, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, para practicar la notificación a la madre de la niña ciudadana PATRICIA PAOLA BARRIOS HERRERA supra mencionada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio, el cual se encuentra domiciliado en la Urbanización Moromoy II, vereda 14, casa N° 11, estacionamiento Número 3, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, teléfono móvil celular con la red social whatsapp N° 0412-899.22.38, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona. La Secretaria,
Abg. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Olga Morelia Flores.