REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE.
Barinitas, 03 de marzo de 2026.
Años: 215º y 167º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Obligación de Manutención realizada por la ciudadana: YOLANDA DEL VALLE MONTILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.007.658, domiciliada en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle 3, casa 3-41, de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, de ocupación oficios del hogar, teléfono móvil celular N°- (0416)-174.3329, correo electrónico: yolandamontilla@gmail.com, en su condición de madre y representante legal de sus hijos, el primero, el niño SEBASTIAN ALEJANDRO MONTILLA HERNANDEZ, hoy día once (11) años con dos (02) meses de edad, según consta en acta de nacimiento N° 373, Folio 123, Tomo 2, de fecha 26 de enero 2015, nacido en fecha, 21/01/2015, expedida por la Oficina de Registro Civil del Hospital “Dr Luis Rasetti” Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 14 de octubre de 2024, y la segunda la niña, CAMILA VICTORIA RIVAS MONTILLA, hoy día nueve (09) años con siete (07) meses de edad, según consta en acta de nacimiento N° 2195, Folio 195, Tomo 9, de fecha 12 de junio año 2017, nacida en fecha, 12/06/2017, expedida por la Oficina de Registro Civil del Hospital “Dr Luis Rasetti” Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 14 de octubre de 2024, tal como puede evidenciarse del acta de nacimiento, inserta el primero a los folios (05 y 06) y su vto, y la segunda (08) y su vto, quienes son hijos del ciudadano. BERNARDINO RIVAS OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.882, de ocupación u oficio obrero en el Liceo Simón Bolívar, Ubicado en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, sector 3, de la población Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono celular N° 0426-429.5612, domiciliado en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle 3, punto de referencia al lado del Pozo del agua N° 5, de esta población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas,
En fecha (02-06-2025), compareció por ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana YOLANDA DEL VALLE MONTILLA HERNANDEZ, supra identificada, a los fines de solicitar mediante Acta que fue levantada por ante éste Despacho, se le Fijara una Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, demandando al padre de sus hijos antes nombrado, correspondiendo por su distribución el conocimiento de la misma, a éste Tribunal, admitiéndose en fecha (07/07/2025), de conformidad con lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem y la notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Barinas, de conformidad con el artículo 463 de la mencionada Ley, de la misma manera, por cuanto el demandado se encontraba laborando como obrero en el Liceo Simón Bolívar, Ubicado en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, sector 3, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, se ordenó librar oficio a los fines de que informara a este Tribunal, a la brevedad posible, si el mencionado ciudadano, laboraba en esa Institución y de ser afirmativo, remitiera todos los ingresos y demás remuneraciones que percibía el trabajador, en virtud de la referida demanda, nombrándose a la solicitante como correo especial, a los fines de llevar y traer el mencionado oficio.
En esa misma fecha (07-07-2025), se libró Boleta de notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, el cual fue debidamente notificado en fecha (03/02/2026), tal como puede evidenciarse al folio (15) de la presente causa.
Alega la parte actora en su solicitud, que ocurre por ante éste Tribunal, a los fines de que se le Fije una Obligación de Manutención a favor de sus hijos anteriormente nombrados, ya que el padre de sus hijos antes mencionados, se ha negado asumir su obligación que tiene como padre, ya que de manera esporádica le suministraba alimentos a sus hijos, es por lo que acudió a este tribunal para que se le fije una Obligación de Manutención, a favor de sus hijos supra nombrados, tal como puede evidenciarse al folio (02 y 03), de la presente Solicitud.
Para decidir este Tribunal observa:
De la Competencia de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Este tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2020-0027, de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que en las ciudades o Municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente, y siendo este el domicilio del solicitante, la presente Solicitud, es conocida por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA..
En cuanto a la Perención de la Instancia.
Aun cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su normativa no prevé lo relacionado a la figura de la Perención de la Instancia, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte, el cual establece “…..(omissis) Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Rayado y cursiva del Tribunal).
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia, no está regulada expresamente en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora Margelys Guevara Velásquez, en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad” (omissis).
En el caso de autos, se observa que la presente causa, fue admitida en fecha 07 de julio de 2025, ordenándose la notificación de la parte demandada así como la notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, el cual fue debidamente notificado en fecha (03/02/2026), pero no observa quien aquí decide, que la ciudadana. YOLANDA DEL VALLE MONTILLA HERNANDEZ, madre de los niños. SEBASTIAN ALEJANDRO MONTILLA HERNANDEZ, hoy día once (11) años con dos (02) meses de edad, y CAMILA VICTORIA RIVAS MONTILLA, hoy día nueve (09) años con siete (07) meses de edad, no ha hecho acto de presencia por ante este despacho, y menos aún que haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, transcurriendo más de siete (07) meses, desde la admisión de la presente solicitud, evidenciándose que no hubo interés procesal de la parte actora para el impulso de la misma, por lo que genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada; lo que se requiere para decretar la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y en consecuencia extinguido el proceso, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, para practicar la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio, la cual se encuentra domiciliada en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle 3, casa 3-41, de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, teléfono móvil celular N°- (0416)-174.3329, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja sin efecto el oficio N° 156, de fecha 07 de julio del 2025, librado a la Oficina de Talento Humano de La Zona Educativa del Estado Barinas, Ubicada en la Sede de la Escuela Técnica Comercial Nacional Raimundo Andueza Palacio, de la Urbanización José Antonio Páez, Calle Mérida, con Avenida Rómulo Gallegos de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, y se ordena agregarlo a la presente causa.
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los tres (03) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona. La Secretaria,
Abg. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Olga Morelia Flores.



Exp. Nro.2025-1285.
NC/jt.