REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 03 de Marzo de 2026
Años: 215º y 167º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, correspondiendo conocer a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con la Resolución 2020-0027, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2020, presentada por la ciudadana: MARYURI ELINOL GALINDEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.171.747, residenciada en el Sector Santa Clara Parte Baja, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono: 0412-4636213, en su condición de madre y representante legal de su hijo, el niño: (cuyo nombre se omite, de conformidad al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años y cinco (05) meses de edad, según consta en Acta de Nacimiento Nro. 3869, Tomo 16, Folio 119, expedida por ante el Hospital Doctor Luis Razetti, Parroquia Corazón de Jesús, municipio Barinas del estado Barinas, quien estudia en la Unidad Educativa “Antonieta Moreno de Albornoz”, expedida por el Esp. Alexis Aparicio, en fecha 20 de junio de 2025, en contra del ciudadano: JOSÉ MERCEDES GARCÍA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.990.625, de profesión: Licenciado en Educación, teléfono, 0416-6035544, quien labora en el NER 609 de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar de estado Barinas. En fecha 18 de Diciembre de 2025, fue presentada la Demanda Oral de Obligación de Manutención, en la jornada de los Tribunales Móviles, por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo por su distribución a éste Tribunal, para el conocimiento del mismo, escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos, cursante a los folios uno al folio seis (f. 01 al f. 06). En fecha 18 de Diciembre de 2025, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Demanda de Fijación de Obligación de Manutención; asimismo, en esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde fue admitida la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención y ordenó practicar la notificación del demandando a través de los medios telemáticos e informáticos de comunicación disponibles y librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; asimismo, se ordena oficiar a la Zona Educativa del estado Barinas, a los fines de que se informe el sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano: JOSÉ MERCEDES GARCÍA VERGARA, ya identificado, cursante a los folios, siete al folio diez (f. 07 al f. 10).
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“……También se extingue la instancia.
Ord.1º- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Omisis).
Artículo 268 Código de Procedimiento Civil; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.
Artículo 269 Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, con respecto a la perención de la instancia considera:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”. Por otra parte, el autor Carlos Moros Puentes, en su Libro “de las Citaciones y Notificaciones”, en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Versión actualizada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia (Segunda Edición), pagina 433 y siguiente, respecto a la perención de la instancia nos menciona lo siguiente: En un análisis somero sobre esta figura procedimental de la perención, se puede considerar lo siguiente: “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que la regla general en materia de perención es el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originándose de derecho y pudiendo declararse de oficio. Asimismo, aclara que el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Cuando se habla de perención, el término “instancia” es utilizado como impulso. Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa y constata que en fecha 18 de Diciembre de 2025; el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, así mismo en esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde fue admitida la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención y ordenó practicar la notificación del demandando a través de los medios telemáticos e informáticos de comunicación disponibles y librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; asimismo, se ordena oficiar a la Zona Educativa del estado Barinas, a los fines de que informe el sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano: JOSÉ MERCEDES GARCÍA VERGARA ya identificado, este lapso de admisión de la demanda la demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la notificación del demandado y desde el 18 de diciembre de 2025 hasta la 02 de marzo de 2026, han transcurrido más de treinta días de despacho por ante este Tribunal, incumpliendo así la parte accionante, el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte actora, como se dijo no dio el respectivo impulso procesal a la notificación del demandado, evidenciándose en autos, que no cumplió con la obligación que la ley le impone, motivo por el cual, esta jurisdicente considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por aplicación analógica a lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la Perención de la Instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso, ya que la parte accionante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la notificación del demandado, fecha esta que empezó a transcurrir desde el 18 de diciembre de 2025 hasta la 02 de marzo de 2026, han transcurrido más de treinta días de despacho por ante este Tribunal, incumpliendo en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte demandante ciudadana MARYURI ELINOL GALINDEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.747, de la presente decisión, mediante Boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto utilizando los Medios Telemáticos, Informáticos y de comunicación establecido en la ley artículo 6 de la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Haciéndosele saber que luego de notificada y que conste en autos, tendrá un lapso de cinco (05) días para ejercer los recursos a que hubiere lugar. CUARTO: Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
NORIS A. ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Pedro J. Rondón G.
Secretario Suplente
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.___________________
Secretario Suplente
Exp- 2025-252
NR.
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