REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Barinitas, 09 de Marzo del 2026.
Años: 215º y 167º.



Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, correspondiendo conocer a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con la Resolución 2020-0027, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2020, presentada por la ciudadana: MARÍA JOSÉ TERÁN HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.166.560, residenciada en el sector Buenos Aires, Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, de ocupación u oficio del hogar, teléfono 0426-6659623, correo electrónico mariajoseteranhoyo@gmail.com, en su condición de madre y representante legal de su hija, la niña: (cuyo nombre se omite, de conformidad al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años y cinco (05) meses de edad, según consta en Acta de Nacimiento Nro. 79, Folio 79, expedida por el Registro Civil de la parroquia Calderas, municipio Bolívar del estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO VALECILLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.299.110, de ocupación Agricultor, residenciado en el caserío Guaito, en la Y, cerca del Sector Esperanza, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas.- En fecha 04 de Octubre de 2024, fue presentada la Demanda Oral de Obligación de Manutención, en la jornada de los Tribunales Móviles, por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo por su distribución a éste Tribunal, para el conocimiento del mismo, escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos, cursante a los folios uno al folio tres (f. 01 al f. 03).- En fecha 04 de Octubre de 2024, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Demanda de Fijación de Obligación de Manutención; asimismo, en esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde fue admitida la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención y ordenó librar la citación del demandando y una vez consignado los fotostatos necesarios se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios, cuatro al folio cinco (f. 04 al f. 05). - Revisadas las distintas actuaciones que conforman el presente expediente, esta juzgadora procede aplicar lo que concierne a la regla general en materia de perención que expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. El encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. En consecuencia, tomando en consideración la precitada norma, la cual lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural. Al respecto examinado las actas del proceso que componen el presente expediente y se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue en fecha, cuatro (04) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), donde se evidencia el auto en el que se le da entrada a la presente Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, así mismo en esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde fue admitida la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención y ordenó librar la citación del demandando y una vez consignado los fotostatos necesarios se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya dado impulso procesal en la presente demanda. Y, ya que la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión transcurre en el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido un (01) año y cinco (05) meses, entre el cuatro (04) de Octubre de 2024, hasta nueve (09) de marzo de 2026, es por lo que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo del 2003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente establece: “Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara… Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Fijación de Obligación de Manutención….” En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su segundo aparte lo siguiente: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo; en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues, que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de impulso procesal ha generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, lo cual determina la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA. Observa este Tribunal, que en la Demanda Oral de Fijación de Obligación de Manutención recibida, en fecha 04 de Octubre de 2024, incoada por la ciudadana: MARÍA JOSÉ TERÁN HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.166.560, residenciada en el sector Buenos Aires, Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, de ocupación u oficio del hogar, teléfono 0426-6659623, correo electrónico mariajoseteranhoyo@gmail.com , en su condición de madre y representante legal de su hija, la niña: (cuyo nombre se omite, de conformidad al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de seis (06) años y cinco (05) meses de edad, según consta en Acta de Nacimiento Nro. 79, Folio 79, expedida por el Registro Civil de la parroquia Calderas, municipio Bolívar del estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO VALECILLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.299.110, de ocupación Agricultor, residenciado en el caserío Guaito, en la Y, cerca del Sector Esperanza, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien es el padre de la niña (cuyo nombre se omite, de conformidad al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años y cinco (05) meses de edad, según consta en Acta de Nacimiento Nro. 79, Folio 79, expedida por el Registro Civil de la parroquia Calderas, municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 19 de Noviembre del año 2019, es por lo que tal situación encuadra en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos este: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Declara la Perención de la Instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: MARÍA JOSÉ TERÁN HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.166.560, residenciada en el sector Buenos Aires, Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, de ocupación u oficio del hogar, teléfono 0426-6659623, correo electrónico mariajoseteranhoyo@gmail.com, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO VALECILLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.299.110, de ocupación Agricultor, residenciado en el caserío Guaito, en la Y, cerca del Sector Esperanza, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas. SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana MARÍA JOSÉ TERÁN HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V – 31.166.560, de la presente decisión, mediante Boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto utilizando los Medios Telemáticos, Informáticos y de comunicación establecido en la ley artículo 6 de la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Haciéndosele saber que luego de notificada y que conste en autos, tendrá un lapso de cinco (05) días para ejercer los recursos a que hubiere lugar. TERCERO: No se hace condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, la Solicitud propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurra noventa (90) días continuos, después de verificada la perención. Término este, que comenzara a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.




NORIS A. ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
PEDRO RONDÓN
Secretario Suplente


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.___________________
Secretario Suplente



Exp- 2024-235
NR.