REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Años, 215º y 167º

ASUNTO: EC21-R-2010-000007.-

Sentencia Número: 013-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Ciudadano ISIDRO ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.729.033, con domicilio procesal en la calle 15, von carrera 7, edificio J.R.C, piso 1, oficina nº 06, centro de consultores jurídicos & abogados Corresponsales Asociados, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de La Circunscripción Judicial del estado Barinas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES

Llega a esta Alzada por distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 05/08/2010, Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano Isidro Antonio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.033, recurrente en el presente asunto, contra la decisión de fecha 29 de julio del año 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que niega la apelación que interpuso contra el auto que negó la solicitud que consignó.

En fecha 06/08/2010 el recurrente presentó escrito de recusación con fundamento en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar el 18/04/2018, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por auto dictado en fecha 10/10/2019, se aboco al conocimiento del presente recurso la abogada Nieves Carmona, ordenando la notificación al recurrente.

Por auto dictado en fecha 25/10/2019, se aboco al conocimiento del presente recurso la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, ordenando la notificación de las partes por auto dictado el 06/11/2019, librándose boleta, despacho y oficio.

En fecha 12/03/2024 se aboco al conocimiento del presente recurso la abogada Karleneth Juana Rodríguez Castilla, ordenando notificar al recurrente mediante boleta dejada en su domicilio, librándose boleta, despacho y oficio, cuya resultas fueron cumplidas conforme se evidencia en la comisión nro. 4761-25, inserta a los folios del 131 al 136 inclusive, que fueron recibidas mediante auto de fecha 23/07/2025.

Por auto dictado en fecha 14/08/2025 se ordenó oficiar al Tribunal Aquo a los fines de que informara a esta Alzada, el estado en que se encontraba el asunto Nº EH21-V-2009-000029, siendo ratificado dicho oficio el 22/10/2025, cuya respuesta fue recibida mediante oficio Nº EH21OFO2025000464, en la cual informa que el expediente se encuentra en estado de notificación de la sentencia de perención de la instancia, dictada en fecha 20/10/2011 y a espera de las resultas de oficio Nº 0223 de fecha 21/04/2014, dirigido a la Procuraduría General De La República Bolivariana De Venezuela


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

El recurrente interpuso el recurso de hecho ante este Tribunal en fecha 05/08/2010, por el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano Isidro Antonio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.033, contra la decisión de fecha 29 de julio del año 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que niega la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 19/07/2010; en ese sentido, dejamos establecido que desde el 29/07/2010 exclusive, fecha en que se negó la apelación en el Tribunal a quo, hasta el día 05/08/2010 inclusive, cuando se interpuso el recurso de hecho en este Despacho Judicial, transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes:

JULIO: Viernes treinta (30),
AGOSTO: lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05).

Lo que evidencia que el recurso fue propuesto el quinto día (5º) de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el mismo se declara ADMISIBLE.

Ahora bien, esta Superioridad pasa a transcribir el extracto del escrito del Recurso de Hecho, en el cual se alegó lo siguiente:
“…Omisis…”

El infrascrito, LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.067.355, inscrito en el Inpreabogado la condición de bajo el Nro. 27.663, procediendo con poderhabiente de ISIDRO ANTONIO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.729.033, parte accionante e interesada directa en la causa que se distingue a la nomenclatura de expediente N° 09-9238, en tramite ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con domicilio procesal a los fines de cumplir con el requerimiento contenido en el artículo 174 de la Ley de formas, indicando al particular, la siguiente dirección: calle 15 con carrera 7, edifico J.R.C., piso 1, oficina 06, Centro de Consultores Jurídicos & Abogados Corresponsales Asociados, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Acudo, a su competente autoridad, con fundamento en los artículos 1114 in fine del Código de Comercio, 1097; 1109 y 1119 eiusdem en concordancia con los artículos 291; 341; 343 y 305 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad específica y determinante de proponer RECURSO DE HECHO contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Julio de 2010, proferida por el mentado tribunal de instancia, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto a través de diligencia de fecha 26 de Julio de 2010, contra la negativa de admisión de reforma de la demanda incoada por mi prenombrado poderdante contra LA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA - fusionada por absorción por BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., mediante Decreto Presidencial Nro. 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.384, de fecha 11 De Marzo de 2010 Ejerzo el intitulado recurso de la manera siguiente:

1. La negativa del A quo para admitir la apelación, estriba en atribuirle a la recurrida la condición de interlocutoria mercantil, y por ende le aplica el encabezamiento del artículo 1114 del Código de Comercio, en cuanto al lapso de tres (3) días para interponer la apelación denegada.

Pero es el caso, la decisión apelada, niega la admisión de la reforma de la primigenia, situación esta análoga a la negativa de admisión de toda demanda puesto que ambas tiene el mismo significado de ponerle fin al juicio, es indudable que la sentencia que niega la reforma tiene como la otra recurso de casación -frente a la cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 1097; 1109 y 1119 del Código de Comercio, concede recurso de apelación libre o en ambos efectos en forma inmediata. Esta previsión adjetiva esta ratificada en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la apelación de la sentencia interlocutoría se oírá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario como es el caso in comento, reglado por el artículo 341 eiusdem. (Cfr. Sentencia, Sala Casación Civil de fecha 06 de Abril de 1983, ponente magistrado Dr. Rafael Rodríguez Méndez, juicio Daniel Martínez Puentes Vs. Mónica C. De Lima de Martínez. G.F. 1983, 3 E, N° 120, vol. II, Pág. 641 y 55.)

2. La negativa de la apelación impugnada ante esta alzada, parte del falso supuesto de afirmar que esta representación reformó en más de una oportunidad la demanda primigenia; aseveración esta que contrasta con los actos procesales, considerando que por auto de fecha 1º de junio de 2009, dictó despacho saneador obligándonos a corregir la querella, lo que no constituye en buen derecho una reforma como erradamente conjetura la juez de la recurrida. De allí, en autos únicamente se ha modificado la demanda una sola vez.

Como lo apunta Henríquez La Roche . En tal sentido, ha sentado la Casación pacífica y reiteradamente, que (Cfr. Sentencia del 10-08-1966, en Gaceta Forense, N° 53, Segunda Etapa, página 241); (Cfr. Sentencia del 29-04-1970, en Gaceta Forense, Nº 68, Segunda Etapa, página 269).

En el orden expresado, también ha dicho nuestra Casación que: "El libelo es el escrito en que se formula la demanda, y cuando ésta es reformada, la petición del actor, aparece en más de un escrito, pero todos ellos constituyen el libelo de la demanda" (Cfr. Sentencia de la extinta Corte Federal y de Casación de fecha 26 de Marzo de 1902, en Memorias, año 1903, página 57). Por ello, Brice, sostiene que "al reformarse la demanda no hay propiamente sustitución del libelo por el que contiene la modificación, sino que este último tiene que prevalecer en cuanto altera el anterior. 1

A pesar de la amplitud para reformar la demanda en nuestro derecho, es de observar, que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil ha sido interpretado por el máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que el derecho de acción materializado en la demanda no tiene límites hasta la citación. (Vid. Sentencia No 1541 de fecha 04 de Julio de 2000 de la Sala de Casación Político Administrativa, magistrado ponente Dr. Carlos Escarra Malavé).

Finalmente, anexo como parte integral del recurso, facsímiles del asunto sub examine con relación a las actuaciones procesales siguientes:

Auto de fecha 01 de junio de 2009 contentivo del despacho saneador folio 32-

Libelo de demanda con alusión al despacho saneador, presentado en fecha 08 de Julio de 2009 - folios 33 al 40-

Auto de admisión de la demanda de fecha 13 de Julio de 2009 folio 41-

Auto de fecha 19 de Julio de 2010 mediante el cual se niega la reforma a la demanda - folios 92 y 93-

Auto de fecha 23 de julio de 2010 mediante el cual se declaran fenecidos los lapsos para impugnar la sentencia que niega la reforma a la demanda folio 94 -

Diligencia de fecha 26 de julio de 2010, contentiva de la interposición del recurso de apelación contra el auto que inadmitió la reforma a la demanda folio 95 -

Auto de fecha 29 de julio de 2010, en el cual se niega el recurso de apelación contra el auto que inadmitió la reforma a la demanda folio 96 -

En síntesis, la postura asumida por el tribunal de la causa, folio 94, al proferir el auto de fecha 23 de Julio de 2010-imputa a la recurrida la condición de interlocutoria mercantil, y por ende le aplica el encabezamiento del artículo 1114 del Código de Comercio, en cuanto al lapso de tres (3) días para interponer la apelación denegada mediante el cual declara fenecidos los lapsos para impugnar la sentencia que niega la reforma a la demanda, no solo relaja la estructura, secuencia y desarrollo del proceso al infringir las reglas pertinentes a la apelación, sino que confina el ordinal 1º del artículo 49 constitucional, que impone el carácter prominentemente obligatorio tendente al agotamiento de la doble instancia, y su inobservancia acarrea una trasgresión al orden público.

De modo, que el derecho a la doble instancia no está incluido en el derecho a la tutela judicial con carácter general, pero si lo está cuando se encuentra legalmente previsto. Esto es, cuando la ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio ordenamiento, el consecuente recurso, idóneo para garantizar procesalmente la apelación intentada las garantías del debido proceso, de defensa las partes y el de tutela judicial efectiva, sobresale como medio de impugnación el recurso de hecho, que en situaciones como esta, representa la garantía más necesaria, para impugnar un fallo desfavorable, proveniente de una evidente suposición falsa, como ya se dijo, irrumpe el libre ejercicio de la apelación en ambos efectos, ejercida en fecha 26 de julio de 2010.

Por demás, muy respetuosamente, solicito que al presente escrito, una vez que se le estampe la correspondiente nota de pie de página, fórmese el expediente respectivo, y se le de curso de ley. (…)


DE LA DECISIÓN DE FECHA 19/07/2010

(…)Visto el escrito presentado en fecha 14 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.663, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Isidro Antonio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.279.033, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro intentado en contra de la empresa mercammit Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23-03-1914, bajo el N° 296 de los libros respectivos, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 02, representada por su gerente general ciudadana Saura López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.966.884. Mediante el cual con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta reformar la demanda en los términos que expuso, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 33 al 40 del presente expediente, escrito presentado en fecha 08 de julio del año 2009, por el actor ciudadano Isidro Antonio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.033, asistido por el mencionado profesional del derecho, a través del cual con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, afirmó reformar la demanda en los términos que expresó la cual fue admitida por auto dictado el 13 de aquél mes y año, por el procedimiento ordinario mercantil de acuerdo con lo previsto en los artículo 2 ordinales 12º y 23°, 1090 ordinal 1°. 1092 y 1097 del Código de Comercio, ordenándose emplazar a la ciudadana Saura López, en su carácter de gerente general de la empresa mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, allí identificadas, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Así las cosas, tenemos que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación."

Respecto a la reforma de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21/08/2003 en el expediente NC-2003-000108, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., sostuvo que:

"(omissis), la Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió la apelación interpuesta por los demandantes contra el auto de fecha 25 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sedeen la Asunción, que declaró lo que a continuación se transcribe:

En el caso bajo estudio se evidencia que la dos oportunidades demanda fue reformula en contraviniéndose así la norma comentada, el día 25-06-02, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño. Garcia. Tubores Villalba y Península de Macanao de este Estado (sic) en fecha 27-06-2002, y la segunda, el día 01-07-02, dando lugar a que dicho Juzgado (sic) en vez de pronunciarse negando su admisión procediera en forma errada a remitir las actuaciones a este Juzgado (sic) por haberse considerado incompetente..." (omisis).

En consecuencia, el juzgado ad quem dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes contra el precitado auto dictado por el juzgado de primera instancia, confirmando el fallo apelado, con fundamento en lo siguiente:

Pues "...el Juez (sic) del Municipio (sic) actuó correctamente cuando el actor reformó la demanda por primera vez, pues la admitió y ordenó nuevamente la citación de las partes demandadas. Pero al serle presentada otra reforma de la demanda, es decir, la segunda, ha debido inadmitirla, contravenía la oportunidad consagrada en el Articulo (sic) 343 mencionado, que permite, como se dijo, la reforma por una sola vez..." Pero lejos de ello, sólo observó que la cuantía establecida en esta reforma rehusaba la cuantía atribuida al Juzgado (sic) de Municipio (sic) y declina la competencia.

Es evidente que el trámite que dio el Juez (sic) de Municipio (sic) al asunto es inadecuado, pues al encontrarse frente a una disposición legal que le impedía admitir la reforma propuesta o segunda reforma, no ha debido declinar la competencia, con el argumento que rebasa en demasía la cuantía del Tribunal (sic). Su correcto proceder era inadmitir la segunda reforma y seguir conociendo del asunto planteado con la cuantía establecida en la primera reforma surgida y no arribar a la conclusión que el accionante puede cuantas veces lo desee reformar su demanda. Como consecuencia de ello, conserva plena eficacia y vigencia el auto de admisión de la reforma de demanda dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño. Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado (sic), dictado en fecha 2 de junio (sic) de 2002, por cuanto es para conocer del presente asunto, ya que en esa primera reforma la estimación es la suma de Un (sic) Millón (sic) de Bolívares (sic), se trata de una acción civil y el fundo se encuentra dentro de los límites territoriales competencia del Tribunal (sic)...".

Por tanto,... (Sic), ya que la demanda únicamente se puede reformar una sola vez, en consecuencia, dicha decisión no tiene acceso a revisión en esta sede de casación.

Con base en los argumentos expuestos, el presente recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide." (Cursivas de la Sala).

En el presente caso, cabe precisar que riela al folio cuarenta y uno (41) de este expediente, auto dictado en fecha 13 de julio del 2009, mediante el cual este Juzgado, admitió la reforma de la demanda presentada por el aquí accionante en fecha 08 de aquél mes y año, razón por la cual, en estricto apego a lo estipulado en la citada disposición legal, así como en el criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte esta juzgadora, resulta forzoso considerar que mal puede el actor reformar por segunda vez en el presente juicio la demanda por él intentada; Y ASÌ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial del accionante, en fecha 14 de julio de 2010.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: NO se ordena notificar a la parte actora y/o a su apoderado judicial de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (…)

En fecha 23 de julo de 2010, se constata de copia certificada que cursa al folio cuarenta y siete (47) que declara definitivamente firme la decisión anterior de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.114 del Código de Comercio.

Mediante diligencia suscrita el 26/07/2010 por el aquí recurrente apeló, procurando el pronunciamiento que seguidamente se transcribe.

AUTO DE FECHA 29/07/2010 RECURRIDO

Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de los corrientes, por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Luis Barazarte Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, mediante la cual peticiona se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 23/07/2010 e igualmente manifiesta contra todo evento apelar de la sentencia dictada el 19/07/2010, aduciendo que la actividad jurisdiccional contraviene la garantia de la tutela judicial, este Tribunal observa:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite. podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...(sic)".

En relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27/05/2009 en el expediente Nº 09-0368, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo que:

"...(omissis) Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con relación a los autos de mero trámite o de sustanciación lo siguiente:

....en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez (Sentencia Nº 3225 del 13-12-2002. Citada en sentencia Nº 3423 del 4-122003. Ponente Pedro Rafael Rodón-Haaz. Expediente N° 03-1794. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Tomo 121. Diciembre 2003. Pag. 837 al 840).......(omissis)."

Por su parte, el encabezamiento del artículo 1.114 del Código de Comercio, establece

1 termino para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días".

En el presente caso, cursa al folio noventa y cuatro (94) auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2010, mediante el cual se declaró definitivamente firme la decisión dictada el 19 del mismo mes y año, todo ello en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el encabezamiento del citado artículo 1.114 del Código de Comercio, sin que haya sido interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia: coligiéndose así del contenido del referido auto, que tal actuación procesal no constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite, y por ende, no es susceptible de ser revocado por contrario imperio, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 310 del Código de Procedimiento Sin razón por la cual resulta forzoso negar lo peticionado al respecto por ser manifiestamente improcedente

De otro modo, y respecto a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 19 de corrientes, este Juzgado advierte que por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordenó notificar a parte actora y/o a su apoderado judicial, conforme se desprende del contenido del particular tercero de la dispositiva de dicho fallo, y habiendo transcurrido en este Tribunal a partir de la publicación de tal sentencia, los siguientes días de despacho: veinte (20), veintiuno (21) veintidós (22) de julio del año en curso, es por lo que se niega el recurso de apelación por haber sido ejercido extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código Comercio

(…sic…)

DEL RECURSO DE HECHO
PETITORIO-

(…)
La negativa de la apelación impugnada ante esta alzada, parte del falso supuesto de afirmar que esta representación reformó en más de una oportunidad la demanda primigenia; aseveración esta que contrasta con los actos procesales, considerando que por auto de fecha 1º de junio de 2009, dictó despacho saneador obligándonos a corregir la querella, lo que no constituye en buen derecho una reforma como erradamente conjetura la juez de la recurrida. De allí, en autos únicamente se ha modificado la demanda una sola vez….

De modo, que el derecho a la doble instancia no está incluido en el derecho a la tutela judicial con carácter general, pero si lo está cuando se encuentra legalmente previsto. Esto es, cuando la ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio ordenamiento, el consecuente recurso, idóneo para garantizar procesalmente la apelación intentada las garantías del debido proceso, de defensa las partes y el de tutela judicial efectiva, sobresale como medio de impugnación el recurso de hecho, que en situaciones como esta, representa la garantía más necesaria, para impugnar un fallo desfavorable, proveniente de una evidente suposición falsa, como ya se dijo, irrumpe el libre ejercicio de la apelación en ambos efectos, ejercida en fecha 26 de julio de 2010.

Por demás, muy respetuosamente, solicito que al presente escrito, una vez que se le estampe la correspondiente nota de pie de página, fórmese el expediente respectivo, y se le de curso de ley.

…Sic…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aun siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.

El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impone al recurrente de hecho la carga de acompañar las copias de las actas del expediente que crea conducentes:

Artículo: 305. —“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Conforme la citada disposición, el recurso de hecho es una potestad otorgada a la parte a la que le fue negado el recurso de apelación o se oyó en un solo efecto, a los fines de que el Juzgado Superior respectivo revise si tal decisión está ajustada o no a derecho.

Así mismo resulta oportuno destacar la concepción doctrinaria del recurso de hecho, en tal sentido tenemos que el mismo puede interponerse siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que de seguidas se establecen: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera: .. Omissis..“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

El Tribunal recurrido niega el recurso ordinario de apelación, por cuanto a criterio de la Juzgadora, consideró que la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 19 julio de 2010, fue dictada dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se ordenó notificar a la parte actora y/o a su apoderado judicial, conforme se desprende del contenido del particular tercero de la dispositiva de dicho fallo, y habiendo transcurrido en ese Tribunal a partir de la publicación de tal sentencia, los siguientes días de despacho: veinte (20), veintiuno (21) veintidós (22) de julio de ese año, es por lo que se negó el recurso de apelación por haber sido ejercido extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código Comercio, el cual es del tenor siguiente:

“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días. Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia”
Del artículo transcrito, se desprende que en las causas de naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias, decisiones o autos interlocutorios que se dicten, no es el de cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres (3) día, entendidos estos de despacho.
En el presente caso, se observa de las copia acompañadas al recurso de hecho, que cursa al folio diecinueve (19) auto de admisión de fecha 13 de julio de 2009, en el que se establece que se admitió por el procedimiento ordinario mercantil de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 ordinales 13º y 23º, 1.090 ordinal 1, 1.092 y 1.097 del Código de Comercio.
Así las cosas tenemos que el autor Morles H, Alfredo (2004) Curso de Derecho Mercantil, Tomo I p. 91 refiere en cuanto al trámite en la competencia mercantil, lo siguiente:
“La idea que ha predominado a favor del establecimiento de un procedimiento mercantil ordinario, distinto al aplicable a las causas reguladas por el juicio ordinario civil, ha estado basada en la necesidad de disponer de mecanismos rápidos y simples para las causas comerciales, lo cual se contrapone a un supuesto proceso civil ordinario caracterizado por su complicación y lentitud. Este argumento deja de tener validez cuando el proceso civil ordinario se distingue por la sencillez y por la celeridad, manejadas por un magistrado con amplias facultades.”
La diferencia entre los procedimientos en materia civil o mercantil no radica en la forma de los actos procesales, sino en la naturaleza de los actos de comercio que se corresponde con el objeto de la pretensión en materia mercantil, cuestión que se justifica dado que históricamente el comercio o lo hechos que se derivan bajo la cualidad de los actos de comercio objetivo o subjetivos, requieren de la rapidez y buena fe por encontrarse involucrado la circulación de los bienes, el lucro, la interposición de cambio entre otros. El artículo 1.097 del Código de Comercio establece que siempre que no haya disposición especial se seguirá el trámite de los Tribunales ordinarios
Ahora bien, el auto apelado (23/07/2010) que da lugar al recurrente de hecho, es una sentencia interlocutoria, por lo que es ajustado para aquel entonces la aplicación del artículo 1.114 del Código de Comercio, tomando en consideración que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días, fue establecido con carácter para todos los Tribunales de la República en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/07/2015, en el expediente Nro. 12/0729.
En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión, que deviene de decisión que versa sobre la negativa de la admisión de una segunda reforma de la demanda, manifestando el recurrente haberlo realizado a requerimiento del Tribunal de la causa; y la naturaleza mercantil del juicio en que ella se profirió, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el mencionado artículo, antes citado, es de tres (3) días, para aquel entonces julio del año 2010, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.
Por lo tanto al haber apelado el recurrente al quinto (5°) día de despacho de la decisión de fecha 19 de Julio 2010 considera esta Alzada que el recurso de apelación ejercido fue extemporáneo, por lo que el pronunciamiento del Tribunal A-quo fue ajustado a derecho, fundamentada en el precitado articulo del Código de Comercio ya que el juicio se trata de naturaleza Mercantil, siendo acertada en negar oír el recurso de apelación interpuesto, por lo que se confirma el auto recurrido y por ende el recurso de hecho debe forzosamente ser declarado sin lugar; Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano Isidro Antonio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.033, recurrente en el presente asunto, contra la decisión de fecha 29 de julio del año 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO: Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.

CUARTO: Se ordena notificar a la parte recurrente por haber sido dictado fuera de la oportunidad legal para ello.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez del Tribunal Superior Primero,


Karleneth Juana Rodríguez Catilla.
La Secretaria,

Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.


En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.