REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º y 167º

ASUNTO: EC21-R-2012-000018


Sentencia Nro.2026-0014

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Gabriela Alexandra Batos Pérez y Juan Leonardo Bastos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.619.534 y 21.013.946, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: Luis Laurence Moreno, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.817.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 23 de enero, Sector LA federación, Edificio Palacio Villa Rosa, Planta Baja, Local L-11, Municipio Barinas del Estado Barinas.

DEMANDADOS: Ciudadanos Dolores Milagros Soler Bastos, Alirio Gualdrón Nieves y Benjamin José Bastos Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.926.289, 4.929.921 y 8.171.661, en su orden respectivo

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Ciudadanos Dolores Milagros Soler Bastos y Benjamín José Bastos Rodríguez: Abogados en ejercicio Jesús Eduardo Lares Sarmiento, Marco Aurelio Gómez Montilla y Orlando José Sierra Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.723, 71.995 y 160.466 en su orden.
MOTIVO: APELACIÓN (Nulidad de Contrato).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Apelación de auto de fecha 11/06/2012).

ANTECEDENTES.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de por el co-apoderado judicial abogado en ejercicio Jesús Eduardo Lares Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.723, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2012, oído por auto del 21/06/2012 en el juicio de reivindicación intentado por los ciudadanos Gabriela Alexandra Bastos y Juan Leonardo Bastos Pérez contra los ciudadanos Dolores Milagros Soler Bastos, Alirio Gualdrón Nieves y Benjamín José Bastos Rodríguez, ut supra identificados.

El presente recurso para la fecha de admisión fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes, correspondiéndole por distribución al mencionado Tribunal. En fecha 18/09/2012, el referido Juzgado Superior competente para aquella fecha en materia civil bienes, estableció el término para la solicitud del Tribunal con Jueces Asociados, el término para los informes, y la oportunidad para la promoción de los medios de pruebas por ante el Superior. El 29/01/2013 dado el gran número de causas difiere la oportunidad para dictar el fallo por un lapso de treinta (30) días.

Por auto del 11/11/2015 el Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, se aboco al conocimiento de la causa decretando la reanudación procesal, ordenando la notificación de las partes mediante boleta libradas el 13/11/2015. Mediante notas de Secretaría se dejó constancia de haber cumplido con las notificaciones ordenadas insertas a los folios 311, 314, 317 y 320. El 11/03/2016, el Juez para aquella fecha se inhibe por cuanto para el 11/06/2012 se desempeñaba como Juez Temporal, quien dictó la sentencia recurrida. El 29 de marzo de 2016, es recibido en este Tribunal Superior Primero la causa dándosele entrada.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2023 el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.723 mediante el cual expuso desistir del recurso y la acción. Por auto de fecha 14/04/2023 quien suscribe se abocó al conocimiento del presente recurso ordinario de apelación.


DE LA RECURRIDA

En fecha 11 de junio de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó la siguiente decisión:

(Omissis…)

Visto el escrito de reconvención ratificado y presentado mediante diligencia suscrita en fecha: 5 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Orlando José Sierra Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.466, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: Alirio Gualdrón Nieves, Dolores Milagros Soler Bastos, Benjamín José Bastos Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.929.921, 4.926.289 y 8.171.661, respectivamente, intentada en contra de los demandantes, ciudadanos: Gabriela Alexandra Bastos Pérez y Juan Leonardo Bastos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.619.534 y 21.013.946, respectivamente, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para dictar el auto de admisión, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se constata de la lectura del escrito de contestación-reconvención, específicamente del capítulo II, denominado “DEL LLAMADO DE TERCEROS A LA CAUSA”, que el mismo se formula con el fin de realizar la integración de un litisconsorcio activo en la reconvención, el cual estaría conformado por las ciudadanas: Evenia del Carmen, Elvia Rosa, Elisabeth, Ciria Zenaida, Herminia Victoria y Marisol Guadalupe Bastos Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.605.673, V-3.617.751, V-3.617.753, V-4.260.621, V- 4.954.013 y 9.260.414, respectivamente, así como por las ciudadanas: Endrina Berenice, Nora Liliana y Eleana Bastos Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.556.425, V-11.370.951, y aunadas a ellas, las ciudadanas: María Victoria Ramírez Bastos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.057.753 y la adolescente María Angélica Ramírez Bastos, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.022.385.

En tal sentido, se evidencia que entre los terceros respecto de los cuales se solicita el llamado, existe una menor de edad, la cual se incorporaría al expediente como parte reconviniente, lo que le daría la cualidad de actora en el proceso, al ser la reconvención una verdadera demanda. Al respecto, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Conforme a lo expresado en la norma, anterior y parcialmente transcrita, resulta competencia exclusiva de los juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los juicios en los cuales, los sujetos especiales de protección sean legitimados activos o pasivos. En el presente caso -como ya se acotó- al admitirse la cita de terceros solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación-reconvención, la adolescente María Angélica Ramírez Bastos, pasaría a integrar el litisconsorcio de reconvinientes, y el asunto sub examine, excedería la competencia asignada a este órgano jurisdiccional, para trasladarse al conocimiento de los juzgados competentes en materia de protección del niño, niña y adolescente.
Sobre el particular, dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia…”.

De la lectura del dispositivo legal adjetivo, anterior y parcialmente transcrito, se evidencia que la ley otorga al jurisdicente la facultad de declarar la inadmisibilidad de la reconvención planteada, si resulta incompetente por la materia para su conocimiento. En el caso sub examine se constata, que la solicitud de los accionados, por medio de la cual requieren el llamado de una adolescente como tercera, a fin de integrar el litisconsorcio activo en la reconvención, produce la inadmisibilidad de ésta, pues permitir tal circunstancia, devendría en una incompetencia sobrevenida de este órgano jurisdiccional, el cual no detenta facultades para conocer de asuntos en los cuales una adolescente sea legitimada, activa o pasiva.

En consonancia con los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se declara INADMISIBLE la reconvención intentada por los abogados en ejercicio Jesús Eduardo Lares Sarmiento, Marcos Aurelio Gómez Montilla y Orlando José Sierra Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 153.723, 71.995 y 160,466, en su orden, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos: Alirio Gualdrón Nieves, Dolores Milagros Soler Bastos, Benjamín José Bastos Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.929.921, 4.926.289 y 8.171.661, respectivamente, contra la parte demandante, ciudadanos: Gabriela Alexandra Bastos Pérez y Juan Leonardo Bastos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.619.534 y 21.013.946, respectivamente. (…Sic…).

DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2012, el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.723 en su carácter de apoderado judicial de los demandados, mediante diligencia expuso:

… Omissis…
Siendo la oportunidad procesal para ejercer el recurso de APELACIÓN, en contra de la sentencia dictada por este honorable despacho en fecha 11-06-2012, que declaro sin lugar la reconvención, formalmente anuncio y ejerzo por medio de la presente diligencia reservándome formalizar ante el tribunal de alzada la formalización…. Sic…


DE LOS ESCRITOS DE INFORME POR ANTE ESTA ALZADA.

Solo la parte demandante presentó en su oportunidad el escrito de informes, mediante el cual luego de una serie de consideraciones en cuanto a la decisión recurrida solicitó declarar el recurso de apelación sin lugar y confirmada la decisión del 11/06/2012.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que versa la pretensión sobre la reivindicación de los causante o herederos legítimo que adujeron los demandantes ser del de cujus Juan Bautista Bastos Rodríguez sobre el inmueble que describieron, consistente en una vivienda unifamiliar. Recibida la demanda por auto de fecha 20/11/2011 se le dio entrada siendo que en fecha 21/10/2011, 19/12/2011 ordeno en el primero de los pronunciamientos abstenerse de admitir la demanda y en el segundo , dejo sin efectos la suspensión y ordenó en curso de ll juicio hasta la etapa de la ejecución de la sentencia ello en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y en atención al criterio imperante para aquel entonces de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 12/01/2012 se admitió la demanda ordenando la citación de los demandados. El 26/03/2026 el codemandado ciudadano Alirio Gualdron Nieves, a través de apoderado judicial presentó escrito proponiendo cuestiones previas prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó la demanda. El 11/04/2012 la presentación judicial de los demandados, suscribieron escrito mediante el cual proponen reconvención por nulidad e inexistencia de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 29/12/1971, bajo el Nro. 267, Protocolo Adicional, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre.

En fecha 18/05/2012 el Tribunal de la causa dicta sentencia en relación a la proposición de las cuestiones previas mediante la cual declaró no haber lugar al pronunciamiento sobre la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo e improcedente la contenida en el numeral 11º ejusdem relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 5/06/2012, nuevamente presenta escrito en el cual proponen los demandados la reconvención, por su parte la representación de los actores, mediante escrito del 06/06/2012, presenta escrito en el que solicita se declare inadmisible la reconvención. El 11/06/2012, el Tribunal recurrido declara inadmisible la reconvención, cuyo contenido fue transcrito ut supra en el texto de este fallo.
En

DEL DESISTIMIENTO.
Se colige de la revisión de las actas procesales, específicamente del contenido del escrito presentado en fecha 11 de abril del 2023 el co-apoderado de la parte actora, manifestó desistir en esta instancia del recurso, entiéndase recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 11/06/2012, en tal sentido estima necesario estampar las siguientes consideraciones:

El sistema procesal venezolano desarrolla como principio fundamental establecido en la Constitución en el artículo 257 según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, enuncia el carácter meramente instrumental y/o finalista de las normas jurídicas que desarrollan el proceso y que por lo tanto deben necesariamente interpretarse y aplicarse de manera que tiendan a la consecución del fin al que están destinadas por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar formas no esenciales. Dicho principio prevalece en todas las etapas del proceso, por ende si bien el desistimiento de la demanda se efectúo en fecha 11 de abril de 2023, encontrándose en lapso para dictar sentencia vencido, y por cuanto en virtud de tal desistimiento procedió esta juzgadora a abocarse al conocimiento de la causa, y posteriormente proceder la notificación de las partes.

Se denota de dicha diligencia inserta al folio trescientos treinta y siete (337), de la primera pieza, que la misma se encuentra precisada el alcance y contenido referido sólo al procedimiento por ante esta instancia del recurso de apelación por ante el Tribunal recurrido.

Así tenemos, que el desistimiento se define como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés, y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción. Como lo define el autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Siendo así, se trata de un acto irrevocable, en el caso de autos el coapoderado judicial de los demandados desiste del recurso ordinario de apelación, por consiguiente siendo la referida parte quien recurre y quien decidió desistir de la demanda, entendiéndose que también de lo recurrido y no pretende esperar la decisión, por lo que el desistimiento en este caso es el abandono del cuestionamiento de la decisión proferida, de igual manera puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso tal institución procesal.

En vista que el recurrente del recurso tiene capacidad para disponer del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento , tal como se constata de instrumento poder y poder apud acta, inserto a los folios ciento treinta (130), ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora concluye que se configuró tal desistimiento al no verse limitado por elementos concernientes a la capacidad de disposición del objeto de la pretensión del recurso que correspondió conocer ante esta Alzada y observa que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni contraviene el orden público, por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran resguardados, en tal sentido estima procedente impartir la homologación al desistimiento del recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 11 de junio de 2012 dictado por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y así de decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento del recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 11 de junio de 2012 dictado por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formulada por el abogado en ejercicio Jesús Eduardo Lares Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.723, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos demandados Dolores Milagros Soler Bastos, Alirio Gualdrón Nieves y Benjamin José Bastos Rodríguez en la demanda de acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos Gabriela Alexandra Batos Pérez y Juan Leonardo Bastos Pérez, todos ut supra identificados..

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no existen condenatoria en costas del recurso.

TERCERO: Se ordena notificar de la decisión a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026) Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;


Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA;


Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez