REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) días del mes de marzo de 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: EP21-R-2026-000012
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana María José Castillo Farfán, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.307.646, domiciliada en el Barrio Mi Jardín, Sector 3, calle 4, casa Nro. 194 de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres y Noly María Álvarez Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.461 y 306.179 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Gloria Horacia Sánchez Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.091.723, domiciliada en la urbanización Juan Pablo II, calle K 14, nro. 12, Municipio Barinas del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Vladimir Abdel Briceño Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.398.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado. (Apelación).
ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero de 2026 se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Civil recurso ordinario de apelación interpuesto por los Eugenio Ramón Martínez Torres y Noly María Álvarez Moreno, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana, María José Castillo Farfán, ut supra identificados contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2026, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró el Sobreseimiento de la causa contentivo de la solicitud de reconocimiento de instrumento privado, intentada por la ciudadana María José Castillo Farfán, en contra de la ciudadana Gloria Horacia Sánchez Labrador, ut supra identificada.
En fecha 20 de febrero del año 2026, se estampó nota de Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 516 y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 23 de febrero del año 2026, conforme a lo previsto en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para la presentación de los informes en el presente recurso, tomando en cuenta que se trata de un recurso ejercido contra una sentencia que declara el sobreseimiento de carácter interlocutoria con fuerza de definitiva.
En el término legal ninguno de las partes intervinientes presentaron escrito de informes, y por auto dictado de fecha 26 de marzo del año 2026, el Tribunal reservo la oportunidad para dictar sentencia a saber en el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir, conforme lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTE ANTE EL TRIBUNAL DE ORIGEN.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y se admitió el asunto calificado por el Tribunal recurrido como solicitud; en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2025; en tal virtud, se ordenó la citación de la ciudadana Gloria Horacia Sánchez Labrador, supra identificada, para que compareciera por ante el Tribunal, a las (10:00 am), del cuarto (4to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación practicada.
En fecha ocho (8) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se libró Boleta de citación Nº EN21BOL2025000541, a la ciudadana Gloria Hosana Sánchez Labrador.
El veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Gloria Horacia Sánchez Labrador, presento escrito que corre al folio veintiocho (28) al treinta (30) mediante el cual rechaza, niega y contradice la solicitud, la demanda de autenticación de documento por los motivos que expuso en relación a tratarse de un incumplimiento del escrito de compra venta privado.
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la Jueza Suplente Rosangela Castillo Bona dictó auto, el cual declara cumplida la siguiente solicitud y ordena devolver sus originales a las partes.
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Gloria Horacia Sánchez Labrador, asistida de su apoderado judicial, consigno diligencia en la cual manifestó solicitar: 1) Inspección judicial del inmueble, 2) Verificación de constancia de salud mental 3) pago inmediato del valor del inmueble ubicado en mi jardín 4) Entrega de los folios que señalo de petitorio de fecha 25-12-25 por ser de su propiedad.
El nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) el apoderado de la ciudadana Gloria Horacia Sánchez Labrador, introduce diligencia mediante la cual expone que la constancia de salud mental es falsa lo cual negó y contradijo, que es falsa y sea remitido de acuerdo al artículo 397 del Código Penal; solicito se citara a la médico que suscribe.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), la parte actora mediante escrito presentado luego de una serie de consideraciones en relación a lo expuesto en las diligencias que preceden de manera sucinta, indicó que en virtud de la negativa expuesta de acuerdo con el artículo 445 del Código Adjetivo, ofreció prueba testimonial solicitando se fijara hora y fecha para recibir las declaraciones; así como el cotejo de firmas del certificado; que en caso de que la copia certificada no sea suficiente para comparar las firmas de las partes involucradas en el negocio jurídico, así como las declaraciones aportadas por la parte demandada en el que reconoce la venta y trueque de las casas en esta demanda se requerirá el peritaje de las firmas de ambas ciudadanas.
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2026, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2025 inserto al folio 31.En fecha 28/01/2026 la representación de la ciudadana demandada expone en cuanto a lo aducido por el demandante en cuanto a las inconsistencias, que señala una autenticación de firma de acuerdo a un trueque de vivienda, que se evidencia a los folios 33 y 34 las condiciones de la vivienda y la falsificación y adulteración del documento del folio 19, que no existe expediente en el servicio de psiquiatría del Hospital, así como las pruebas que dice correr a los folios 8 y 9. Ratifico lo peticionado el 09/12/2025 en el sentido de la aclaratoria del estado del expediente y sobre la entrega de los originales.
En fecha 05/02/2026, el Tribunal dicta la sentencia recurrida que declara el sobreseimiento.
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA PRETENSIÓN.
En fecha 17 de septiembre del año 2025, la ciudadana María José Castillo Farfán, asistida por su coapoderado judicial abogado Eugenio Ramón Martínez Torres, interpone por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, en contra de la ciudadana: Gloria Horacia Sánchez Labrador, alegando al efecto, lo siguiente:
(…) en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y, los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil para Demandar, como formalmente lo hacemos el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado referente a la compraventa de una extensión de terreno, para lo cual hacemos de la forma o manera siguiente:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025), suscribí contrato de Compra Venta Privado de un bien inmueble, constituido por una casa propiedad de la ciudadana GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciada, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.091.723, Registro de Información Fiscal (R.LF.) N V-080917232, quien actuó en su propio nombre, una parcela de terreno con las bienhechurías sobre ella construida, ubicado el Barrio Mi Jardín, Sector 3, Calle 4, casa Nro. 194, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas, signado con el Código Catastral 06-04-05-40-49-26-07-61-00-08, con un Área de Terreno de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (165,60 m2) cuyas medidas y linderos son NORTE: calle 04, SUR: parcela Nro. 216; ESTE: parcela Nro. 193; OESTE: parcela Nro. 195, según consta de su respectivo levantamiento Planimetrico avalado por la Dirección de Catastro Municipal, el cual se anexa marcado con la letra "A". Las bienhechurías tienes un Área de Construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,18m2), para uso residencial, está construida a base de paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, piso de cemento, dos puertas de estructura de hierro, cuatro ventanas de celosia tal y como consta en documento que acompañamos marcado con la letra "A"
Ahora bien ciudadano(a) Juez(a) es el caso que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado firmado por la ciudadana GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR encontrándose en buen estado de salud mental, el cual consta en Constancia de Salud Mental emitido por el Psiquiatra del Hospital Dr. Luis Razetti del estado Barinas, se anexa marcado con la letra "B", con huellas dactilares y ante los ciudadanos: YONNY GUILLEN, titular de la cédula de Identidad N" V-28.188.988 y JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad Nº: V-19.816.677, quienes fueron testigos de la negociación, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA, POR EL CUANTÍA Y POR EL TERRITORIO.
En tal sentido, pasamos a formalizar que su Instancia Judicial Civil Ordinaria es el Juzgado Competente para la tramitación del presente Procedimiento, se hace necesario la transcripción de los 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente de la siguiente forma:
"...Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandada tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre." Resaltado nuestro.
Tales artículos, demuestran legalmente que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas es la instancia Jurisdiccional Competente para tramitar el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado objeto de la presente pretensión, en virtud de la ubicación de la vivienda en el Barrio Mi Jardín, Sector 3, Calle 4, casa Nro. 194, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Barinas del Estado Barinas.
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO.-
Es oportuno, indicar Ciudadano Juez, que es de mi interés que el contenido y firma del documento de compra venta privado, firmado a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año 2025, solo en referencia a la mencionada venta única y exclusiva de una parcela de terreno con las bienhechurías sobre ella construida, ubicado el Barrio Mi Jardín, Sector 3, Calle 4, casa Nro. 194, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas, signado con el Código Catastral 06-04-05-40-49-26-07-61-00-08, con un Área de Terreno de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (165,60 m2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: calle 04, SUR. Parcela Nro. 216; ESTE: parcela Nro. 193; OESTE: parcela Nro. 195, según consta de su respectivo levantamiento Planimetrico avalado por la Dirección de Catastro Municipal, el cual se anexa marcado con la letra "A". Las bienhechurías tienen un Área de Construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,18m2), para uso residencial, está construida a base de paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, piso de cemento, dos puertas de estructura de hierro, cuatro ventanas de celosía, sea ratificado de acuerdo a lo expresado en el artículo 1.366 del Código Civil, ya que para mí representa la posibilidad de registrar el bien a mi nombre. Por lo antes expuesto, ocurro a Usted con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 444, 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.366 del Código Civil, y criterios doctrinarios siguientes:"[Omissis] El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según los Artículos 1364 del Código Civil y el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, igualmente con criterio doctrinario cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede librarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente, si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte [Omissis]". (cf Romberg A. Rengel: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano". Tomo IV. pp. 171 y 172). Del contenido de las normas y las referencias doctrinarias, se observa, que corresponderá a la parte contra quien se produce un documento privado, expresar su intención de reconocerlo o rechazarlo, y que el silencio que guarde en cuanto a esa manifestación, debe entenderse como el reconocimiento del mismo.
Así las cosas, se observa de los conceptos citados, que la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual reza:
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental.
Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio,
Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N 115 de fecha 23 de abril de 2010, en la cual estableció lo siguiente: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de alguien causante suya, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento."
La Sala explicó que esta norma regula la conducta de las partes frente a un instrumento privado, permitiendo su reconocimiento o desconocimiento. Asimismo, hizo referencia al artículo 1.364 del Código Civil, que establece la obligación de reconocer o negar formalmente un instrumento privado.
La Sala Constitucional, en jurisprudencia citada, ha establecido dos maneras alternativas y potestativas de impugnar instrumentos privados: el desconocimiento de la firma (artículo 444 CPC) y la tacha de falsedad instrumental (artículo 443 CPC en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil
El artículo 1.381 del Código Civil establece que
"Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente..."
Esto significa que el intimado tiene la opción de elegir entre desconocer el documento o tacharlo. Por lo tanto, la afirmación del formalizante sobre la exclusividad de la tacha como única vía para impugnar documentos es errada
DEL PETITORIO.-
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADA PARA EXIGIR a la ciudadana: GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciada, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.091.723, Registro de Información Fiscal (R.L.F.) N° V-080917232, quien actuó en su propio nombre, ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre mi persona ciudadana: MARIA JOSE CASTILLO FARFAN, venezolana, titular de la cédula de Identidad N: V-25.307.646, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, Sector 3, Calle 4, casa Nro. 194, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas, con número de teléfono 0424-5460189 y correo electrónico: martineztorresasesroias@gmail.com debidamente asistida en este acto por los Abogados en ejercicio; EUGENIO RAMON MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.082, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: IPSA 143.461, teléfono 0412-6748071, correo electrónico: martineztorresasesorias@gmail.com, y NOLY MARIA ALVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.878, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: IPSA 306.179, teléfono 0414-0726415, correo electrónico: nolvalvarez70@gmail.com y la ciudadana: GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciada, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N" V-8.091.723; del mismo modo, reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025), en la misma ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente.
(…)
Solicito que previa habilitación del tiempo necesario para que sea admitida, sustanciada la presente demanda por no ser contraria a derecho, sean evacuadas las correspondientes diligencias y me sean devueltas las originales, que acompañan la misma. Solicito a este tribunal oficie al Registro Público Inmobiliario del estado Barinas, a los fines de protocolizar la decisión emanada de este tribunal sobre el acto jurídico solicitado como formalmente reconocido solo en lo relativo en su contenido y firma. Solicito dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia. …(Sic)…
ESCRITRO PRESENTADO POR LA CIUDANDANA GLORIA HOSANA SANCHEZ LABRADOR.
Manifestó la ciudadana Gloria Horacia Sánchez Labrador a través de apoderado judicial lo siguiente:
(Omissis…)
En respuesta a la DEMANDA AUTENTICACION DE DOCUMENTO, incoada por la parte demandante, expreso lo siguiente
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Rechazo, niego y contradigo la solicitud la demanda de autenticación de documento, del expediente EP21-S-2025-000707 de fecha 18/09/2025, la cual es inconsistente, en los folios 8, 9 de este expediente, ya que la razón original es el incumplimientos del escrito de compra y venta privado, en todas su redacción
La Sra. Sánchez Gloria, celebro un contrato de compra y venta, con un monto de CUATRO MIL dólares americanos ($ 4.000,00), de fecha 21/05/2025, por una casa de su propiedad, designada el documento protocolizado con el Nº 2022-1345, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2 11 3939 y correspondiente al libro de folio real del año 2022 de fecha 22/11/2024, ubicado en el barrio Mi Jardín III, calle 04, parcela N° 194 y la cual no recibió nada a cambio
Este contrato fue adulterado, por firmas y sellos, luego de haber firmado, como el sello del Concejo Comunal. (De la UBCH, y encima de este el Manantial de Vida).
El otro contrato de compra y venta, correspondiente a la casa ubicada en la urbanización Juan Pablo II, manzana K que la parte demandada, hace mención en su escrito, pone una supuesta opción de intercambio con una casa de Mi Jardín II, antes mencionada, que no cumple con la igualdad de condiciones. Donde se nota con claridad la diferencia de firma de mi defendida, con respecto la primera compra y venta, arriba mencionada Donde existe una firma del concejo comunal de la calle K, sin sello, y sin el modelo de carta de aprobación que realiza este consejo comunal
Mi defendida la Sra. Gloria Sánchez, fue a la ubicación de dicho inmueble, donde en un día, sostuvo, molestia, robo e incomodidad, ya que los antiguos dueños, fueron sacados de dicho inmueble con conducta de mala convivencia. Datos que la parte demandada, no manifestó, tratándose de una mala fe
CAPITULO II
FUNDAMENTADO
El incumplimiento de un contrato bilateral, según el artículo 1 167 del Código Civil, otorga a la parte no incumplidora el derecho de optar entre exigir judicialmente la ejecución forzosa del contrato o solicitar su resolución. En ambos casos, es posible reclamar una indemnización por daños y perjuicios si corresponden El incumplimiento puede ser voluntario, voluntario y doloso, o involuntario.
Opciones del acreedor
Exigir el cumplimiento: La parte afectada puede demandar judicialmente para obligar a la otra parte a cumplir con lo pactado.
Solicitar la resolución del contrato: Puede pedir que se termine el contrato, además de solicitar una indemnización por daños y perjuicios
Responsabilidad civil
Cuando el incumplimiento es voluntario, el deudor debe reparar el daño causado al acreedor
En el caso de un incumplimiento involuntario, no hay responsabilidad para el deudor si la causa no le es imputable
El artículo 773 del Código Civil venezolano establece la presunción de propiedad en quien tiene la posesión de algo, ya que se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad cuando no se prueba que comenzó a poseer en nombre de otra. El artículo 2123 del Código Civil, donde la mala fe del vendedor se manifiesta si conocía el peligro de evicción (la posibilidad de que un tercero reclame la propiedad de lo vendido) al momento de la venta y no lo comunicó al comprador.
Elementos clave de la mala fe:
Conocimiento: La persona que actúa de mala fe tiene conocimiento de un hecho relevante que afecta el contrato.
Intención de ocultar: A sabiendas de ese conocimiento, la persona omite de forma deliberada esa información a la otra parte.
Perjuicio potencial: La omisión puede generar un daño a la parte que actúa de buena fe
CAPITULO III
PETITORIO
Mi defendida la Sra. GLORIA HORACIA SANCHEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.091.723, solicita
1. La retribución del inmueble antes mencionado ubicado en el barrio Mi Jardín III, calle 04, parcela N° 194.
2. La reconsideración del monto real del inmueble antes mencionado, ajustado a la actualidad, ya que nunca recibió el dinero total o parcial del contrato de compra y venta.
3. La parte demandante, regrese a su inmueble ubicado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana K, ya que ellos conocen la zona y sus condiciones del sector
4. El saneamiento de los folios 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, ya que son los documentos originales a nombre de mi defendida, y que la parte demandante retuvo sin querer devolver a su dueña original
Por todo lo antes expuesto, ocurro ante usted para SOLICITAR la autenticación del documento, y la devolución del inmueble, Por último solicito sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. En Barinas a la fecha de su presentación.-… (sic)…
DE LA RECURRIDA.
En fecha 05 de febrero de 2026, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de Sobreseimiento en el presente asunto, con la motivación que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
(…) Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal a tenor de las consideraciones siguientes:
La solicitud de Reconocimiento de Documento y Firma planteada, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual se encuentra ajustada al contexto legal establecido en el Título I de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 895 del mencionado Código Adjetivo, establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
En cuanto a la norma transcrita, el especialista en Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel-Romberg, expresa, lo siguiente “(…) definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código”.
Así las cosas, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial atinente a lo que constituye la jurisdicción no contenciosa o voluntaria, el mismo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 98 de fecha 06-11-2002, Expediente Nº 02-091, en el cual la Sala entre otras cosas puntualizó:
“(...) Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción (…)”
“…Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente: ‘(...) las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa (…)”
“(…) En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”
“(…) De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones (…)”
“(…) Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa (...)”
Del análisis y en aplicación del supra citado criterio jurisprudencial; por cuanto el presente asunto es de naturaleza no contenciosa y en virtud de la oposición interpuesta por la ciudadana Gloria Hosana Sánchez Labrador ya identificada en autos, considera esta Juzgadora que la vigente solicitud deber ser desestimada y por consiguiente debe declararse su sobreseimiento, por cuanto el litigio surgido entre los intervinientes debe ser dirimido a través del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 901 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se pronuncia esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eugenio Ramón Martínez Torres, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana María José Castillo Farfán, contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2026, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró el Sobreseimiento de la causa contentivo de la solicitud de reconocimiento de instrumento privado, propuesta contra la ciudadana María José Castillo Farfán, que corresponde su revisión y establecer si la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Se observa que el Tribunal A-quo, motivó su decisión considerando que el presente asunto es de naturaleza no contenciosa, asumiendo como oposición a tal solicitud lo contenido en el escrito presentado en fecha 25/11/2025, que corre a los folios veintiocho (28) al treinta (30) por la ciudadana Gloria Horacio Sánchez Labrador, -como fue identificada- en la oportunidad concedida en el auto de admisión de la causa, que la solicitud debía ser desestimada y por consiguiente declararse su sobreseimiento, por cuanto el litigio surgido entre los intervinientes debía ser dirimido a través del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 901 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la accionante fundamenta lo pretendido en los artículos 444, 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil; 1.364 y 1366 del Código Civil, que establecen:
Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.-Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446.-El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el capítulo VI de este título.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los documentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el código de procedimiento civil.
Observa esta Alzada, que en fecha 23 de septiembre de 2025 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial admitió la demanda de Reconocimiento del Instrumento Privado como solicitud, tal como se evidencia del folio veintidós (22) de la presente causa, aun cuando el demandante en su escrito libelar invoca la norma por medio de que procedimiento debe tramitarse, según las reglas del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que expresa en forma clara y precisa que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, de carácter contencioso, que requiere además de la etapa probatoria, ante la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario, expresando textualmente dicho artículo lo siguiente: “…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”
Nuestro legislador en el artículo transcrito anteriormente, nos indica que el reconocimiento de un documento privado debe tramitarse por el procedimiento ordinario, cuando no es solicitado en juicio, -ello en virtud de haberse instaurado incidencia-, debiendo cumplir todas las fases del proceso, tales como son: la presentación de la demanda, la inadmisión o la admisión ordenando la citación otorgando el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, de ser el caso la oposición de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el de informe de las partes, observaciones de los informes y sentencia. Todas estas fases deben materializarse exactamente tal como están establecidas en la ley, y que deben cumplirse a tenor de lo que preceptúa el artículo 197 del citado Código, para no menoscabar el principio de legalidad de las formas procesales conformada por el lugar, modo y tiempo, en que debe desarrollarse y realizarse estos actos procesales.
Resulta oportuno traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la Jurisdicción Voluntaria en sentencia de fecha: 28 de octubre de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el Nº Exp. Nº: 04-1356, señalando lo siguiente:
Omisiss…Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine Juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”
De acuerdo a la doctrina, y citando Ortiz Ortiz, R (2004), Teoría General del Proceso Segunda Edición, 2004, pag.132 establece en cuanto a la jurisdicción voluntaria lo siguiente:
(…) Quienes afirman que la jurisdicción Voluntaria tiene naturaleza administrativa consideran que, la jurisdicción, propiamente dicha, supone un contradictorio regular y una controversia, y se ejercería, por tanto, inter nolentes [entre quienes no quieren], al paso de la jurisdicción voluntaria se desplegaría frente a un solo interesado, sin contradictorio o sobre el acuerdo de varios interesados, es decir, inter volentes [entre quienes quieren]. El estado, según el autor alemán Kisch, ejerce una especie de administración del Derecho privado, en cuya gestión no solo aplica principios jurídicos, sino razones de oportunidad y conveniencia, y todo lo que exigen las necesidades prácticas. Se llama iurisdictio voluntaria.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial y a la doctrina patria, la jurisdicción voluntaria, no contenciosa, reviste un carácter administrativo judicial, pues el Juez sólo pasa a revisar en una actividad de colaboración dada por el derecho quien ya reconoce una actividad negocial a los interesados, o que sus actos tienden a una constitución de un relación jurídica, en la que no existen un derecho o interés en contraposición con otra persona, en la que sea necesaria la intervención del órgano jurisdiccional, para poder dirimir la situación planteada en razón de la controversia, tal como lo establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, cuestión que difiere a lo pretendido por la accionante que reviste carácter contencioso, pues se trata de una demandada, a saber una controversia entre quienes no quieren según el autor citado.
De todo lo anterior, se colige que con el auto de admisión de 23/09/2025, que se subvirtió el proceso y demás tramites del procedimiento, contrariando con ello los principios de la tutela judicial efectiva dado que como quedó establecido, la pretensión versa sobre el reconocimiento de documento privado, debiendo admitirse de ser el caso y previa revisión de los presupuestos procesales, bajo el trámite consagrado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica que el reconocimiento del instrumento privado debe hacerse por el procedimiento ordinario, y no como erróneamente fue tramitado por el Tribunal recurrido, que tergiversó lo pretendido como lo es la demanda, a saber, de carácter contenciosa.
En este orden de ideas se delata que con tal proceder, que se quebrantó las formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, al no otorgarse al demandando los lapsos que se preceptúa para tal trámite, y al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Es de señalar que el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público; apreciándose la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra solo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecte al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.
La reposición de la causa, según el jurista Ramón Escobar León en su obra Estudios Sobre Casación Civil, pág 66 y siguientes es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. Apunta que tal institución, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Es indudable que el juez como director del proceso debe mantener y proteger las garantías constitucionales, evitando desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales, en el juicio y soslayar con él, un desorden procesal al no procurar poner en marcha los mecanismos de los que puede valerse para evitar la desigualdad y hacer valer la integridad de los actos procesales, y poder anularlos cuando así la ley lo permita.
En las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que al no haber procedido la causa de acuerdo al trámite que establece la ley para ello, por tratarse de un asunto de carácter contencioso lo cual pudo haber sido advertido por la Juzgadora en aplicación al principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual es citado entre otros tantos fallos en decisión de la Sala Constitucional de fecha 03/10/2002, Exp. Nº. 02-0025, a su vez vinculado dicho prinicipio con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión, [COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366,]; y por ende proceder a orientar el asunto como controvertido.
Establecido lo anterior, se constata que se infringió los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la tutela judicial eficaz, al haberse incurrido en actuaciones que conllevan a un vicio afectando de invalidez el tramite dado, lo que conlleva en atención al artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil a la reposición de la causa al estado de admitir o inadmisión previa revisión del cumplimiento de los presupuestos procesales al trámite antes dicho, a saber, el ordinario, así como ordenar la carga en el sistema juris 2000 que gobierna este Circuito Judicial Civil de manera adecuada a la pretensión. Como consecuencia del pronunciamiento que precede se declara la nulidad de las actuaciones procesales que corre insertas desde el folio veintidós (22) hasta el folio cuarenta y cuatro (44). Y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eugenio Ramón Martínez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.387.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana, María José Castillo Farfán, titular de la cédula de identidad Nº V-25.307.646, contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2026, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad de las actuaciones tramitadas en el presente expediente a partir de folio (22) veintidós hasta el folio cuarenta y cuatro (44) y REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal previa revisión de los presupuestos procesales emita pronunciamiento en cuanto a la inadmisión o su admisión y por ende se tramite por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil la demanda de reconocimiento de instrumento privado, intentada por la ciudadana María José Castillo Farfán, en contra de la ciudadana Gloria Hosana Sánchez Labrador, ut supra identificadas.
TERCERO: No se condena en costas el presente recurso ordinario de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse dentro del lapso legal.
QUINTO: Particípese la presente decisión al Tribunal recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
EL SECRETARIO;
Juan Carlos Peterson Ramírez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO;
Juan Carlos Peterson Ramírez.
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