REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, tres (03) de marzo de 2026.
ASUNTO: EP21-R-2014-000003
Años: 215 ° y 166°
Sentencia. Nro. 011-2026-.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Amanda Virginia Davila Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.924.378.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Rafael Octavio Jimenez Tapia y José Trinidad Rojas Urquiola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.976 y 147.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Liseth del Valle Quintero Albarrán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.072.621.
ASUNTO: Reivindicación.
MOTIVO: Apelación.
ANTECEDENTES ANTE LA ALZADA.
La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Rafael Octavio Jiménez Tapia y José Trinidad Rojas Urquiola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.976 y 147.343, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial), en fecha 29 de enero de 2014, en la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Amanda Virginia Dávila Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.924.378.
En fecha 20 de febrero de 2014, se realizó el sorteo de distribución del recurso de apelación a los Tribunales Superiores, correspondiéndole a este Juzgado Superior (antes Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y protección del Niño, Niña y del Adolecente de esta Circunscripción Judicial). En fecha 06 de marzo de 2014 se le dio entrada y el curso legal correspondiente, estableciéndose el lapso previsto en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que se contarían a partir del día de despacho siguiente y computaran por días en los que el Tribunal acuerde a dar Despacho. Ambas partes hicieron uso del derecho a presentar informes, ninguna de las partes presentó escrito de observaciones al escrito de informe de la contraria y por auto del 28/04/2014, se reservó el lapso para dictar sentencia se sesenta (60) días, siendo diferido dicho lapso por auto dictado en fecha 30/06/2014 por treinta (30) días más de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
En virtud de que la Juez de este Tribunal Abg. Rosa Elena Quintero se encontraba de reposo, por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2019, se aboco al conocimiento de la causa la abg. Nieves Carmona, ordenando notificar a las partes.
Posteriormente se aboco al conocimiento del presente recurso por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2019, la abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges, ordenando notificar a las partes.
Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2020 se abocó al conocimiento del presente recurso la abg. Noris Astina Romero Frías, quien ordenó notificar a las partes.
Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2023, se aboco al conocimiento del presente recurso la abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla, por haber sido designada por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria en sustitución de la abogada Rosa Adelaida Da Silva Guerra. Librándose boleta de notificación a las partes, las cuales fueron cumplidas.
ANTECEDENTES ANTE EL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Mediante auto de fecha 15/11/2013, cursante al folio tres (03), fue admitida la demanda conforme a derecho la presente demanda, ordenándo darle el curso de la ley correspondiente.
En diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa en fecha 13-12-2013, cursantes al oficio veintisiete (27), se evidencia que fue debidamente citada la demandada.
En fecha 17-12-2013, la parte demandada asistida por el abogado Wilmer Valdiviezo, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 37.605, presento escrito de contestación de demanda, siendo agregados a los autos en esta misma fecha.
En escritos de fecha 16-01-2014, los apoderados judiciales de las partes actora y la parte demandada asistida de abogado, presentaron escrito de promoción pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 17-01-2014.
En fecha 23-01-2014, la parte actora presentó escrito de informes. El 29 de enero de 2014 se dictó sentencia.
DE LA DEMANDA.
En fecha 06 de noviembre de 2.013, se presentó libelo contentivo de la demanda de reivindicación, presentado por el ciudadana Amada Virginia Dávila Muñoz, contra la ciudadana Liseth del Valle Quintero Albarrán, en la cual expresó lo siguiente:
…Omissis…
Yo, AMADA VIRGINIA DAVILA MUÑOZ, (…), actuando en mi condición de propietaria de unas mejoras fomentadas sobre terrenos municipales, que mantengo arrendado mediante contrato N° 228 de fecha dos (02) de Marzo del 2.012, 5 de los libros de arrendamiento de terrenos municipales llevados por la Dirección de Catastro Municipal, cuya copia simple anexamos marcado con la letra "A", ubicado en la Avenida 04, frente al CDI (centro diagnóstico integral), sin Nº sector el Liceo "T", Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dicho inmueble D consta con una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (775,60mts.) aproximadamente, cuyos 2 linderos particulares son los siguientes: NORTE: En una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40mts), con av. Cuarta; FONDO O SUR: En una extensión de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50mts.), con terrenos de la sucesión de José Toro Ruiz, ESTE: En una extensión de once metros -(11,00mts), presentando un quiebre en forma de L con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) y una línea recta de veinte metros (20,00mts.), con terrenos de la sucesión de José Toro Ruiz y OESTE: en una extensión de treinta y un metros (31,00mts.), con mejoras de que son o fueron de los hermanos Uzcategui. Dichas mejoras y bienhechurías consisten en un LOCAL COMERCIAL, que los hube por TORO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogado, titular de la cedula compra pura y simple con dinero de mi propio peculio a la ciudadana ROSA CENAIDA de identidad N° V- 9.471.684, mediante documento autenticado por ante la Notan Publica Segunda del Estado Mérida y anotada bajo el N° 23. Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 09 de Septiembre de 2.003 posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 5 del Protocolo Primero, Tomo II. Folio del 17 al 20, Principal y Duplicado Cuarto Trimestre de fecha 10 de Octubre del año 2.003, el cual anexo copia de original marcado "B", y posteriormente liberado el gravamen que sobre el mismo inmueble pesaba, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaris Publica de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia y anotado bajo el N° 77, Tomo 48 Folios 242 al 244, de fecha 27 de Julio del 2.011, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, quedando registrado bajo el Nº 23 del Protocolo Primero, Tomo once (11), Folios del 79 al 83 Fte. y Vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.011, el cual anexo copia del original marcado "C". Es importante destacar que el referido inmueble adquirí luego de varios años de arrendamiento para que trabajaran mis dos hijos Leoncio Modesto Dávila (fallecido) y Gilson Dávila, quienes eran los encargados de mismo, pero que al fallecimiento de Leoncio Modesto Dávila (el 28 de junio de 2.003) de una forma abusiva e ilegal, la concubina del fallecido la ciudadana: LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.072.621 ocupó el mismo, usufructuando y arrendándolo verbalmente a diferentes personas, sin permitirle el acceso a nuestra poderdante, para que esta tomara posesión de su inmueble. Es el caso ciudadano (a) Juez que en repetidas oportunidades estableció conversación con la ciudadana LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN, a los fines de que desocupara el inmueble que es de mi propiedad en virtud de que se encuentra allí sin mi autorización y que incluso estableció querella interdictal (la cual fue declara sin lugar, pues ciertamente nunca pude tomar posesión de mi inmueble) y también la demandé por reivindicación, siendo infructuosas dichas diligencias pues al momento de probar la ocupación la mencionada ciudadana siempre ha negado que se encuentre en posesión de local (también declarada sin lugar), pero probando con documentos suficientemente y así fue reconocido por ese Tribunal que soy la legitima propietaria del inmueble. Además intentado en varias oportunidades con la fuerza pública tomar posesión de mi local, consiguiéndome siempre con la oposición de la ciudadana pues la referida se a comportado de forma grosera y altanera alegando con documentos que es poseedora y por lo tanto no puede entregar el local. Adicionado a esto, se encuentra haciendo modificaciones y construcciones pudiendo afectar la estructura interna y externa del inmueble es por ello que con la debida formalidad demando ala ciudadana LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN. PRIMERO: Por la reivindicación del inmueble suficiente mente descrito supra, alas efectos de que la ciudadana ciudadana LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN. También arriba suficientemente identificada, me reconozca como legitima propietaria del inmueble. SEGUNDO: Para que sea obligada a desocupar y entregar el inmueble que se encuentra ocupando sin autorización alguna. TERCERO: Solicito que conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerde Inspección Judicial, junto a la Juramentación de dos Expertos en su Oficio, (Fotógrafo ) y (Maestro de Obra), para que a través de su conocimiento determinen uno el aval fotográfico de las condiciones del Local y el otro el deterioro del mismo, a Objeto se constaten los siguientes hechos: 1.- Que la ciudadana LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN y es la detentadora dicho inmueble aquí demandado en reivindicación. 2.- Que objetos, cosas, muebles, o enseres personales se encuentran dentro del recinto comercial y a quien pertenecen o dicen pertenecer. 3.- Que tipo de modificaciones o construcciones se están realizando. 4.- Que el inmueble aquí señalado es inequívocamente el mismo que se refleja en la documentación aportada en esta demanda. 5.-Determinar los danos materiales que posiblemente han causado la parte del mantenimiento por la presunta ocupante. CUARTO: Solicito medida cautelar innominada de prohibición de construir realizar modificaciones y mejoras al inmuebles mientras se realiza el JUICIO y se espera las resultas del mismo…(…)”
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En la oportunidad legal para ello la ciudadana demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
…Sic…
Como punto previo opongo como defensa de fondo la COSA JUZGADA, De acuerdo con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda estė fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De allí que, para que se configure la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda interpuesta para poder determinar la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el mencionado artículo 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y decidida por la sentencia firme, procede la cosa juzgada y consiguientemente el rechazo de la demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, cual señala: "La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
CIUDADANO JUEZ, en este tribunal la ciudadana AMANDA VIRGINIA DAVILA MUNOZ, titular de la cédula de identidad n° 4.924.378, introdujo en contra de la ciudadana LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN, titular de la cedula de identidad N V-15.072.621, demanda de acción reivindicatoria basado en dicha demanda en los mismos títulos que hoy se alega, según expediente de nº 505, dicha demanda fue declarada sin lugar según sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, la cual quedo definitivamente firme.
En consecuencia de la confrontación de la sentencia definitiva y la nueva demanda. podemos observar que la cosa demandada es la misma que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa que es entre las mismas partes, y que éstas vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Es por estas razones que alego la cosa juzgada y así pido sea declarada sin lugar en la definitiva dicha demanda, consignando al efecto en copia simple en once (11) folios la demanda anterior así como la sentencia que declaro sin lugar dicha demanda.
Igualmente como punto previo expongo lo siguiente: La presente demanda es improcedente por la razón siguiente, alega la Actora que es propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar por haberlo adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, anotando bajo el N 23, tomo 60 de los libros de autenticaciones, en fecha 09-09-2003, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Pedraza y Antonio José Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 5, Protocolo primero, Tomo II, folios del 17 al 20, Cuatro Trimestres, de fecha 10-10-2010, donde consta que ROSA CENAIDA TORO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad nº 9.471.684, vende a AMADA VIRGINIA DAVILA MUÑOZ, un inmueble que es parte de una mayor extensión con una superficie de 775, 60 m2 aproximadamente, comprendido dentro de los linderos particulares: NORTE: En una extensión de 19,40 mts, con la avenida cuarta, FONDO. En una extensión de 28,50 mts con terrenos de la sucesión JOSE TORO RUIZ, ESTE: En una extensión de 11 mts presentando un quiebre de L, con 9,50 mts, y una línea recta de 20 mts con terrenos de la sucesión de JOSE TORO RUIZ Y OESTE. En una extensión de 31 mts con mejoras que son o fueron de los hermanos UZCATEGUI, siendo ello asi, rechazó la pretensión de la actora, ya que en el documento fundamental de la acción no está determinado dicho inmueble por su ubicación relativa, como son sector, urbanización, Barrio, calle o avenida, indicación de su número, existe la omisión de la Parroquia, municipio y Estado, y mal pueden los abogados actores pretender de determinar dicho inmueble con un contrato de arrendamiento que no tiene nada que ver con la propiedad y que no puede ser opuesto a terceros, y mas aun cuando en el texto del documento de adquisición afirman que dicho inmueble forma parte de una mayor extensión, la cual no fue determinada por su ubicación relativa y linderos, ni los datos del documento que se pueda determinar la tradición de la propiedad.
Opuesto el presente punto previo paso a contestar el fondo de la demanda en la forma que a continuación se indica: Rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, por ser falsos e inciertos los hechos invocados por la actora; es falso e incierto que la actora hubiese adquirido el inmueble para sus hijos, es falso e incierto que este ocupando dicho inmueble sin autorización o de forma ilegal, es falso e incierto que la actora sea propietaria de las mejoras y bienhechurías construidas en la parcela de terreno que ocupo, es falso e incierto que hubiese impedido tomar posesión de algún inmueble que sea propiedad de la actora. (…)”
DE LA RECURRIDA.
En fecha 29 de enero de 2.014, el Tribunal de la causa dicto pronunciamiento del presente caso en los siguientes términos:
“…Omisis…
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de reivindicación, acompañado de anexos, presentada por la ciudadana: AMANDA VIRGINIA DAVILA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.924.378, comerciante, domiciliada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por los abogados: RAFAEL OCTAVIO JIMENEZ TAPIA Y JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.716.031 y V-9.385.673, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 168.976 y 147.343, en su orden, con domicilio procesal en el Barrio el Cambio Av. E, cruce con calle 2, N° 2-11 Barinas, Estado Barinas; contra la ciudadana LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.072.621, domiciliada en la avenida 04, frente al CDI (Centro diagnóstico Integral) casa s/n, Barrio El Liceo 1, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 15/11/2013, cursante al folio tres (03), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándoles darle el curso de la ley correspondiente.
Por diligencia de fecha 29-11-2013, la parte demandante asistida de abogados, otorga poder apud acta a los abogados Rafael Octavio Jiménez Tapia y José Trinidad Rojas Urquiola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.976 y 147.34.
En diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en fecha 13-12-2013, cursantes al oficio veintisiete (27), se evidencia que fue debidamente citada la demandada.
En fecha 17-12-2013, la parte demandada asistida por el abogado Wilmer Valdiviezo, inscrito en el Inpreabogado bajo N" 37.605, presento escrito de contestación de demanda, siendo agregados a los autos en esta misma fecha.
En escritos de fecha 16-01-2014, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada asistida de abogado, presentaron escrito de promoción pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 17-01-2014.
En fecha 23-01-2014, la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en lo siguientes términos. Expuesta la narrativa de los hechos explanados por las partes, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
La institución de la cosa Juzgada se encuentra prevista en el artículo 1.395 del Código Civil que establece:
"La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior."
De acuerdo al contenido de la norma antes trascrita, deben concurrir determinados elementos para que proceda la excepción de cosa juzgada, tales requisitos de procedencia, deben ser analizados y verificados, por el împartidor de justicia, la existencia de tales elementos permiten conducir al razonamiento lógico y por ende a la conclusión que debe aplicarse la consecuencia prevista en la norma sustantiva, es decir, que se encuentra en presencia de la cosa juzgada. Así tenemos que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la existencia de los siguientes elementos: identidad en el sujeto, objeto y causa. Asi mismo se requiere que exista una primera causa que efectivamente haya sido resuelta y que dicha resolución haya adquirido fuerza definitiva o no exista contra la misma recurso alguno.
Este análisis presupone que el interesado en hacer valer la referida excepción perentoria, debe traer a los autos prueba fehaciente que permita al juzgador verificar los elementos concurrentes que hace mención el ya citado artículo 1395 del Código Civil para que pueda declararse la consecuencia lógica que corresponda, siendo las coplas certificadas de la decisión el medio de prueba fehaciente y conducente que permiten dilucidar y comprobar tal situación.
Por otra parte dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
La norma antes citada prevé lo que la doctrina ha denominado cosa juzgada material, la cual tiene la característica de ser inmutable, salvo que exista excepción legal que permita su impugnación y decisión contraria o posterior.
En este orden de ideas, considera menester, este sentenciador, reproducir algunos criterios doctrinarios que han sido expuestos en relación a la institución de cosa Juzgada.
En este sentido el ilustre tratadista Giuseppe Chiovenda, en su obra "Curso de Derecho Procesal Civil". Clásicos de Derecho (Vol. 6), expresa que la cosa juzgada debe estimarse como:
“la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia. Este afirmación puede ser positiva o negativa según sea favorable al actor o al demandado, según que la sentencia sea estimatoria o desestimatoria. De manera que referirse o traer a colación que la resolución de un conflicto ya ha adquirido fuerza o autoridad de cosa juzgada no es cualquier cosa, sino que representa, tal y como he señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, el carácter de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad del acto jurisdiccional que ha decidido una determinada controversia.
Así mismo el autor Leoncio Cuenca Espinoza, en su libro "Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario sostiene respecto a la cosa Juzgada:
“El ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa, la cosa Juzgada, pero debe aclararse que también se puede alegar, alternativamente, como excepción procesal perentoria, según lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem.
En este supuesto normativo también se trata de preserve la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva. (Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil).
Pero en este caso se trata de valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitarido así que el juez vuelva a decidir sobre lo mismo, es lo que Liebman (1983), denomina función negativa de la cosa juzgada, la función negativa se puede identificar con la regla ne bis in idem y resume todo el significado de la cosa juzgada en la prohibición hecha a cada juez, a todos los jueces de juzgar de nueva Litis ya decidida.
Aunque la cosa juzgada es una sola, la ley distingue sus dos aspectos: (a) el formal y (b) el sustancial o material. Esto permite aclarar que su aspecto formal atiende a lo interno del proceso y su aspecto sustancial a lo externo.
Es el aspecto sustancial o material de la cosa juzgada el que puede hacerse valer en un proceso futuro o idéntico, para evitar que el juez vuelva a dictar sentencia sobre un asunto ya decidido, por disposición del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (Negritas del autor).
El autor Carlos Portillo Almeron, en su libro "Exégesis de Normas Procedimentales en Materia de Tercería, expresa en relación a la cosa Juzgada lo siguiente:
"El momento culminante de la jurisdicción es la sentencia, la cual trae en consecuencia la cosa juzgada, la que únicamente surte sus efectos entre las partes que intervinieron en el proceso, la santidad o autoridad de cosa juzgada únicamente abarca lo que ha sido objeto de la sentencia, por lo tanto se colige que ella, para su existencia debe estar conformada por una triple identidad, la cosa demandada debe ser la misma, que la nueva demanda debe estar fundada en la misma causa que sea entre las mismas partes y que éstas concurran al juicio con igual carácter que tenían en el anterior juicio o sea existe la conjugación de persona, objeto y causa. La cosa juzgada sirve para determinar los limites intersubjetivos de las personas envueltas en la controversia.
Tales criterios doctrinarios, relativos a los requisitos necesarios para que sea declara por el juez la excepción de cosa Juzgada, han sido acogidos por nuestro máximo órgano judicial, así entre otras, en sentencia Nº AA20-C-2000-000048, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil uno, dictada en el Expediente N° 00-181, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano NORBERTO ΑΝΤΟΝΙΟ GUZMAN, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ MENESES, CA.. (ROMECA) y JESÚS RAFAEL PÉREZ SANCHEZ, se estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Con respecto a la oportunidad procesal para hacer valer la existencia de la cosa juzgada el Código de Procedimiento Civil contempla dos posibilidades, la primera de ellas contenida en el artículo 346 ordinal 9º, caso en el cual el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda puede, en vez de contestaría, oponerla como cuestión previa y la segunda oportunidad de alegarla es conjuntamente con las defensas invocadas en la contestación de demanda, de conformidad con el artículo 361 eiusdem.
Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada.
Además de las anteriores consideraciones, es importante señalar el carácter de orden público de la cosa juzgada reconocido por este Tribunal en sentencia de este Sala de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso Mercedes Cabrera Rivero contra Leipinis SA), en la cual se estableció lo siguiente:
En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantia de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva.
La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable...."
De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, une correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzga de conlleva necesariamente lo verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para asi corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veamosło:
1-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, of materiales derivados del hecho ilícito
2- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se deriven fas consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional via Guasipati El Callao en el estado Bolívar.
3.- identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no Importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a titulo universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica".
Conforme a la norma del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano vigente y de los criterios doctrinarios y jurisprudencial antes transcritos, los cuales acoge plenamente este sentenciador en acatamiento al postulado normativo previsto en el artículo 321 del Código adjetivo Civil, debe analizarse la prueba aportada por la parte accionada y verificar si fehacientemente, se constata la trilogía de identidad de objeto, sujeto y causa.
Así tenemos, que mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-01-2014, se aportó al expediente copia certificada de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2013, con motivo de la acción de reivindicación intentada por Amada Virginia Dávila Muñoz contra la ciudadana Liseth del Valle Quintero, distinguida con el número 505, contra la cual no se ejerció recurso procesal alguno, a la cual se otorga probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Analizada y revisada exhaustivamente, la copia certificada de la sentencia en referencia, se verifican los siguientes elementos:
1. El primer elemento subjetivo, es decir, los sujetos procesales, referida a la identidad física y la del carácter, se desprende de la copia certificada de sentencia definitiva y del libelo de demanda del presente expediente en el cual se quiere hacer valer la excepción de cosa juzgada, cursante a los folios 01 y 02 con sus vueltos, que en los misma aparece como demandante la ciudadana Amada Virginia Dávila Muñoz y como demandada la ciudadana: Liseth del Valle Quintero Albarran, comprobándose que existe identidad de sujetos, es decir. están constituidas por las mismas partes, existe identidad física y jurídica y además actuaron en ambas causas con el mismo carácter de demandante y demandada, respectivamente. Así se decide.
2. En cuanto al segundo elemento; el objeto, que la doctrina llama el núcleo de la cosa o de la cosa que ha sido juzgada, se evidencia que en la causa distinguida con el número 505, decidida por sentencia de fecha 23 de marzo de 2013, la causa es la reivindicación de un Inmueble cuya propiedad es alegada por la demandante, el cual consta de una superficie de setecientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (775,60 mts) aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts), con avenida cuarta; FONDO O SUR: en una extensión de veintiocho metros con cincuenta centimetros (28,50 mts), con terrenos de la sucesión José Toro Ruiz, ESTE: en una extensión de once metros (11,00 mts). presentando un quiebre de forma de L con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y una línea recta de veinte metros (20,00 mts), con terrenos de la sucesión de José Toro Ruiz y OESTE: en una extensión de treinta y un metros (31,00 mts), con mejoras que son o fueron de los hermanos Uzcategui; consistente de un local comercial, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el N° 23, Torno 60 de los libros respectivos, de fecha 09-09-2003 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo II, Folios de 17 al 20 Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de octubre de 2003; el bien jurídico tutelado es el derecho a la propiedad y en la presente causa distinguida con el Numero 539, se peticiona la reivindicación del mismo bien, es decir existe identidad en el objeto. Así se decide.
3. El tercer elemento, referido a la Identidad de la causa a pedir y debe entenderse por causa o título, los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor; en la causa anterior, intentada en fecha 19 de junio de 2012 y distinguida con el N° 505 se argumenta como hechos fundamentales de la pretensión, que la demandada, antes identificada, detenta ilegítimamente el inmueble, antes descrito propiedad de la actora, sin poseer un título justo o legal para poseer el mencionado inmueble ya descrito, expresando lo siguiente: "que adquirió el referido inmueble luego de varios años de arredramiento, para que trabajaran como encargados sus dos hijos Leoncio Modesto Dávila (fallecido) y Wilson Dávila, pero al fallecer el primero de los nombrados en fecha 28-06-2003, en forma abusiva e ilegal la concubina de este ciudadana Liseth del Valle Quintero Albarrán, ocupo el inmueble usufructuando y arrendándolo verbalmente sin permitirle a la poderdante tomar posesión de su inmueble, que estableció diferentes conversaciones con la ciudadana Liseth del Valle Quintero Albarrán a los fines que desocupara el inmueble, en virtud que se encuentra allí sin su autorización y que incluso querella interdictal, la cual fue declarada sin lugar, pues ciertamente nunca pudo tomar posesión de su inmueble siendo infructuosas dichas diligencias En la presente causa se invocan en el libela de demanda presentado en fecha 06 de noviembre de 2013, como hechos que dan origen o fundamento de la acción, textualmente lo siguiente: "el referido inmueble lo adquirí luego de varios años de arrendamiento, para que trabajaran mis dos hijos Leoncio Modesto Dávila (fallecido) y Gilson Dávila, quienes eran los encargados del mismo, pero que al fallecimiento de Leancio Modesto Dávila (el 28 de junio de 2003), de forma abusiva e legal la concubina del fallecido ciudadana Liseth del Valle Quintero Albarrán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.072.621, ocupó el mismo usufructuando y arrendándolo verbalmente a diferentes personas, sin permitirle el acceso a nuestra poderdante para que esta tomara posesión de su inmueble. Es el caso ciudadano que en repetidas oportunidades estableci conversación con la ciudadana Liseth del Valle Quintero Albarrán, a los fines que desocupara el inmueble que es de mi propiedad, en virtud de que se encuentra allí sin mi autorización y que incluso querella interdictal (la cual fue declarada sin lugar pues ciertamente nunca pude tomar posesión del inmueble)". En consecuencia de lo cual, este juzgador, constata la existencia de la identidad de causa. Asi se decide.
En corolario de lo antes expuesto, en aplicación de la norma establecida en el artículo 1.395 del Código Civil, con base al criterio jurisprudencial antes transcrito y verificada la existencia concurrente de la triple identidad de sujetos, objeto y causa, necesarios para la declaratoria de cosa juzgada, este sentenciador considera que es procedente en derecho la excepción de cosa juzgada, peticionada por la parte demandada, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho, anteriormente señalados, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la excepción perentoria referente a la Cosa Juzgada, prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, en el presente juicio de Reivindicación intentado por la ciudadana: Amada Virginia Dávila Muñoz contra la ciudadana: Liseth del Valle Quintero Albarrán, suficientemente identificadas.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación, intentado por la ciudadana: Amada Virginia Dávila Muñoz contra la ciudadana: Liseth del Valle Quintero Albarrán, suficientemente identificadas.
TERCERO: no se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.”
(…)
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES POR ANTE ESTA ALZADA.
INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE:
(Omissis…)
CAPITULO I
Mediante auto de fecha 15-11-2.013, que riela inserto en el folio Tres (03), fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, que fue interpuesta por nuestra representada AMADA VIRGINIA DAVILA MUÑOZ, Cedulas de Identidad No. V-4.924.378, suficientemente identificada en autos, en el Juicio que por Reivindicación le sigue a la ciudadana LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, soltera By titular de la Cedula de identidad Nº V-15.072.621. En esa oportunidad debidamente asistida por RAFAEL OCTAVIO JIMENEZ TAPIA Y JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, abogados en ejercicio suficientemente identificados en autos. En el escrito libelar alegamos los siguientes derechos.
1.- Que nuestra representada es propietaria de unas mejoras fomentadas sobre terrenos municipales, que mantiene arrendado mediante contrato N 228 de fecha dos (02) de Marzo del 2.012, de los libros de arrendamiento de terrenos municipales llevados por la Dirección de Catastro Municipal Cuyo original se anexo marcado con la letra "A", ubicado en la Avenida 04, frente al CDI (centro diagnóstico integral), sin N° sector el Liceo "l", Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dicho inmueble consta con una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (775,60mts.) aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40mts), con av. Cuarta; FONDO O SUR: En una extensión de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50mts.), con terrenos de la sucesión de José Toro Ruiz; ESTE: En una extensión de once metros (11,00mts), presentando un quiebre en forma de L con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) y una línea recta de veinte metros (20,00mts.), con terrenos de la sucesión de José Toro Ruiz y OESTE: en una extensión de treinta y un metros (31,00mts.), con mejoras de que son o fueron de los hermanos Uzcátegui y que corre inserto en los folios 5 y 6. Y que posteriormente fue renovado según se desprende de copia con sello húmedo que riela en los folios 80 y 81 de solicitud de renovación (Ante la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Pedraza) y pago respectivamente (ante la oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SEAMAT, del Municipio Autónomo Pedraza). 2.- Que Dichas mejoras y bienhechurías consisten en un LOCAL COMERCIAL, que los hubo por compra pura y simple con dinero de su propio peculio a la ciudadana ROSA CENAIDA TORO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-9.471,684, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida y anotada bajo el N° 23, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 09 de Septiembre de 2.003 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 5 del Protocolo Primero, Tomo II, Folio del 17 al 20, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 10 de Octubre del año 2.003, el cual se anexó copia Certificada marcado "B", que riela inserto los folios 7 al 16 y posteriormente liberado el gravamen que sobre el mismo inmueble pesaba, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia y anotado bajo el N° 77, Tomo 48, Folios 242 al 244, de fecha 27 de Julio del 2.011, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, quedando registrado bajo el Nº 23 del Protocolo Primero, Tomo once (11), Folios del 79 al 83 Fte. y Vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.011, el cual se anexó copia Certificada marcado "C", que riela inserto en los folios 17 al 22. 3.- Que la ciudadana: LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.072.621 ocupa el mismo, usufructuando y arrendándolo verbalmente a diferentes personas, sin permitirle el acceso a nuestra poderdante, para 1o que de esta tomara posesión de su inmueble. Que en repetidas oportunidades estableció conversaciones con la ciudadana LISETH DEL OR VALLE QUINTERO ALBARRAN, a los fines de que desocupara el inmueble que es de mi propiedad en virtud de que se encuentra allí sin mi autorización y que incluso estableció querella interdictal (la cual fue declarar sin lugar), pues ciertamente nunca pude tomar posesión de mi inmueble y también la demandé por reivindicación, siendo infructuosas dichas las diligencias pues al momento de probar la ocupación la mencionada ciudadana siempre ha negado que se encuentre en posesión de local (también declarada sin lugar), pero probando con documentos suficientemente y así fue reconocido por ese tribunal que soy la legitima propietaria del inmueble. Según se evidencia en Exp. N° 505.Sentencia. N° 76-2013, de fecha 26 de Marzo de 2.013. que riela en la folios 36 al 42, resaltando en el último párrafo del folio del folio 41 que textualmente dice "... De la revisión del escrito de pruebas y de las documentales anexadas al escrito libelar, se desprende que si bien es cierto la demandante logró demostrar, mediante prueba idónea la propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, no obstante no aportó probanza alguna que demuestre el resto de los requisitos exigidos doctrinaria y jurisprudencialmente para que sea procedente la Acción Reinvindicatoria..."
4.- Que por cuanto además se ha intentado en varias oportunidades con la fuerza pública tomar posesión de mi Local, consiguiéndome siempre con ab la oposición de la ciudadana pues la referida se ha comportado de forma of grosera y altanera, "...negó de manera expresa que esté ocupando el inmueble sin autorización o de forma ilegal, ni que haya impedido tomar posesión del inmueble propiedad de la actora...", según se desprende media del primer párrafo el folio 42 de la ya mencionada sentencia.
Se procedió a demandar nuevamente con la debida formalidad a la ciudadana: LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN, por, PRIMERO: Por la reivindicación del inmueble suficientemente descrito supra, a los efectos de que la ciudadana: LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN, también arriba sufrientemente identificada, me reconozca como legitima propietaria del inmueble. SEGUNDO: Para que sea obligada a entregar y desocupar el inmueble que se encuentra ocupando sin autorización alguna. TERCERO: Solicito que conforme al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal acuerde Inspección Judicial a Objeto de que se constaten el siguientes hechos: 1.- Que la Ciudadana LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN se encuentra en posesión y es la detentadora del Referido inmueble aquí demandado en reivindicación. 2.- Que objetos, cosas, muebles o enceres personales se encuentran dentro del recinto comercial y a quien pertenecen o se dice pertenecer. 3.- Que tipo de Modificaciones o tipo de construcción se están realizando. 4.- Que el inmueble aquí señalado es inequívocamente el mismo que se reflejan en la documentación aportada en esta demanda. 5.-Determinar los daños materiales que posiblemente han causado, la falta de mantenimiento al inmueble por parte de la ocupante. CUARTO: Solicito Medida Cautelar innominada de prohibición de Construir, realizar modificaciones y mejoras al inmueble mientras se realiza el Juicio y se esperan las resultas del mismo, siendo que existe temor fundado de que dichas construcciones y/o modificaciones pudiera afectar y agregarle otras características al inmueble y la demandada no es la legitima propietaria del mismo y menos tiene mi autorización. Fundamentamos esta acción en los artículos 545, 547, 548, 549, у 771 del Código Civil Venezolano. QUINTO: Que la demandada sea condenada en costas, la cual calculamos prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) (350,47 U.T), que es el 25% del valor del inmueble aquí demandado en reivindicación, valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) (1.401,87 U.T). SEXTO: Que el procedimiento sea llevado por el procedimiento BREVE, por ser ese Juzgado competente tanto por la materia como por la cuantía.
CAPITULO II
En escrito de contestación de la demanda producido por el abogado WILMER VALDIVIEZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.605, y titular de la cedida de identidad No. V-8.149.803, en su condición de Be abogado asistente judicial de la parte demandada. En virtud del referido efectuó entre otras las siguientes alegaciones:
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
Como punto previo opuso como defensa de fondo la Cosa Juzgada, de 24 acuerdo al artículo 1.395 del Código Civil, alegando que para que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demande esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior... "Que por estas razones que alega la cosa juzgada y así pidió que fuera declarada sin lugar en la definitiva la demanda, consignando al * efecto copia simple en once (11) folios la demanda anterior, así como la sentencia que declaró sin lugar dicha demanda. Igualmente como punto previo, rechazó la pretensión de la actora ya que en el documento fundamental de la acción no está determinado dicho inmueble por su ubicación relativa, como son sector, urbanización, barrio, calle o avenida indicación de su número, que existe la omisión de la parroquia, municipio y Estado... Opuesto el presente punto previo pasó a contestar el fondo de la demanda...., rechazo en todas y cada una de sus partes tanto los hecho por como en el derecho la demanda interpuesta, por ser falsos e inciertos los hechos invocados por la parte actora...
No obstante dicho documento de contestación, la demandada ni por si ni por su Abogado asistente, menciona que le asista un mejor derecho de posesión ni de propiedad, limitándose a contradecir simplistamente la presente demanda, sino además niega la identidad del bien, el derecho que asiste a nuestra patrocinada y que se encuentre en posesión del referido inmueble controvertido.
CAPITULO III
Corre también en autos escrito de promoción de pruebas por parte de los Abogados actores RAFAEL OCTAVIO JIMENEZ TAPIA Y JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, anteriormente identificados, donde presenta prueba documental irrefutable de que nuestra representada en la única y verdadera dueña del inmueble; los cuales fueron del tenor siguiente: TITULO PRIMERO: Promuevo y consignamos COPIAS CERTIFICADAS de: 1) Documento de arrendamiento de la parcela, contrato N° 228 de fecha dos (02) de Marzo del 2.012, de los libros de arrendamiento de terrenos municipales llevados por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, donde claramente se evidencia que la referida ciudadana es la única arrendataria del terreno que es propiedad del Municipio donde está construido el inmueble antes referido, marcada "A". 2) Copia Certificada del documento registrado del inmueble, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotados bajo el Nº 5 del Protocolo Primero, Tomo II, Folio del 17 al 20, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 10 de Octubre del año 2.003, marcada "B". 3) Copia Certificada de registro de la liberación de gravamen que pesaba sobre el inmueble, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotados bajo el Nº 23 del Protocolo Primero, Tomo once (11), Folios del 79 al 83 Fte. y Vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.011, marcada "C", donde se evidencia claramente que mi poderdante es la única y exclusiva propietaria del inmueble en cuestión.
CAPITULO IV
Riela en autos Acta de Inspección Judicial realizada por ese Tribunal donde se evidencia lo pedido en el escrito de pruebas que: 1.- Que la Ciudadana LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN se encuentra en posesión y es la detentadora del Referido inmueble aquí demandado en reivindicación, pues la misma se encontraba dentro del local al momento de la inspección y que irrefutablemente las evidencias fotográfica y practicas así lo determinan.
"Por su parte el artículo 545 de Código Civil, estatuye: "la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley". Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, el su Sala de Casación Civil, en el fallo del 26 de Junio de 1.992 señaló lo siguiente: "la acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, el demandado en reivindicación está en posesión "LATO SENSU", corresponde al demandante, al supuesto propietario la ser carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO..."." Subrayado nuestro.
En ese sentido, ha sido probado sufrientemente que quien ocupa y es la detentadora de referida inmueble es la Demandada LISETH DEL VALLE QUINTERO ALVARRAN. Ahora, si bien es cierto que la controversia versa sobre la misma cosa, las partes son las mismas, el petitum de reivindicación viene acompañado de un requisito fundamental que es que se realice inspección judicial que determinará la posesión, ocupación y detentación del inmueble aquí descrito en autos.
2.- Que objetos, cosas, muebles o enceres personales se encuentran dentro del recinto comercial, dijo que le pertenecían y son de su propiedad (LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN).
Establecer una presunción para la posesión de bienes inmuebles; es una presunción de posesión a favor del poseedor de un inmueble, que abarca a los bienes y objetos que se hallen dentro del inmueble, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos. Es una presunción iuris tantum. En ese sentido el Articulo 771 del Código Civil establece.
Articulo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. En ese sentido, se verifico por los prácticos (Fotógrafo) que existen bienes y enseres, mobiliarios (estantes para venta de verduras, refrigeradores, una cama de madera entre otros objetos) que según la propia ocupante dijo le pertenecen. Que en dicho inmueble funciona un local comercial de venta de verduras "Feria de Frutas y Verduras el Araguaney prueba @suficiente de que la ocupante se Lucra de dicho Inmueble. Tal situación riela el los folios 94 al 104.
3.- Que el inmueble aquí señalado es inequívocamente el mismo que se reflejan en la documentación aportada en esta demanda y Acta en de Inspección Judicial (Folio 78) el Tribunal con la asesoría del Practico Topógrafo deja constancia que el inmueble objeto de esta actuación es el mismo Inmueble que se observa en el documento consignado, que sus linderos particulares y ubicación relativa así lo determinan.
Conforme a la doctrina (cfr. KUMMEROW, Gert). "Compendio de Bienes y Derechos Reales". Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág., 335 y ss.) dice "La manifestación procesal del "luz vindicand" inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria", prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida por tanto a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reinvindicante frente al autor del hecho lesivo".
Del análisis del criterio doctrinal anteriormente trascrito se colige que corresponde a la parte accionante la carga de la prueba y la procedencia de la acción reivindicatoria se condiciona a la verificación o demostración de los siguientes supuestos:
a) El derecho de propiedad del actor reinvindicante, esto es demostración mediante justo título de la propiedad del bien, cuya tutela reinvindicate se peticiona. Y nuestra poderdante lo ha consignado mediante copia certificada: b) El hecho de encontrarse el demandado en posición de la cosa reivindicada, es decir, que efectivamente por la acción o conducta de la parte demandada, no disponga el demandante del bien reivindicado. La demandada se encuentra en posesión del inmueble tal como se demuestra por los muebles y la enseres propiedad de la misma. c) La falta de derecho a poseer del demandado o que no posea otro derecho real que le permita ocupar el inmueble. La demandada no consigno ninguna prueba a ese tribunal que le acredite un mejor derecho o derecho alguno a poseer.
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación, debiendo existir una idéntica singularidad entre el bien poseído por el demandado y el bien objeto de la acción en reivindicación. Con la Inspección Judicial se logró demostrar que el inmueble demandado en reivindicación es el mismo al que se le realizó la inspección.
CAPITULO V
En fecha 29-01-2.014, el Tribunal del Municipio Pedraza de la 20 Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano Juez Provisorio Abogado Jorge Luis Peña, pasa a dictar fallo declarando con lugar la cuestión previa expuesta por la parte accionada prevista en el Articulo 1.395 del Código Civil, es decir la Cosa Juzgada, por que supuestamente se encontraban allanados los supuestos de Objeto-Sujeto y Causa (Res-Personae y Petitum).
Es por lo que anunciamos apelación y procedemos en este acto en los términos que a continuación se detallan:
Denunciamos el Error de Interpretación de la Norma que hizo el Juez Aquo, siendo definido el Error de Interpretación de la Norma como: "En jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo" (Ver, sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Que si, distinguimos entre la incorrecta aplicación de una norma, su comisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, constituyen y es del ámbito del or juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar.
Si bien es cierto de los tres elementos subjetivos procesales para que verifique la Cosa Juzgada dos se encuentran enmarcados en esta demanda (Cosa y Persona) no es menos cierto que surgen nuevos elementos que la distinguen de la anterior demanda que es el PETITUM, verificándose ello de la trascripción que hacemos de la Primera Demanda:
"1.- La reivindicación del inmueble descrito supra, a los efectos de que la Ciudadana LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN, también arriba suficientemente descrita, la reconozca como legitima propietaria del inmueble, para que convenga o sea obligada a entregar y desocupar el inmueble que se encuentra ocupado sin autorización alguna. 2. Que la demandada sea condenada en costas.... 3.- que el procedimiento..." petición esta que riela el folio Nº 33. Mientras que el PETITUM de la Segunda demanda de fecha 06-11-2013 y admitida el 15-11-2.013, versa en los siguientes términos que a continuación se trascribe: "PRIMERO: Por la reivindicación del inmueble suficientemente descrito supra, a los efectos de que la ciudadana: LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN, también arriba suficientemente identificada, me reconozca como legitima propietaria del inmueble. SEGUNDO: Para que sea obligada a entregar y desocupar el inmueble que se encuentra ocupando sin autorización alguna. TERCERO: Solicito que conforme al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal acuerde Inspección Judicial a Objeto de que se constaten el siguientes hechos: 1.- Que la Ciudadana LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN se encuentra en posesión y es la detentadora del Referido inmueble aquí demandado en reivindicación. 2.-Que objetos, cosas, muebles o enceres personales se encuentran dentro del recinto comercial y a quien pertenecen o se dice pertenecer. 3.- Que tipo de Modificaciones o tipo de construcción se están realizando. 4.- Que el inmueble aquí señalado es inequívocamente el mismo que se reflejan en la documentación aportada en esta demanda. 5.- Determinar los daños materiales que posiblemente han causado, la falta de mantenimiento al inmueble por parte de la ocupante. CUARTO: Solicito Medida Cautelar innominada de prohibición de Construir, realizar modificaciones y mejoras el inmueble mientras se realiza el Juicio y se esperan las resultas del mismo, siendo que existe temor fundado de que dichas construcciones y/o modificaciones pudiera afectar y agregarle otras características al inmueble y la demandada no es la legitima propietaria del mismo y menos tiene mi autorización", petición esta que riela en el folio N° 2. Pues en la anterior demanda que alega la defensa de la accionada, no estaban llenos los extremos para proceder a la reivindicación, es decir. a) el derecho de propiedad o dominio (reinvindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse; c) que se trate de una cosa singular reivindicable; d) que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. Cuestión que la anterior demanda la demandada, negó de manera expresa que este ocupando el inmueble sin autorización o de forma ilegal ni que haya impedido tomar posesión del inmueble propiedad de la actora (folio N° 42) razón por la cual en el nuevo petitum se pidió Inspección Judicial que fue probado y demostrado según riela en el (folios 77 al 78). Por otra parte en ese mismo sentido, surgió otro elemento relevante que es en la elaboración de la boleta de citación a la ciudadana LISETH DEL VALLE QUINTERO ALBARRAN, de fecha 03-12-2.013, donde la misma se encuentra domiciliada en la avenida 4, frente al CDI (Centro de Diagnóstico Integral) 15 casa s/n, Barrio el Liceo I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar donde fue citada por encontrarse en posesión, ocupación y detentación del referido inmueble. En consecuencia pido se declare con lugar, la presente apelación, en consecuencia, se declare procedente.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
(…)
… Ciertamente la parte actora, AMADA VIRGINIA DAVILA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad n 4.924.378, acudió al juzgado del municipio Pedraza en fecha 19-06-2012. y presento una acción reivindicatoria en mi contra, dicho tribunal admitió y declaro sin lugar dicha acción, que se sustanciaba en el expediente N 505 de la nomenclatura que lleva este tribunal de municipio.
En la presente, la mencionada ciudadana AMADA VIRGINIA DAVILA MUÑOZ, antes identificada, acude al mismo tribunal y presenta nuevamente la misma demanda según expediente n) 539, en mi contra dirigida dicha acción contra el mismo bien inmueble, razón por la cual el tribunal de municipio declaro SIN LUGAR en vista de que el mismo estábamos en presencia de la cosa juzgada fundamentado en el artículo 1.395 del Código Civil venezolano establece: La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa: que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina la existencia de la cosa juzgada la cual conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En la presente causa objeto de apelación por la parte actora nos encontramos con lo siguiente: con la similitud de la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de los a mismos sujetos.
Así tenemos, que mediante escrito de promoción de pruebas presentado 16-01-2014, se aportó al expediente copia certificada de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado de municipio Pedraza, intentada por Amada Virginia Dávila Muñoz contra la ciudadana Liseth del Valle Quintero, distinguida con el número 505, contra la cual no se ejerció recurso procesal alguno.
En dicha copia certificada, podemos distinguir:
1. El primer elemento subjetivo. En la misma aparece como demandante la ciudadana Amada Virginia Dávila Muñoz y como demandada la ciudadana Lisetn del Valle Quintero Albarrán.
2. En cuanto al segundo elemento se peticiona es sobre el mismos bien inmueble, el cual consta de una superficie de setecientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (775,60 mts) aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts), con avenida cuarta, FONDO O SUR: en una extensión de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts), con terrenos de la sucesión José Toro Ruiz; ESTE: en una extensión de once metros (11,00 mts), presentando un quiebre de forma de L con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y una línea recta de veinte metros (20,00 mts), con terrenos de la sucesión de José Toro Ruiz y OESTE: en una extensión de treinta y un metros (31,00 mts), con mejoras que son o fueron de los hermanos Uzcategui; consistente de un local comercial, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 23, Tomo 60 de los libros respectivos, de fecha 09-09-2003 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo II, Folios de 17 al 20 Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de octubre de 2003; el bien jurídico tutelado es el derecho a la propiedad y en la presente causa distinguida con el Numero 539, se peticiona la reivindicación del mismo bien, es decir existe identidad en el objeto y como tercer elemento, referido a la Identidad de la causa.
En consecuencia queda verificada la existencia concurrente de la triple identidad de sujetos, objeto y causa, necesarios para la declaratoria de cosa juzgada, por lo cual el tribunal de municipio la declaro: PRIMERO: se declara CON LUGAR la excepción perentoria referente a la Cosa Juzgada, prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, en el presente juicio de Reivindicación intentado por la ciudadana: Amada Virginia Dávila Muñoz contra la ciudadana: Liseth del Valle Quintero Albarrán, suficientemente identificadas. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación, intentado por la ciudadana: Amada Virginia Dávila Muñoz contra la ciudadana: Liseth del Valle Quintero Albarrán, suficientemente identificadas.
Ciudadana juez, además tal como lo exprese en la contestación de la demanda, dicha acción es improcedente por la COSA JUZGADA alegada, pero además la actora argumenta que es propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar por haberlo adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, anotando bajo el N 23, tomo 60 de los libros de autenticaciones, en fecha 09-09-2003, у posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Pedraza y Antonio José Sucre del Estado Barinas, bajo el N 5, Protocolo primero, Tomo II, folios del 17 al 20. Cuatro Trimestres, de fecha 10-10-2010, donde consta que ROSA CEANIDA TORO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad n° 9.476.684, vende a AMADA VIRGINIA DAVILA MUÑOZ, un inmueble que es parte de una mayor extensión con una superficie de 775, 60 m2 aproximadamente, comprendido dentro de los linderos particulares: NORTE: En una extensión de 19,40 mts, con la avenida cuarta, FONDO. En una extensión de 28,50 mts con terrenos de la sucesión JOSE TORO RUIZ, ESTE: En una extensión de 11 mts presentando un quiebre de L. con 9,50 mts, y una línea recta de 20 mts con terrenos de la sucesión de JOSE TORO RUIZ y OESTE. En una extensión de 31 mts con mejoras que son o fueron de los hermanos UZCATEGUI.
Continuando con lo antes expuesto, en el documento fundamental de la acción no está determinado dicho inmueble por su ubicación relativa, como son sector, urbanización, Barrio, calle o avenida, indicación de su número, existe la omisión de la Parroquia, municipio y Estado, y mal pueden los abogados actores pretender de determinar dicho inmueble con un contrato de arrendamiento que no tiene nada que ver con la propiedad y que no puede ser opuesto a terceros, y más aún cuando en el texto del documento de adquisición afirman que dicho inmueble forma parte de una mayor extensión, la cual no fue determinada por su ubicación relativa y linderos, ni los datos del documento que se pueda determinar la tradición de la propiedad.
En dicha contestación además se rechazó, por ser falsos e inciertos los hechos invocados por la actora; es falso e incierto que la actora hubiese adquirido el inmueble para sus hijos, es falso e incierto que este ocupando dicho inmueble sin autorización o de forma ilegal, es falso e incierto que la actora sea propietaria de las mejoras y bienhechurías construidas en la parcela de terreno que ocupo, es falso e incierto que hubiese impedido tomar posesión de algún inmueble que sea propiedad de la actora.
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pronuncia esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Rafael Octavio Jimenez Tapia y José Trinidad Rojas Urquiola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.976 y 147.343, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial), en fecha 29 de enero de 2014, en la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Amanda Virginia Dávila Muñoz contra la ciudadana Liseth del Valle Quintero Albarrán y establecer si la decisión se encuentra o no ajustada a derecho.
Alega el demandante en su escrito de informes que la recurrida incurrió en el error de interpretación de la norma, alegando que si bien es cierto que de los tres elementos subjetivos procesales para que se verifique la cosa juzgada, dos de ellos se encuentran enmarcados a saber la cosa y persona, que surge un nuevo elemento que la distingue de la anterior. que si bien es cierto de los tres elementos subjetivos procesales para que se verifique la cosa juzgada, dos se encuentran enmarcados en esta demanda (cosa y persona) no es menos cierto que surgen nuevos elementos que la distinguen de la anterior demanda que es el petitum, la cual se encuentra de la trascripción que hacen en la primera demanda: 1. La reivindicación del inmueble allí descrito, a los efectos de que la ciudadana Liseth Del Valle Quintero Albarrán, reconozca como legitima propietaria del inmueble, para que convenga o sea obligada a entregar y desocupar el inmueble que se encuentra ocupado. 2. Que la demandada sea condenada en costas. 3.- mientras que el petitum de la segunda demanda de fecha 06/11/2013 versa en la demanda de reivindicación del inmueble descrito, a los efectos de que la ciudadana Liseth Del Valle Quintero Albarran, le reconozca como legitima propietaria del inmueble, sea obligada a entregar y desocupar el inmueble que se encuentra ocupando, que conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal acuerde Inspección Judicial, que solicitó medida cautelar innominada de prohibición de construir, realizar modificaciones y mejoras al inmueble mientras se realiza el Juicio, que en la anterior demanda que alega la defensa de la accionada, no estaban llenos los extremos para.
El juzgador dela recurrida procedió a realizar el análisis de la institución procesal de la cosa juzgada, contenida en el artículo 1395 del Código Civil, estableció que en la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, cuya decisión es objeto de apelación, confrontado la copia certificada de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, verificó los elementos necesarios para que procediera dicha excepción de cosa juzgada, es decir: 1. El elemento subjetivo, sobre los sujetos procesales, referida a la identidad física y la del carácter; 2. El objeto, que la doctrina llama el núcleo de la cosa o de la cosa que ha sido juzgada y 3. La Identidad de la causa a pedir y debe entenderse por causa o título, los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor.
Ahora bien , la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, cuya copia certificada cursa desde el folio sesenta y siete (67) al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza, estableció os requisitos de procedencia en la acción reinvindicatoria de lo cual ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar:
a) El derecho de propiedad del actor reinvindicante, la demostración mediante justo título de la propiedad del bien cuya tutela reivindícante se peticiona;
b) El hecho de encontrarse el demandado en la posesión de la cosa reivindicada, que el demandante por la acción o conducta de la parte demandada, no disponga el demandante del bien reivindicado
c) La falta del derecho a poseer del demandado
d) Identidad de la cosa objeto a reivindicar, debiendo existir una identidad singularidad entre el bien poseído por el demandado y el objeto de la acción reivindicatoria.
El Juzgador en aquella oportunidad estableció que si bien la demandante logro demostrar la propiedad del bien inmueble, el resto de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, no fue constatado de las pruebas, que la demandada se encentrara en posesión del inmueble, entre otros, por lo que considero que la acción de reivindicación resultaba forzoso declarar sin lugar la pretensión ejercida.
El libelo de demanda que dio lugar a tal pronunciamiento, que corre a los autos desde el folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) formalizó demandar: 1) la reivindicación del inmueble que identificado; 2) que se condenara en costas a la demandada, y que el procedimiento llevado por el juzgador sea el breve, dado el valor del inmueble que estimo en relación a la cuantía de acuerdo a la resolución vigente para aquel entonces el 18/03/2009.
En esta oportunidad, cuya revisión corresponde a este Tribunal Superior, la ciudadana Amada Virginia Dávila Muñoz demanda a la ciudadana Liseth del Valle Quintero Albarrán peticionando según se desprende del libelo de la demanda inserto a los folios uno (01) y dos (02) lo siguiente:
1) La reivindicación del bien inmueble que identificó;
2) Que sea obligada a desocupar el inmueble que se encuentra ocupando sin autorización;
3) Que conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, acuerde inspección judicial junto a la juramentación de dos expertos en su oficio, (fotógrafo) y maestro de obra, para que a través de su conocimiento determinen uno el aval fotográfico de las condiciones del local y el otro el deterioro del mismo y se constante que la ciudadana demandada es la detentadora de dicho inmueble, que objetos, cosas mueble o enseres personales se encuentran dentro del recinto comercial y a quien pertenecen o dicen pertenecer, que tipo de modificaciones o construcciones se están realizando, que el inmueble es el mismo que se refleja en la documentación acompañada a la demanda.
4) Solicito medida cautelar innominada de prohibición de construir, realizar modificaciones y mejoras al inmueble mientras se realiza el juicio y se espera las resultas del mismo.
Es así como la parte demandante establece, que no se encuentran conjugados los requisitos de la cosa juzgada, por cuanto en esta oportunidad de acuerdo a lo solicitado en el petitum no es idéntico, en relación con la primera demanda sobre la cual recayó el pronunciamiento del Tribunal que declaró sin lugar la demanda por no encontrarse de manera concurrida los requisitos para la procedencia de la acción por reivindicación.
Según el autor Ortiz-Ortiz, R (2004) Teoría General del proceso; define la cosa juzgada como la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los riguroso ordinarios y extraordinarios o por haber trascurrido los lapsos para ejercerlos”. Pág. 666
Continua refiriendo, que la cosa juzgada puede oponerse cuando en un nuevo juicio se demande la misma cosa, que se fundamente en la misma causa que sea entre las mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter. La cosa juzgada cumple la función de la seguridad jurídica que debe existir en los fallos judiciales, que trae como consecuencia la estabilidad de las relaciones humanas que se relaciona con el ordenamiento jurídico.
El petitum, se refiere al objeto de la pretensión, que se persigue en el proceso, dado el pronunciamiento que se aspira sea este de condena, de mera declaración, constitutiva; o por la referencia al bien jurídico al que se refiere .
Concluye Ortiz señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta”. Pág. 429.(Subrayado y negrita de este Despacho).
En atención a la definición de petitum, es claro, que el mismo lo constituye la devolución del inmueble, de acuerdo a la carga alegatoria de la demandante, en los hechos que establece que quien ocupa el inmueble que describe lo hace sin su autorización, lo que se infiere no posee justo título. Los particulares subsiguientes es consecuencia de la devolución puesto que se trata del inmueble, y de manera anticipada solicita inspección judicial sobre las condiciones del inmueble a través de inspección judicial solicitando medida innominada. La causa pretendi lo constituye el motivo que dio derecho a la acción, lo que es el hecho jurídico que se propone por el actor como lo es el ¡fundamento de la demanda, loe elementos facticos que la motiva, en este caso lo comprende de acuerdo a la narrativa de la demandante ocupando la aquí demandada.
Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, establecen:
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso.”.
Tal como se desprende del contenido del artículo 272, el Juez debe abstenerse de decidir de una controversia ya decida. Así el tratadista Henrique La Roche R., , refiere que ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes quienes podría solicitar nuevos pronunciamientos sobre cuestiones ya decididas…”(Instituciones del Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, pág 409 y vto.,)
El Artículo 1.395 del Código Civil establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
(…)
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”
La cosa juzgada es una presunción legal que procede respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. En tanto que la eficacia de la cosa juzgada reposa en tres aspectos: a)inimpugnabilidad, según la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se haya agotado todos los recursos, inclusive el de invalidación; 2)Inmutabilidad según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; 3) coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
Excepcionalmente se puede proceder a la revisión de la cosa juzgada construida sobre la base del dolo o fraude procesal con la finalidad de derrumbar la verdad material y lo que conlleva a escudriñar el proceso.
Así las cosas, tenemos que para reconocer en que caso la excepción de la cosa juzgada prospera ante la presentación de una nueva demanda, deben precisarse tres condiciones: 1) que el segundo juicio sea entre las mismas personas, que sea la sentencia sometida las mismas personas, sólo puede ser utilizada en provecho de la persona que haya sido parte en el juicio o que sea causahabiente de una de las partes y contra otra persona que también haya sido parte o sea su causahabiente, por lo tanto, la primera condición para el ejercicio de la excepción de la cosa juzgada es que haya identidad de las partes; 2) Que recaiga sobre el mismo objeto, se restringe entre las partes los efectos de la sentencia, por lo que no hay dificultades prácticas sobre si existe identidad de objeto entre las dos demandas, o conocer si el objeto de la segunda demanda no se encuentra ya implícitamente juzgado en la primera sentencia, en ese caso la dificultad sobre la extensión de la sentencia, es decir, sobre el sentido que debe atribuírsele, y no sobre una cuestión de identidad entre las dos demandas; y 3) que tenga la misma causa que el primero; es decir el hecho jurídico o material, fundamentado en el derecho reclamado o la excepción opuesta.
Con lo anteriormente señalado, basta con confrontar la sentencia firme con la nueva demanda y determinar la relación existente entre ellas en cuanto a las tres identidades que exige el artículo 1395 del Código Civil.
Del iter procesal, plasmado en el texto de esta sentencia, se colige que las partes son las mismas tanto la parte demandante ciudadana Amada Virginia Dávila Muñoz y la ciudadana Liseth del Valle Quintero Albarrán.
El objeto, lo es el petitum que lo constituye el inmueble le sea devuelto y La causa petendí lo compone el hecho de encontrarse ocupando el inmueble la ciudadana Liseth del Valle Quintero, con lo que se verifica la existencia de las tres identidades que exige el articulo 1.395 citado, que al confrontar con la sentencia dictada el 26 de marzo de 2013, conlleva forzosamente a establecer el rechazo de la demanda; Así se decide.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217, de fecha 19 de mayo de 2003 (Caso: Alicia Albertina Ruiz), estableció los efectos jurídicos de la cosa juzgada:
“En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.(Subrayado de esta Sala)
De tal afirmación, se desprende además, que la inferencia desarrollada por el juez en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas -quaestio iuris- a los hechos comprobados -quaestio facti-, elementos a los cuales se encuentra vinculado, lo mantienen al margen de cualquier intromisión exterior, y en tal sentido, el ordenamiento jurídico le permite establecer con absoluta independencia las soluciones jurídicas que encuentre más adecuada para resolver el conflicto planteado, a través de una libre actividad intelectual que desarrolla en la realización del derecho, dentro de los límites impuestos por ese mismo conjunto normativo.”
En atención con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de abril de 2012, Exp. N° 2011-000585, confirma:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.”
Los anteriores criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, establecen en cuanto a la cosa juzgada, corresponderse a parámetros de seguridad jurídica, que no es posible mantener otro proceso, pues tal institución procesal de la cosa juzgada se corresponde con las garantías de no ser sometido a juicios por los mismos hechos en que hubiese sido juzgado anteriormente. En razón de las Jurisprudencias antes citadas, esta Alzada observa que la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por el Tribunal A-quo, con motivo de la acción de reivindicación intentada por la ciudadana Amanda Virginia Dávila Muñoz con la ciudadana Liseth del Valle Quintero Albarrán, contra la cual no se ejerció recurso de apelación alguno en su oportunidad legal, con tal actuación se le concedió la eficacia de la autoridad de cosa juzgada, concurriendo con ello los tres aspectos necesarios como lo son la inimpugnabilidad, la inmutabilidad, no se puede modificar y la coercibilidad., por lo que mal puede considerar quien aquí decide que el Juzgador incurrió en un error de interpretación, Así se decide.
En tal sentido, el recurso de apelación ejercido en fecha 29/01/2014, por los abogados José Trinidad Rojas Urquiola y Rafael Octavio Jiménez Tapia en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Amada Virginia Dávila Muñoz, plenamente identificados en el texto de este fallo, debe ser declarado sin lugar y confirmar la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 29 de enero de 20141, Hoy Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Rafael Octavio Jiménez Tapia y José Trinidad Rojas Urquiola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.976 y 147.343, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial), en fecha 29 de enero de 2014, en la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Amanda Virginia Dávila Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.924.378 contra la ciudadana Liseth del Valle Quintero Albarrán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.072.621.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014 por el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial).
TERCERO: Se condena a la parte actora en las costas del recurso de acuerdo al artículo 281 del Código Adjetivo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal A Quo participando de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de marzo de 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior Primero;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria;
Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria;
Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.
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