REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2.026)
Años 215º y 167º
ASUNTO: EP21-R-2026-000010
RECURRENTE: Abogada Ciolis del Carmen Núñez, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Haydeé Serrano Díaz.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.145.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Haydeé Serrano Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.447.098, contra el auto de fecha seis de febrero del año dos mil veintiséis (06/02/2026), que niega Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil veinticinco (19/12/2025), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente Nº EP21-R-2024-000143.
I
ÍTER PROCESAL
En fecha doce de febrero de dos mil veintiséis (12/02/2026), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el presente Recurso de Hecho, signado con el Nº EP21-R-2026-000010; presentado por la Abogada Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Haydeé Serrano Díaz, en contra del auto de fecha seis de febrero del año dos mil veintiséis (06/02/2026), en el cual niega Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil veinticinco (19/12/2025), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiséis (23/02/2026), mediante auto este Tribunal Superior ordenó darle entrada y curso de Ley correspondiente, de conformidad al fundamento contenido en los artículos 7, 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 306 eiusdem, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente realizára lo conducente para la debida sustanciación y decisión del recurso, y, una vez consignado lo requerido, computarse el término para decidir conforme al artículo 307 del Código Adjetivo, para dictar el respectivo fallo.
En fecha cinco de marzo de dos mil veintiséis (05/03/2026), mediante auto se ordenó agregar diligencia presentada por la recurrente (plenamente identificada), constante de tres (03) folios útiles por guardar relación con el presente asunto.
En fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiséis (17/03/2026), mediante auto este Tribunal Superior, ordena agregar diligencia presentada por la Abogada Ciolis del Carmen Núñez, actuando en su carácter acreditado en autos, consignando copias simples de las sentencias dictadas en fecha trece de mayo de dos mil veintidós (13/05/2022), por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y la de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco (19/12/2025) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cumplido lo requerido de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad decide el presente Recurso.
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis (24/03/2026), mediante auto este Tribunal Superior, ordena agregar diligencia presentada por el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, Inpreabogado Nº 221.074, apoderado judicial de los ciudadanos Alberto Alexis Contreras y Betty Esperanza Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.874.724 y V-10.873.522 en su orden, parte demandante en el juicio de Inquisición de Paternidad en la causa EP21-V-2024-000143, llevada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial del estado Barinas, indicando que las copias presentadas por la recurrente no son certificadas, por lo que considera que no son fidedignas.
En fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiséis (26/03/2026), mediante auto se ordenó agregar escrito presentado en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis (24/03/2026), por el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado Nº 221.074, apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de Inquisición de Paternidad en la causa EP21-V-2024-000143.
En fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiséis (26/03/2026), mediante auto se ordenó agregar escrito presentado en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis (24/03/2026), por la abogada Ciolis del Carmen, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Haydeé Serrano Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.242, parte recurrente en el presente Recurso de hecho.
II
DEL RECURSO DE HECHO
Este Tribunal Superior Tercero observa que la recurrente, Abg. Ciolis del Carmen Núñez, apoderada judicial de la Ciudadana Carmen Haydeé Serrano Díaz, acompañó al presente recurso de copias simples de las actuaciones procesales. Si bien el rigorismo formal exigiría copias certificadas, que bajo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el antiformalismo, considera que al existir un antecedente de Amparo Constitucional relacionado directamente con la causa principal del juicio de Inquisición de Paternidad, los hechos alegados gozan de verosimilitud procesal. Por tanto, se procede al análisis de fondo para evitar la indefensión irreparable.
La parte recurrente, abogada Ciolis del Carmen Núñez, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Haydeé Serrano Díaz, menciona en su escrito que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, negó la apelación de la decisión dictada de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco (19/12/2025), argumentando que no tenia cualidad, por no ser parte del juicio principal, en la causa signada con la nomenclatura EP21-V-2024-000143. No obstante, se observa en la decisión mencionada, que la ciudadana Carmen Haydeé Serrano Díaz, representada por la Abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, fue quién intentó la acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien en su particular cuarto del fallo de fecha once de octubre de dos mil veinticuatro (11/10/2024), anula la decisión de fecha trece de mayo de dos mil veintidós (13/05/2022) dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el auto que la declara definitivamente firme de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós (23/05/2022), ordenando además la remisión del expediente Nº 463-20, nomenclatura del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Barinas, a los fines de ser distribuidos ante los Tribunales de Primera Instancia, siendo asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Por tanto, ésto le otorgó una participación procesal a la parte recurrente, ya identificada plenamente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido las actas procesales se colige que la a quo negó la apelación considerando que no tiene cualidad la recurrente en relación a la decisión dictada en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco (19/12/2025), mientras que, para la recurrente de este recurso de hecho, abogada Ciolis del Carmen Núñez, con el carácter acreditado en autos de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Haydeé Serrano Díaz, acude a esta Instancia Superior por considerar que esa decisión le produce un gravamen; quien manifiesta ser presunta concubina del de cujus, en relación del asunto Nº EP21-V-2024-000143, del juicio de Inquisición de Paternidad, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Establecido lo anterior, se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2600, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro (16/11/2004), bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la Causa en proveer sobre el recurso intentado”.
De acuerdo a la citada norma y jurisprudencia aplicable al caso bajo análisis, tenemos que el auto de fecha seis de febrero del año dos mil veintiséis (06/02/2026), cuya apelación fue negada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en relación a la sentencia definitiva de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco (19/12/2025), por falta de cualidad de la ciudadana Carmen Haydeé Serrano Díaz, representada por la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez. Sin embargo, para apelar no se requiere haber ganado el juicio, sino tener un interés legítimo y actual que se vea afectado por la decisión. En este sentido, y, por tratarse de una decisión que afecta la esfera de herencia del de cujus, donde ha señalado la recurrente de este recurso, que era su concubino, es por lo que alega su condición de presunta poseedora legítima.
En este orden de ideas, esta Superioridad observa, que ante la negativa del a quo, considerando el interés procesal que lleva la parte recurrente para apelar, no se requiere haber ganado el juicio, sino tener un interés legítimo y actual que se vea afectado por la decisión. Por consiguiente, no se puede exigir que demuestre el concubinato con una sentencia firme antes de permitirle apelar, ya que esto crearía un círculo vicioso que vulnera el Derecho a la Defensa, como está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, aunque la recurrente plenamente identificada, no haya sido parte formal en la causa principal, en el reconocimiento de esos hijos, esta sentencia dictada si afecta sus intereses patrimoniales; el Código de Procedimiento Civil en su artículo 297, establece que la apelación puede ser intentada no sólo por las partes, sino por todo aquel que tenga interés legítimo en el asunto. En el caso que nos ocupa, la recurrente alega su condición de presunta concubina del de cujus, dado que una sentencia de Inquisición de Paternidad altera el estado civil y las cuotas hereditarias, es evidente que la esfera patrimonial y jurídica de la presunta concubina se ve afectada. En consecuencia, negar la apelación por falta de cualidad, a quién demuestra un interés jurídico actual, tal condición es un hecho que debe ser probado en la instancia correspondiente, en caso contrario, representa un error de derecho que violenta el principio de la doble Instancia. La negación de apelación bajo el argumento de que “no ha probado ser concubina” constituye una petición de principio y una violación al debido proceso, pues se le impide precisamente defender el interés que justifica su intervención. Existe un interés legítimo y actual, ya que la sentencia apelada afecta directamente la expectativa de derecho de la recurrente sobre los bienes del causante. Por tanto, este Tribunal considera que el sentenciador de primera instancia incurrió en un error al negar la alzada.
En conclusión, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se pronuncia en relación a la incidencia surgida en el presente asunto relacionado con el Recurso de Hecho, planteado por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Carmen Haydeé Serrano Díaz, y, por cuanto la referida sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fue apelada en su oportunidad, y la misma pertenece a la categoría de sentencia definitiva, ésta debe ser oída en ambos efectos por disposición expresa del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y por ende resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado Con Lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Haydeé Serrano Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.447.098, contra el auto de fecha seis de febrero de dos mil veintiséis (06/02/2026), ante la negativa de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco (19/12/2025) en la causa signada con la nomenclatura EP21-V-2024-000143.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha seis de febrero de dos mil veintiséis (06/02/2026), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En consecuencia se ORDENA a la a quo, OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco (19/012/2025).
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Tercero,
(FDO)
Abg. José Luis Cárdenas Quintero.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Natalia Berley Acosta de García.
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