REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2.026)
Años 215º y 167º

ASUNTO : EH21-X-2026-00001
ASUNTO PRINCIPAL: Nº 584-25

RECUSANTE: WAJIH AL ATRACH BRAVO.

RECUSADA: ABOGADA GABRIELA ALEXANDRA BENÍTEZ GONZÁLEZ, JUEZA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN (ARTICULO 82 ORDINAL 15º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, decidir sobre la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; interpuesta por el ciudadano Wajih Al Atrach Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.582; representado por las abogadas en ejercicio Blanca Cecilia Duarte y Magle Birlut Arocena, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 54.506 y 194.056; en contra de la abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

I
ÌTER PROCESAL

En fecha tres de marzo de dos mil veintiséis (03/03/2026), se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano Wajih Al Atrach Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.582, domiciliado en el Barrio Araguaney, carrera 6 bis con calle 10 y 11 de la población de Socopó, representado por las abogadas en ejercicio Blanca Cecilia Duarte y Magle Birlut Arocena, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 54.506 y 194.056; en contra de la abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO signada bajo el Nº 587-25, según la nomenclatura interna de ese Tribunal, intentada por la ciudadana Eddymar Andreina Pérez Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.278.168, en contra del ciudadano Wajih Al Atrach Bravo, parte recusante en esta Instancia Superior.

En fecha cinco de marzo de dos mil veintiséis (05/03/2026), se dictó auto de entrada y curso de ley correspondiente al asunto, ordenando aperturar a partir del día de despacho siguiente, el lapso probatorio de ocho (8) días sin término de distancia, dentro del cual, el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, debían promover las pruebas que estimaren pertinentes.
En fecha nueve de marzo de dos mil veintiséis (09/03/2026) se recibió escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios más diez (10) anexos que le acompañan; presentado por la apoderada judicial del recusante, ciudadana Blanca Cecilia Duarte; el cual fue agregado a los autos en fecha diez de marzo de dos mil veintiséis (10/03/2026).
II
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa agregado al folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del presente cuadernillo, escrito de recusación presentado por el ciudadano Wajih Al Atrach Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.582, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, ya identificada, en el cual indica:

“(…Omissis…) EN EL CASO CIUDADANA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL QUE HA VENIDO CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, CON MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, EN LA CUAL A PESAR QUE POR LA CUANTIA ESTE TRIBUNAL NUNCA DEBIO ADMITIR LA SOLICITUD, USTED EN FECHA 12/02/2026, DICTO UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, EN LA CUAL INSISTE EN SEGUIR CONOCIENDO LA CAUSA CUANDO POR CUANTIA NO ES COMPETENTE Y PENDIENTE UNA REGULACIÓN DE COMPETENCIA INSISTE EN CONTINUAR CONOCIENDO DE LA CAUSA, DONDE SE DEMUESTRA LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE MIS DERECHOS, A PESAR DE QUE SE LE HA INSISTIDO QUE LA MISMA NO TIENE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CASO, HACIENDO CASO OMISO E INSISTE EN SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA, A PESAR DE HABERME MANIFESTADO PUBLICAMENTE POR ESCRITO QUE NO DEBE SEGUIR CONOCIENDO DE UNA CAUSA, QUE NI SIQUIERA POR CUANTÍA DEBIO ADMITIR.(…Omissis…)

(…Omissis…)”LAS REFERIDAS CIRCUNSTANCIAS EVIDENCIAN LA EXITENCIA DE UNA SITUACION OBJETIVA PREVIAMENTE ADMITIDA QUE COMPROMETE LA CONTINUIDAD DEL CONOCIMIENTO DE CAUSA EN LAS CUALES INTERVIENE LA MENCIONADA PROFESIONAL DEL DERECHO, RAZÓN POR LA CUAL SE PROMUEVE LA PRESENTE INCIDENCIA A LOS FINES DE GARANTIZAR LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL, EL DESENVOLVIMIENTO DEL PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, ASI COMO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL JUSTICIABLE. (…Omissis…)

(…Omissis…) QUIEN SUSCRIBE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON EL Nº 587-25 QUE EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2026, ESTE TRIBUNAL DICTÓ AUTO MEDIANTE EL CUAL DECIDIÓ ORDENAR APERTURAR CUADERNO SEPARADO SOBRE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA E INSISTE SEGUIR CONOCIENDO DEL CASO, EVIDENCIANDOSE DE ESTA MANERA LA SITUACIÓN QUE AFECTA EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DEL PROCESO, EL EJERCICIO EFECTIVO DE MI DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. MOTIVO POR EL CUAL SE PROPONE LA PRESENTE RECUSACIÓN. (…Omissis…)

(…Omissis…) POR CUANTO DICHAS ACTUACIONES ENCUADRAN EN EL ORDINAL 15º DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PATRIO, RELATIVO AL INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PLEITO Y LA PÉRDIDA DE LA DEBIDA NEUTRALIDAD QUE DEBE REVESTIR A TODO JUZGADO. EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA SECCION SEGUNDA: DE LA RECUSACIÓN Y LA INHIBICIÓN RECUSACIÓN E INHIBICIÓN. LAS PARTES Y EL ÓRGANO INVESTIGADOR DISCIPLINARIO PODRÁN RECUSAR A: SÓLO SE ADMITIRÁ UNA RECUSACIÓN CONTRA CADA UNO DE LOS O LAS SUJETAS DE RECUSACIÓN PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO. (…Omissis…)”

En este sentido, el alegato del recusante en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presidido por la abogada Gabriela Alexandra Benítez González, lo fundamenta en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la Jueza se encuentra incursa en la misma por cuanto dictó una sentencia interlocutoria, igualmente alega que no tiene competencia para conocer del caso.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECUSANTE

Estando dentro del lapso legal correspondiente fue promovido y agregado a los folios ochenta (80) al ochenta y uno (81), escrito de promoción de pruebas presentadas por el recusante siendo estas las siguientes:

• Copias certificada de actuaciones del asunto signado Nº 587-25, según la nomenclatura interna del a quo, marcadas con el numero “1” correspondientes a los folios dos (02) al folio setenta y tres (73).

• Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto signado con el Nº EP21-R-2026-000013, identificada como sentencia Nº 010-2026, constante de cinco (05) folios útiles al anverso y reverso marcada con la letra A1, los cuales rielan desde el folio ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) del cuadernillo de recusación.

IV
DEL INFORME DEL RECUSADO

Al folio setenta y cuatro (74), cursa el informe de recusación suscrito por la abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual alega:

“(…Omissis…) Ahora bien, en virtud de lo expuesto por el ciudadano: WAJIH AL ATRACH BRAVO, en cuanto a la recusación formalizada y fundamentada en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil. En el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: numeral 15º por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causal. (…Omissis…)
(…Omissis…) respecto al escrito de recusación donde la parte demandada argumenta que esta administradora de justicia adelantó opinión sobre el fondo de la demanda, no siendo lo correcto tal alegato, por cuanto el expediente se encontraba en el lapso de contestación, sin embargo teniendo presente esta juzgadora que; es un derecho legal de las partes solicitar la recusación a los funcionarios según su argumentación de lo expuesto en la misma y a su vez, demostrar los alegatos allí explanados, por consiguiente: se ordena la reproducción de copias certificadas de toda la causa con nomenclatura Nº 587-25, con el fin que el Tribunal Superior al cual le corresponda conocer sobre el presente asunto, verifique los argumentos expuestos por la parte recusante, siendo dichas copias certificadas las pruebas necesarias y oportunas en dicha recusación, una vez consten en autos los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias certificadas por la parte recurrente(sic), se librará oficios al Juez Rector y Coordinador Civil del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con el cual será remitido el cuaderno de recusación con las copias certificadas anteriormente ordenadas, se deja transcurrir el lapso establecido en artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. .(…Omissis…)”
Se observa de lo transcrito, que la jueza recusada argumenta que ella no adelantó opinión sobre el fondo de la demanda ya que el expediente se encontraba en el lapso de contestación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido el escrito de recusación y el informe emitido por la jueza recusada, procede este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Barinas a constatar la existencia del motivo en que se fundó la presente recusación, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la misma.

En este sentido se hace necesario destacar, que la doctrina y la jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, página 420, define la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En razón de lo expuesto, se insiste que, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. Así, que para que prospere tal pretensión, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En este sentido, el fundamento de la presente recusación corresponde al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…

…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

La causal de recusación anteriormente invocada, impone un límite esencial a la conducta del juez al prohibirle expresar su criterio sobre el fondo del pleito o sobre cualquier cuestión incidental relevante antes del momento procesal destinado a dictar la sentencia. El propósito de esta disposición es salvaguardar la imparcialidad objetiva del juzgador, evitando que este adopte un prejuzgamiento, que pueda afectar la confianza de las partes o menoscabar el debido proceso. Por ello, se exige al juez mantener una estricta neutralidad hasta la emisión de su fallo definitivo.
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de autos la existencia de alguna causal de las previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que haga inadmisible la recusación propuesta, como lo son: a) que se intente sin expresar motivos legales para ella, b) que sea intentada fuera del lapso legal, y c) que se intente luego de haber propuesto dos en la misma instancia, sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro (29/04/2004) con la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dejó asentado que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas.
Partiendo de lo antes planteado, el recusante señala que la abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, incurrió en lo siguiente:
• “(…Omissis…) EN EL CASO CIUDADANA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL QUE HA VENIDO CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, CON MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, EN LA CUAL A PESAR QUE POR LA CUANTIA ESTE TRIBUNAL NUNCA DEBIO ADMITIR LA SOLICITUD, USTED EN FECHA 12/02/2026, DICTO UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, EN LA CUAL INSISTE EN SEGUIR CONOCIENDO LA CAUSA CUANDO POR CUANTIA NO ES COMPETENTE Y PENDIENTE UNA REGULACIÓN DE COMPETENCIA INSISTE EN CONTINUAR CONOCIENDO DE LA CAUSA, DONDE SE DEMUESTRA LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE MIS DERECHOS, A PESAR DE QUE SE LE HA INSISTIDO QUE LA MISMA NO TIENE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CASO, HACIENDO CASO OMISO E INSISTE EN SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA, A PESAR DE HABERME MANIFESTADO PUBLICAMENTE POR ESCRITO QUE NO DEBE SEGUIR CONOCIENDO DE UNA CAUSA, QUE NI SIQUIERA POR CUANTÍA DEBIO ADMITIR.(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

• “(…Omissis…) QUIEN SUSCRIBE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON EL Nº 587-25 QUE EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2026, ESTE TRIBUNAL DICTÓ AUTO MEDIANTE EL CUAL DECIDIÓ ORDENAR APERTURAR CUADERNO SEPARADO SOBRE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA E INSISTE SEGUIR CONOCIENDO DEL CASO, EVIDENCIANDOSE DE ESTA MANERA LA SITUACIÓN QUE AFECTA EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DEL PROCESO, EL EJERCICIO EFECTIVO DE MI DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. MOTIVO POR EL CUAL SE PROPONE LA PRESENTE RECUSACIÓN. (…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Se hace necesario para esta Instancia Superior, estudiar la sentencia interlocutoria mencionada por el recusante, parte de la presente recusación, que en su dispositivo textualmente indico:

“(…Omissis…) De las anteriores sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se logra evidenciar claramente la determinación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos deja por sentado que una vez citado el demandado podrá una de dos, Oponer Cuestiones Previas o la contestación de la demanda, de forma que en su interpretación precisa solo se debe presentar una de dos, sea la contestación al fondo de la demanda o las cuestiones previas, pues no se evidencia en la norma ni en los criterios jurisprudenciales dictados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deban permitirse dos acciones en un mismo tiempo, tal como fue presentado en el caso en cuestión, que la representación judicial demandado incurrió en una subversión del orden procesal al acumular, en un mismo acto, la contestación al fondo y la oposición de cuestiones previas. En virtud de la doctrina jurisprudencial vinculante, citada ut supra, esta juzgadora declara la improcedencia formal de las cuestiones previas, teniéndolas por no opuestas. No obstante en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se admite la contestación al fondo por haber sido presentado en tiempo hábil. Por consiguiente, se ordena la continuación de la causa según su estado procesal, cúmplase (…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal Superior)

En corolario de lo anterior, se hace necesario aclarar que las cuestiones previas constituyen mecanismos de depuración procesal destinados a sanear el juicio de vicios de forma o a suspender/extinguir el proceso antes de entrar al debate sustancial. Por tanto, cuando un juzgador desecha dichas defensas por defectos de técnica procesal, extemporaneidad o falta de formalidad, su decisión se circunscribe estrictamente al ámbito del derecho adjetivo. Al declarar que las cuestiones previas se tienen como “no opuestas”, el Tribunal no está validando las pretensiones de la demanda, ni desechando las defensas de fondo de ninguna de las partes; simplemente está señalando que el acto procesal de oposición no nació a la vida jurídica. En consecuencia, al no existir una traba válida de estas defensas previas, el sentenciador queda impedido de analizar su contenido, lo cual deja intacta la controversia sustancial (el thema decidendum). Sostener lo contrario implicaría confundir la forma con el fondo. Un pronunciamiento sobre el fondo del asunto solo ocurre cuando el juez se pronuncia sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado, extremo que no ha sucedido en el caso de estudio. Por tanto, la declaratoria de tener por no opuestas las cuestiones previas no constituye cosa juzgada sobre el mérito, en consecuencia, no puede considerarse como un pronunciamiento del fondo del asunto. Y ASI DE DECLARA.

Por otro lado, el recusante explana lo siguiente:
“(…Omissis…) QUIEN SUSCRIBE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON EL Nº 587-25 QUE EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2026, ESTE TRIBUNAL DICTÓ AUTO MEDIANTE EL CUAL DECIDIÓ ORDENAR APERTURAR CUADERNO SEPARADO SOBRE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA E INSISTE SEGUIR CONOCIENDO DEL CASO, EVIDENCIANDOSE DE ESTA MANERA LA SITUACIÓN QUE AFECTA EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DEL PROCESO, EL EJERCICIO EFECTIVO DE MI DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. MOTIVO POR EL CUAL SE PROPONE LA PRESENTE RECUSACIÓN. (…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Se desprende del presente extracto del escrito de recusación, que el recusante alega pronunciamiento del fondo del asunto por cuanto el a quo ordenó aperturar cuaderno de regulación de competencia, no constituyendo ésto tampoco un pronunciamiento del fondo del asunto. Y asimismo, queda explanado en el contenido de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto signado con el Nº EP21-R-2026-000013, los cuales rielan desde el folio ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) del cuadernillo de recusación, consignada en copia certificada por la misma parte recusante, donde la Jueza que preside dicho tribunal expone:

“(…Omissis…) PRIMERO: Se declara la inexistencia de pronunciamiento del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por ende la NULIDAD del auto dictado en fecha 12 de febrero de 2026, que admite el recurso de la regulación de competencia por la cuantía (…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, respecto a ésto, debe quedar diáfanamente establecido que, cuando un juzgador declara “la inexistencia de un pronunciamiento” sobre determinadas defensas previas, dicha decisión constituye una declaración de carácter estrictamente procesal. Sostener que tal omisión equivale a un examen del fondo del asunto constituiría un error conceptual de técnica procesal inadmisible. El fondo de la litis se refiere al derecho sustancial controvertido, a la justicia o injusticia de la pretensión y a la eficacia de las excepciones de mérito. Por el contrario, al declararse que las cuestiones previas se tienen como no opuestas, el sentenciador simplemente está depurando el cauce procesal, dejando intacta la controversia principal. En consecuencia, este Tribunal Superior ratifica que la decisión impugnada no prejuzga sobre la relación jurídica material ni sobre la procedencia de la demanda, toda vez que el silencio judicial sobre una defensa mal propuesta no puede interpretarse, bajo ningún supuesto, como una resolución sobre el mérito de la causa, quedando a salvo el derecho de las partes para debatir la sustanciación del derecho en la etapa de contestación y pruebas. Y ASI DE DECLARA.

Por otra parte, del estudio explanado de las actas procesales donde se evidencia que el tema de debate es la competencia por la cuantía alegado como una cuestión previa, las cuales fueron declaradas como “no opuestas”; en este sentido, cursa al folio cincuenta y ocho (58) diligencia suscrita por la apoderada judicial del recusante donde apela del auto que declara la negativa de la oposición de las cuestiones previas, posteriormente desistiendo del recurso en diligencia cursante al folio sesenta (60), siendo esta la vía idónea para haber hecho estudio de la competencia por cuantía atacada, no siendo lo ajustado a derecho, el uso tanto de la Regulación de Competencia, como la Recusación, para resolver tal fin. Y ASI DE DECLARA.

Finalmente, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como, del análisis efectuado al escrito de recusación y al informe presentado por la recusada; se determinó que declarar como no opuestas las cuestiones previas no corresponde a un pronunciamiento del fondo del asunto, y que no fueron aportados los medios probatorios que demostraran que la Jueza se encontraba incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, considera este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano Wajih Al Atrach Bravo, en contra abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por la motivación precedentemente explanada, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Wajih Al Atrach Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.582, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, en contra de la Abogada Gabriela Alexandra Benítez González, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO signada bajo la nomenclatura Nº 587-25, intentada por la ciudadana Eddymar Andreina Pérez Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.278.168, en contra del ciudadano Wajih Al Atrach Bravo.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: veintitrés de noviembre de dos mil diez (23/11/2.010), signada con el Nº 1175, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza recusada, y a la sustituta Abogada Elizabeth Amalia Duran Martínez, Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Regístrese y Diarícese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Tercero,
(FDO)
Abg. José Luis Cárdenas Quintero.
La Secretaria, (FDO)
Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.