REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026)
Años 215º y 167º
Sent. Nº 005-2026.-

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA: EH21-X-2026-000015.-
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2025-000027.-

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SABRINA GALATI GIORDANO DE TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº; Nº14.171.084.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERVIO TULIO JEREZ TORRES y YENKELLY MILIMAR PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.866.983; 9.382.895 y 20.866.983, en su orden, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 250.795; 128.721 y 142.067 todos en su orden, respectivamente.

DEMANDADOS: MARÍA CATALINA QUINTERO DE GALATI GIORDANO; JOSE ANTONIO GALATI GIORDANO QUINTERO; ADRIANA GALATI GIORDANO QUINTERO y MARIANA GALATI GIORDANO QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.742; 14.550.773; 17.768.288 y 20.963.232, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - VÍA INTIMATORIA. (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

SENTENCIA: Interlocutoria.
SOLICITUD DE MEDIDAS

Vistas las anteriores actuaciones y las diligencias suscritas en fecha 04/03/2026; y 10/03/2026 por el co-apoderado judicial SERVIO TULIO JEREZ TORRES, abogado de la parte actora, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), todos insertos en el cuaderno separado de medida bajo el Nº EH21-X-2026-000015, este Tribunal observa:

La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
En este mismo orden es oportuno señalar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”

A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer lo peticionado pasa analizar la viabilidad de las medidas preventivas solicitadas en función de las siguientes consideraciones:

Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar las medidas cautelares a petición de cualquiera de las partes.

Tales medidas tienen por objeto asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en un proceso que a su vez entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o posesión.

Las medidas preventivas proceden en toda clase de juicios, inclusive en las acciones que conducen a sentencias mero declarativas por cuanto su finalidad es la de asegurar las resultas del juicio que no solo comprende el pago de sumas de dinero, o la entrega de una cosa determinada, sino también, las costas del juicio.

Las medidas cautelares son medidas excepcionales, por cuanto constituyen verdaderas limitaciones al derecho de propiedad. Por ello son de interpretación restrictiva y su aplicación no puede alcanzar por extensión o analogía al caso alguno que no se halle expresamente en la disposición legal que la sancione.

Para decretar una medida de embargo ejecutivo o de embargo preventivo, señala la Corte, el requisito de haberse iniciado o instaurado un juicio es más importante que la presentación de instrumentos públicos o privados reconocidos o la prueba del fomus bonis iuris, respectivamente.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, en ese sentido es pertinente acotar que las medidas preventivas son autónomas y por tal razón se tramitan en cuaderno separado de la demanda principal.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Del análisis de la referida norma, se infiere que son dos los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares:

Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, el accionante señala tener fundado temor e inminente de que el demandado realice gestiones en aras de insolventarse con el firme propósito de que el fallo quede ilusorio, y ello genere un daño de difícil reparación.

En referencia al segundo de requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario

Ahora bien, en cuanto al pedimento formulado en la Reforma del libelo de la demanda en fecha 03/02/2026, respecto a que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmueble indicados, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: documento marcado con la letra "D", inscrito bajo el N °2023.1239, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 288.5.2.11.6161, del libro de folio real del año 2023; mediante nota marginal que se ordene estampar al efecto en el documento en cuestión ante el Registro Público del estado Barinas, inmueble cuyas características son las siguientes: conformado por un lote de terreno de propiedad privada y las mejoras y bienhechurías sobre él edificadas, ubicado en la Calle Cedeño cruce con la avenida Guárico, Urbanización el Pilar de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, con cédula catastral código Nº 06-04-04-05-43-06 zona 06, con un área total de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (3.255,64 mts.2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Plaza, en cincuenta y seis metros con noventa y dos centímetros (56,92 mts.) SUR: Calle Cedeño, en cuarenta metros con cuarenta centímetros (40,40 mts.) ESTE: Avenida Guárico, en sesenta y cinco metros con veinte centímetros (65,20 mts.). OESTE: Con María del Carmen Álvarez, en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.), y con Jesús María Pérez en treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts.), conforme documento de unificación de parcela debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas de fecha 11 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 19, Folio 57,Tomo 41, del Protocolo de Transcripción del año 2014; además quedó inscrito bajo el N° 2009.2823, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el N° 288.5.2.2.1388 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; N° 2010.12978, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el N° 288.5.2.2.3401 correspondiente al Libro de Follo Real del año 2010; N° 2009.775, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el N° 288.5.2.2.883 correspondiente al Libro de Follo Real del año 2009; Ν" 2009.2828, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el N° 288.5.2.2.1389 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; N° 2010.12979, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el N° 288.5.2.2.3402 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; SEGUNDO: Un (1) inmueble conformado por un sexto lote de terreno de propiedad privada y las mejoras y bienhechurías sobre él edificadas, que se encuentra contiguo, ubicado en la Calle Cedeño cruce con la Avenida Guárico N° 16-8, Urbanización el Pilar de esta ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, con cédula catastral código Nº 06-04-04-05-43-06 zona 06, con un área total de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros Cuadrados (434,52 mts.2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Plaza, en quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.) SUR: Casa s/n, en quince metros, con sesenta centímetros (15,40 mta.) ESTE: Distribuidora Don Pepe, en veintinueve metros con cuarenta y seis centímetros (29,46 mts.). OESTE: Casa Sindical en veintiséis metros con noventa y siete centímetros (26,97 mts.), conforme documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 07 de enero de 2016, anotado bajo el N° 2016.25, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N' 288.5.2.9.2118 у соrrеspondiente al Libro de Folia Real del año 2016. TERCERO: Las mejoras y bienhechurías edificadas sobre dichas parcelas y aquí vendidas, están conformadas por: 1) UN GALPÓN con un área total de mil ciento sesenta metros cuadrados (1.160 m2); 2) UNA MEZZANINA de setecientos diez metros cuadrados con noventa y un centímetro (710,91 m2); 3) DIECISÉIS (16) PUERTAS DE HIERRO; 4) SIETE (7) OFICINAS; 5) DOS (2) BAÑOS de dama de un metro con treinta y cinco metros por dos con veinte (1,35 x 2,20 mts); 6) DOS (2) LAVAMOPAS; 7) UN (1) MONTACARGAS eléctrico tipo ascensor capacidad (5000 kg). 8) UNA (1) ESCALERA metálica de un metro con veinticinco por siete metro con cuarenta (1,25 x 7 40 mts.) centímetros. SOBRE NIVEL I: 9) MEZZANINA COMEDOR 10) ÁREA DE DESCANSO; SOBRE NIVEL IL 11) ARCHIVO MUERTO; 12) Cuatro Cavas; 13) CERCA PERIMETRAL; 14) techo de concreto con lámina de losacого; 15) piso de concreto con acabado de granito y cerámica; 16) Siete (7) Salas de Baño; 17) 2 ÁREAS DE TANQUE; 18) UN AREA O PUNTO DE CONTROL; 19) Crédito bancario entre el VENDEDOR y el banco BANCARIBE, de conformidad a Documento debidamente autenticado bajo el N° 8, Tomo 44, Folio 29 hasta 33, en fecha: Once (11) de agosto del 2.023 ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas Municipio Libertador y posteriormente debidamente autenticado bajo el N° 16, Tomo 04, Folio 47 hasta 49 en fecha: Ocho (08) de agosto del 2.023 ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. CUARTO: La cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US $ 20.000), qué a los fines referenciales y a la tasa de 25,90Bs/$ establecida por el BCV para el día 19 de mayo de 2023, corresponde a la cantidad de: QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (518.000 BS), pagado mediante cheque N° 8858002 de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, en fecha: Once (11) de agosto del 2023. QUINTO: SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 7.000,00) TRANSFERIDOS A LA CUENTA DE LA EMPRESA. SEXTO: La cantidad de: SESENTA MIL, DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$60.000,00), qué a los fines referenciales y a la tasa de 25,90Bs/$ establecida por el BCV para el día 19 de mayo de 2023, corresponde a la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (1.554.000 BS), pagado mediante cheque N° 15860003 de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, en fecha: Catorce (14) de agosto del 2023. El saldo deudor, es decir, es por la cantidad de UN MILLON NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA CENTAVOS DE DOLAR (US$ 1.009.163,00), las cuales deberán ser canceladas mediante veintinueves cuotas mensuales y consecutivas, las primeras veintiocho (28) por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$35.000,00) cada una, y la veintinueve (29) de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 29.163,00). Las cuotas serán pagadas por EL COMPRADOR a LA VENDEDORA mensualmente, siendo el pago de la primera cuota el día de la firma del presente documento en el Registro Público, mediante transferencia bancaria el cual será agregado al Cuaderno de Comprobante en Copia Simple y las restantes cada treinta días a partir de la firma del documento, tomándose ese día como día de pago para las restantes mensualidades, hasta pagar la cuota treinta LA VENDEDORA emitirá un recibo en la oportunidad que EL COMPRADOR efectúe el pago da cada una de las cuotas; siendo este recibo emitido y firmado por LA VENDEDORA el único comprobante del pago por parte de EL COMPRADOR CLÁUSULA TERCERA: EL COMPRADOR efectuará dichos pagos en la fecha del vencimiento de cada cuota, en Dólares Estadounidenses en efectivo, o en Bolívares a la tasa de cambio que establezca el Banco Central de Venezuela para el día en que se MESANINA ANEXO: 20) ÁREA DE DEPÓSITO; 21) PLANTA BAJA: una (1) sala de bomba; 22) ÁREA DE ESTACIONAMIENTO, 23) un generador de 500 KVA, un palmeo transformador de 500 kva, cuatro centrales eléctricas con sus circuitos eléctricos de Breakers y transformador y transformador automático, un área de almacenamiento de gasoil consta de un tanque de 7000 L; 24) CERCA PERIMETRAL; 25) Portón de dos cuerpos corredizo en sentido horizontal por el lado Este. El total del área construida es de Cuatro Mil Ciento Ochenta Y Tres Metros Cuadrados Con Catorce Centímetros Cuadrados (4183,14 M2). Dichas mejoras y bienhechurías han sido especificadas detalladamente en sendos contratos de obra, debidamente registrados por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha: 1) el 16 de junio de 2023, anotado bajo el N° 41, Folio 246, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2023; y, 2) el 29 de junio de 2017, anotado bajo el N° 2016.25, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.9.2118 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, las cuales damos aquí por reproducidas. CLAUSULA SEGUNDA: El precio de venta convenido para el inmueble objeto del presente contrato de venta a plazos, es la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$1.400.000,00), qué a los fines referenciales y a la tasa de 25,90Bs/$ establecida por el BCV para el día 19 de mayo de 2023, corresponde a la cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 36.260.000,00), los cuales se ha convenido que serán pagados por EL COMPRADOR LA VENDEDORA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES, de la siguiente manera: Primero: La cantidad de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$100.000,00), equivalentes a la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.590.000,00), cantidad que EL COMPRADOR ha pagado con anterioridad al momento de firmar el Contrato de Opción de Compra por ante la Notaria Pública Primera de Barinas en fecha 19 de mayo de 2023, anotado bajo el N' 26, Tomo 19, folios 140 hasta el 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; Segundo: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$55.000,00), que EL COMPRADOR ha pagado, conforme se señala en el citado Contrato de Opción de Compra firmado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, mediante el traspaso de la propiedad de un vehículo Marca: LAND ROVER; Modelo: RANGER ROVER EVOQUE; Año: 2012; Clase CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Color: ROJO; Placas: AB377HU; Serial Carrocería N/A; Serian N.L.V.: SALVT2BGXCH6497709; Serial de Motor: 6 CIL; Uso: Particular, Tercero: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 148.837) por concepto de pago se haga efectivamente el pago de cada una de las cuotas. CLÁUSULA CUARTA: A los fines de garantizar el cumplimiento por parte de EL COMPRADOR del pago de las cuotas establecidas, se constituye de conformidad con lo establecido en el articulo 1.885 del Código Civil Venezolano, Hipoteca Legal y de Primer Grado, sobre los inmuebles dados aquí en venta, consistentes en las parcelas de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre ellas edificadas, ampliamente especificados en la Cláusula Primera de este documento. CLÁUSULA QUINTA. CLÁUSULA PENAL: En caso de incumplimiento por parte de EL COMPRADOR de dos (2) cualesquiera de los pagos cuya obligación asume, se tendrá la obligación de plazo vencido, pudiendo LA VENDEDORA, reclamar judicialmente la ejecución de las obligaciones mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca. - CLÁUSULA SEXTA: Para todo aquello que no esté previsto en el presente Contrato, se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Civil. - CLÁUSULA SEPTIMA: Para todos los efectos y consecuencias que se puedan derivar del presente Contrato, las partes eligen como domicilio único, especial y excluyente, a la ciudad de Barinas Estado Barinas, bajo la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Barinas, a la fecha de su otorgamiento. Asimismo vistas las anteriores actuaciones, conforme a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, a saber: presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, tal y como se evidencia del documento privado, a effectum videndi acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos MARÍA CATALINA QUINTERO DE GALATI GIORDANO; JOSE ANTONIO GALATI GIORDANO QUINTERO; ADRIANA GALATI GIORDANO QUINTERO y MARIANA GALATI GIORDANO QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.742; 14.550.773; 17.768.288 y 20.963.232, ut supra indicados, hasta cubrir la cantidad de lo adeudado, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal al 25% sobre el monto demandado. En consecuencia, en cuanto al pedimento formulado por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda, de que se decrete la medida de embargo preventivo sobre los bienes señalados en los numerales del referido escrito, los cuales aduce forman parte partición de la comunidad conyugal, sobre el veinticinco por ciento (25%), con fundamento en los artículos que indicó del Código de Procedimiento Civil decreta la medida en cuestión. ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal estima que en el caso de autos, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida aquí solicitada y de conformidad con lo expuesto, quien aquí juzga, ordena participar lo conducente a la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal sobre la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES DESCRITOS. Para la práctica de la medida decretada este Tribunal ordena a la parte actora señalar que Juzgado Ejecutor de Medidas se comisiona para la práctica de la medida decretada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia,

Abg. Arianet del Carmen Villadiego Toro
La Secretaria,

Abg. Marlui Eliana Valero Valderrama