REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026)
Años 215º y 167º
Sent. Nº 004-2026.-
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA:EH21-X-2026-000004.-
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2025-000175.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GENESIS ANDREA BRICEÑO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 25.798.724.
APODERADO JUDICIAL: ROSO ALEXI CABALLERO SANABRIA; ALEXMAR DEL CARMEN CABALLERO HERNANDEZ, y GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros20.866.983 IPSA Nº250.795; Nros9.382.895, IPSA Nº 128.721 y Nº20.866.983 IPSA Nº142.067 todos en su orden, respectivamente.
DEMANDADO: WILSON ALEJANDRO VALLADARES PERAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.556.495.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ZAMUDIA ARO y ALEXANDER AZUAJE ALMEIDA, IPSA Nº65.905 y Nº231.742 ambos en su orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA DE SECUESTRO).
SENTENCIA: Interlocutoria.
SOLICITUD DE MEDIDAS
Vistas las anteriores actuaciones y las diligencias suscritas en fecha 02/02/2026; 05/02/2026, 02/03/2026 y 10/03/2026 por los apoderados judiciales, ALEXMAR DEL CARMEN CABALLERO HERNANDEZ; GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ y ROSO ALEXI CABALLERO SANABRIA, abogados de la parte actora, presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), todos inserto en el cuaderno separado de medida bajo el Nº EH21-X-2026-000004, este Tribunal observa:
La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de Bienes Inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, el Juzgado decreta la medida y oficia a la Oficina de Registro competente.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
En este mismo orden es oportuno señalar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer lo peticionado pasa analizar la viabilidad de las medidas preventivas solicitadas en función de las siguientes consideraciones:
Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar las medidas cautelares a petición de cualquiera de las partes.
Tales medidas tienen por objeto asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en un proceso que a su vez entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o posesión.
Las medidas preventivas proceden en toda clase de juicios, inclusive en las acciones que conducen a sentencias mero declarativas por cuanto su finalidad es la de asegurar las resultas del juicio que no solo comprende el pago de sumas de dinero, o la entrega de una cosa determinada, sino también, las costas del juicio.
Las medidas cautelares son medidas excepcionales, por cuanto constituyen verdaderas limitaciones al derecho de propiedad. Por ello son de interpretación restrictiva y su aplicación no puede alcanzar por extensión o analogía al caso alguno que no se halle expresamente en la disposición legal que la sancione.
Para decretar una medida de embargo ejecutivo o de embargo preventivo, señala la Corte, el requisito de haberse iniciado o instaurado un juicio es más importante que la presentación de instrumentos públicos o privados reconocidos o la prueba del fomus bonis iuris, respectivamente.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, en ese sentido es pertinente acotar que las medidas preventivas son autónomas y por tal razón se tramitan en cuaderno separado de la demanda principal.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Del análisis de la referida norma, se infiere que son dos los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares:
Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, el accionante señala tener fundado temor e inminente de que el demandado realice gestiones en aras de insolventarse con el firme propósito de que el fallo quede ilusorio, y ello genere un daño de difícil reparación.
En referencia al segundo de requisito de procedencia, vale decir que, la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario.
Ahora bien, en cuanto al pedimento formulado en la Reforma del libelo de la demanda en fecha 27/11/2025, respecto a que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmueble descrito en la reforma libelar, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en una estructura de hierro, paredes de bloque y cemento, friso liso, pintura de caucho y aceite, instalaciones eléctricas, embutidas con área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (108,02M2) y un área de terreno de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (128,74M2) de los siguientes linderos: NORTE: Acera interna con 4,96 metros, SUR: José Adman con 4,50 metros, ESTE: Maritza Riay con 27,50 metros, OESTE: Local B, con 27,08 metros, según ficha catastral Nº 06-04-01-07-18-03-02-00-0001-02 de fecha 14 de junio del año 2022, debidamente registrado bajo el Nº 28.5.11.5132 correspondiente al libro de folio real del año 2023 del Registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas; SEGUNDO: Los derechos de propiedad que posee de un lote de terreno ubicado en el sector la Arenosa, Parroquia Alto Barinas del Municipio, estado Barinas, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194M2), comprendidos en los siguientes linderos: NORTE: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12-2 de coordenadas norte 951876,76, este 36050622, con una distancia de dieciséis metros con cinco centímetros (16,05), SUR: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12,6 de coordenadas norte 951864,87, este 36052031, en una distancia de quince metros con ochenta centímetros (15,80m), en línea recta hasta llegar al punto 12-3 de coordenadas norte, ESTE: Con calle 4, partiendo del punto 12-5 de coordenadas norte 951876,76, este 360522-07 y una distancia de 12 metros con 02 de centímetros en línea recta hasta llegar al punto 12-02, OESTE: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12-3 de coordenadas norte 951867,31, este 360522-07 y una distancia de 12 metros con 02 centímetros, este documento quedo inscrito bajo el N° 2023397, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°28852115319 y correspondiente del libro del folio real del año 2023. TERCERO: Los derechos de propiedad que de un lote de terreno ubicado en el sector la Arenosa, Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas, estado Barinas, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (196,70M2) comprendidos en los siguientes linderos: NORTE: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12-1 de coordenadas norte 951881,72, este 360490,20 con una distancia de Dieciséis metros con veinte centímetros (16,20), SUR: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12,3 de coordenadas norte 951867,31, este 360504,70, en línea recta hasta llegar al punto 12-4, ESTE: Con Daniel Augusto Puello Puentes, partiendo del punto 12-2 de coordenadas norte 951879,24, este 360506-22 y una distancia de 12 metros con 2 centímetros en línea recta hasta llegar al punto 12-3, OESTE: Con calle 5, partiendo del punto 12-4 de coordenadas de coordenadas norte 95176987 este 360488,34 con una distancia de 12 hasta llegar al punto 12-1, este documento quedo inscrito bajo el Nº 2023282, asiento registral 0, del inmueble matriculado con el Nº 28852115204 y correspondiente del libro del folio real del año 2023.
Asimismo, solicitó una medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordinales 2 y 3, sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; CLASE: CAMIONETA; MODELO: TUCSON 2.0L AT 4WD GLX; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, para lo cual solicitó se ordene oficio a la empresa PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12 de abril del año 2021, bajo el Nº6, tomo 40-A, cuya última modificación está inscrita en el citado Registro Mercantil Único de Información Fiscal (Rif) bajo el NºJ-500958234-, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, conforme se colige de las actuaciones cursantes en autos, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos; propiedad del demandado ciudadano WILSON ALEJANDRO VALLADARES PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.556.495, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el N° 24, folios 140 y 141, Protocolo Primero, Tomo 19, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998 y documento inscrito bajo el N°2023397, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 28852115319, correspondiente del libro del folio real del año 2023 y documento inscrito bajo el Nº 2023282, asiento registral 0, del inmueble matriculado con el Nº 28852115204, correspondiente del libro del folio real del año 2023.
En consecuencia, en cuanto al pedimento formulado por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda, de que se decrete la medida de embargo preventivo sobre los bienes señalados en los numerales del referido escrito, los cuales aduce forman parte partición de la comunidad conyugal, sobre el cincuenta por ciento (50%), con fundamento en los artículos que indicó del Código de Procedimiento Civil decreta la medida en cuestión. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal estima que en el caso de autos, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida aquí solicitada y de conformidad con lo expuesto, quien aquí juzga, ordena participar lo conducente a la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal sobre la PROHIBICIÓN CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES DESCRITOS.
Asimismo, se decreta Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordinales 2 y 3, sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; CLASE: CAMIONETA; MODELO: TUCSON 2.0L AT 4WD GLX; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, para lo cual solicitó se ordene oficio a la empresa PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12 de abril del año 2021, bajo el Nº6, tomo 40-A, cuya última modificación está inscrita en el citado Registro Mercantil Único de Información Fiscal (Rif) bajo el NºJ-500958234-, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, conforme se colige de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia se EXHORTA cumplir con la medida en cuestión. Este Tribunal ordena a la parte actora señalar que Juzgado Ejecutor de Medidas se comisiona para la práctica de la medida decretada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia,
Abg. Arianet del Carmen Villadiego Toro
La Secretaria,
Abg. Marlui Eliana Valero Valderrama
Exp. N° EH21-X-2026-000004.-
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