REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026)
Años 215º y 167º
Sent. N° 006-2026.
ASUNTO: EP21-V-2025-000091.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: NUMARY KAROLINA AVILA JAVITT y LISSA PAOLA AVILA JAVITT, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.072.229 y 19.612.858, ambas con domicilio en la Urbanización Don Samuel, Vereda 6, Sector F, Casa Nº 19, Parroquia Alto Barinas del estado Barinas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ROXANEL VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.215.
DEMANDADOS: ELIER JOSE AVILA CASTILLO y YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NROS. 15.072.332 y 15072.333, con domicilio en la Carrera 5 entre Calle 12 y 13, de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, intentada por las ciudadanas NUMARY KAROLINA AVILA JAVITT y LISSA PAOLA AVILA JAVITT, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.072.229 y Nº 19.612.858, civilmente hábiles, asistidas por el abogado en ejercicio ROXANEL VALERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.215, contra los ciudadanos ELIER JOSE AVILA CASTILLO y YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NROS. 15.072.332 y 15072.333.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DEL ESCRIT O LIBELAR
“Omissis…”
HECHOS
Alegan los accionantes que su padre, NUMA DE JESUS AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº3.914.656, falleció en el mes de mayo de 2022, y mientras organizaban los trámites administrativos y legales para garantizar sus derechos como legatarias de sus bienes, durante el mes de agosto del mismo año 2022, fallece también su pariente GERMANICO AVILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº894.439, con quien su padre además de relaciones familiares, sostuvo relaciones de negocios por muchos años.
Que como producto de dichas relaciones, el ciudadano GERMANICO AVILA GONZALEZ, vendió al padre de las demandadas, ciudadano NUMA DE JESUS AVILA PEREZ, en el año 2011; una propiedad inmobiliaria destinada a USO COMERCIAL, Ubicada en la carrera 6 entre calles 12 y 13 de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyas características aducen, se aprecian en el documento registrado en fecha 04 de febrero del año 2011, en el Registro Inmobiliario de ese municipio Bolívar del estado Barinas, quedando inscrito bajo el Nº2011.281, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº289.5.3.2.870,
Asimismo continuaron explanando en sus hechos, que dicha venta, se realizó con el establecimiento de un derecho real del usufructuario GERMANICO AVILA GONZALEZ, y la consecuente extinción del derecho de usufructo, haciendo contacto con sus herederos conocidos: ELIER JOSE AVILA CASTILLO y YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, a fines de empezar a ejercer sus derechos de uso, goce y disfrute pleno de propiedad que recibieron como legatarias.
Además manifestaron las accionantes de autos, que en las visitas que realizaron con intenciones de llegar a acuerdos, no lograron el reconocimiento como propietarias, ya que, al parecer los herederos del de cujus, los ciudadanos ELIER JOSE AVILA CASTILLO y YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, desconocían el status legal de sus bienes y tenían otras expectativas sobre la herencia que recibirían de su padre, con intención infructuosa de seguir intentando la vía conciliatoria, acudiendo a una autoridad municipal en aras de mediar el asunto en cuestión y a finales del año 2022, gracias a la intervención del Prefecto del Pueblo y luego de exponer sus derechos a los precitados herederos del fallecido usufructuario GERMANICO AVILA GONZALEZ, llegando al acuerdo que exponen en sus hechos: “PRIMERO: Los ciudadanos ELIER JOSE AVILA CASTILLO y YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, reconocen ante esta autoridad, la legalidad del documento de propiedad y sus derechos como propietarias. SEGUNDO: Se reconoce a la ciudadana YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, como poseedora precaria y de buena fe se le permite ocupar el inmueble hasta enero 2023, tiempo en que esta se compromete a entregarlo, declarando y aceptando el acta de prefectura como título ejecutivo valido para la desocupación. TERCERO: Se le concede al ciudadano ELIER JOSE AVILA CASTILLO el derecho de seguir percibiendo, durante un lapso de seis meses; las rentas producidas por las actividades comerciales que se ejecutan en el inmueble. No obstante, al vencimiento de estos lapsos y acuerdos, intentamos tomar posesión plena del inmueble y no fue posible; consecuentemente hemos sido agredidas violentamente de modo verbal, por el Sr. ELIER JOSE AVILA CASTILLO, hermano y coheredero de la ciudadana YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, alegando que se les ha impedido aún la entrada con peritos catastrales del municipio para realizar inspecciones de interés, de tal modo que a la fecha, desconocen totalmente el estado de conservación del inmueble o si existen rentas o frutos sobre el mismo, contratos de arriendo o cualquier otra situación conexa. Es así que reintentamos la solicitud de entrega por vía amistosa en mayo del año 2023, alegando que nada han conseguido hasta el momento.
Continuaron manifestando las demandantes de autos, que extraoficialmente al fallecimiento del usufructuario, la demandada YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, se mantiene ahí ejerciendo actividades comerciales vendiendo seguros de Responsabilidad Civil y productos de panadería, actividades estas sin registros formales conocidos. Tal como se registra en documentos anexos, además de intentar al inicio la vía conciliatoria a través de conversaciones amistosas, se intentó al inicio la vía conciliatoria a través de conversaciones amistosas, intentaron conciliar en presencia de Catastro Municipal Bolívar, de la Prefectura del Municipio Bolívar y en todos los intentos fueron agredidas por el ciudadano ELIER JOSE AVILA CASTILLO, incluso amenazadas, aduciendo que al sentirse desprotegidas y sin posibilidad de pagar alguna representación legal desistieron de intentar el proceso de desocupación, manteniendo sus pretensiones hasta el momento y actualmente es de conocimiento de las aquí demandadas que en los locales exteriores se desempeñan dos actividades comerciales; a) Venta de Seguros de Responsabilidad Civil, B) Venta de Productos de Panadería, al parecer estas actividades comerciales son desempeñadas también con la colaboración de otros parientes integrantes del grupo familiar. De tal modo que, los aquí actores, quienes poseen el titulo legal de propiedad, pero los hijos del fallecido usufructuario les impiden el ingreso a la misma impidiendo que las accionantes puedan usar, y gozar del inmueble o sus rentas y frutos.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL.
Con base a las circunstancias expuestas y con fundamento en los artículos 21 y 26, 115 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 545, 548, 583, 619, del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil solicitaron se admita la presente demanda; se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley esperando como principal fin se restituya el derecho a la propiedad sin plazo alguno y en tal sentido se convenga en hacer entrega inmediata del inmueble; asimismo sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.319.235), equivalente a TRES MIL QUINIENTOS EUROS (EURO 3.500). Adicionalmente conforme a lo dispuesto en el contenido de los artículos 585, 588 y 599, del Código de Procedimiento Civil decretar medida de secuestro.
En fecha 16 de mayo del año 2025, fue recibida la demanda por Acción Reinvindicatoria en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde dicho órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la incompetencia por la materia y por el Territorio, declinó dicha demanda a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito.
En fecha 06 de junio del 2025, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, en consecuencia se formó expediente, se le dio entrada y curso de ley correspondiente.
Seguidamente en fecha 11 del mes de junio del año 2025, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, cuanto ha lugar a derecho, ordenando emplazar s los ciudadanos ELIER JOSE AVILA CASTILLO y YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, por lo cual se ordenó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Posteriormente, en fecha 20 de junio las partes accionantes, supra identificadas en el preámbulo del presente fallo, otorgaron Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho ROXANEL VALERO, también ampliamente identificada. Por lo que este despacho acordó tener como apoderada judicial de las referidas accionantes supra identificadas.
Luego en fecha 03 de julio del año 2025, la alguacil adscrita a este Circuito Judicial Civil, María Vianney Varillas, dejó constancia del oficio entregado a la profesional del derecho ROXANEL VALERO, en su condición de correo especial a los fines de llevar comisión con oficio NºEH21OFO2025000193, dirigido al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. A quien correspondiera por distribución.
Siendo recibida dicha comisión por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 02 de julio del año 2025.
Posteriormente en fecha 11 de julio del año 2025, la alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadana Liseth Barreto, alguacil del mismo, dejó constancia de la boleta de citación librada a los demandados, ciudadanos ELIER JOSE AVILA CASTILLO y YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, quien una vez presente en el sitio, se encontró con el ciudadano ELIER JOSE AVILA CASTILLO y YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, negándose a firmar la boleta en cuestión.
En consecuencia el Tribunal comisionado, en fecha 14 de julio dictó auto, en vista que las partes accionadas se negaron a firmar las boletas de citación, motivo por el cual este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar por medio de boletas de notificación a los demandados ELIER JOSE AVILA CASTILLO y YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, supra identificados, informándole sobre la declaración de la mencionada funcionaria relativa a sus citaciones. Las cuales fueron practicadas por la secretaria de dicho despacho.
Ahora bien, en fecha 29 de julio del año 2025, la secretaria de dicho Tribunal comisionado, a los fines de entregar la boleta de notificación librada a los ciudadanos ELIER JOSE AVILA CASTILLO y YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, supra identificados, procedió a entregar la boleta de notificación a la ciudadana YARELIS AVILA DEL CARMEN CASTILLO, con resultado positivo.
En el hilo de lo transcrito este despacho siendo 07 de agosto del año 2025, mediante auto recibió con oficio Nº167, de fecha 29/07/2025, resultas de la comisión conferida por el Tribunal comisionado. Dejándose constancia que a partir del día de despacho siguiente al de este auto, comenzaría el lapso de la contestación de la demanda.
En fecha 15 de diciembre del año 2025, este Tribunal dictó auto testando foliatura a partir del folio 72 exclusive, ordenándose nueva foliatura en forma correlativa y cronológica de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se dictó auto de abocamiento, ordenándose notificar a las partes del mismo.
En fecha 22 de enero del año 206, mediante diligencia la abogada ROXANEL VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.215, con carácter de apoderad judicial de la parte actora, solicitó información sobre el avance del proceso en el presente asunto.
En fecha 23 de enero del año 2026, mediante auto se aboco la Juez Suplente Abogada Eliany Rondón, debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Barinas, en fecha 09/01/2026, previa sustitución de la Juez Provisoria Abogada Arianet Villadiego.
En fecha 29 de enero del año 2026, mediante escrito la abogada ROXANEL VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.215, con carácter de apoderad judicial de la parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta en el presente asunto.
En fecha 23 de enero del año 2026, mediante auto se aboco el Juez Suplente Abogado Juan Carlos Peterson Ramírez, debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Barinas, en fecha 28/01/2026, previa sustitución de la Juez Provisoria Abogada Arianet Villadiego.
En fecha 02 de febrero del año 2026, se ordenó librar boletas de notificación de abocamiento, despacho de comisión y Oficio a los demandados ELIER JOSE AVILA CASTILLO y YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, supra identificados.
En fecha 12 de febrero del año 2026, mediante escrito de consignación, se dejó constancia por la ciudadana Fabiola Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 16.173.849, mediante la cual entregó Oficio Nº EC21OFO202600071, dirigido al Juez del Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar estado Barinas. Posterior en fecha 25/02/2026, mediante oficio Nº 23, se recibió la Comisión Nº C-2026-310, remitida por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar estado Barinas, según distribución de fecha 13/02/2026, la cual se devolvió debidamente cumplida. Seguidamente, en fecha 03/03/2026, se ordenó agregar la comisión antes mencionada y por cuanto las mismas se encontraban foliadas se ordenó testar foliatura de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo del año 2026, mediante auto y de conformidad con el artículo 401 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte actora a consignar la declaración sucesoral y las copias de las partidas de nacimiento en copias certificadas o en su defecto a effectum videndi. Posterior en fecha 16/03/2026, mediante diligencia la abogada abogada ROXANEL VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.215, con carácter de apoderad judicial de la parte actora, consignó lo ordenado mediante auto de fecha 11/03/2026, y en fecha 17/03/2026, mediante auto se ordenó agregar a los autos el escrito y los folios anexos al presente asunto.
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el demandado no hizo uso de tal derecho, y dentro del lapso de promoción de pruebas tampoco hizo uso de tal derecho; sin embargo la parte actora al momento de presentar su demanda, presentó instrumentos sobre la pretensión reclamada, siendo estos:
• Copia certificada de documento por el cual el ciudadano GERMANICO AVILA GONZALEZ dio en venta al ciudadano NUMA DE JESUS AVILA PEREZ, Tres (3) locales comerciales de 4x4 metros aproximadamente que describe, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar estado Barinas, en fecha 04/02/2011, bajo el N° 2011.281, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº289.5.3.2..870 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011,
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del acta de nacimiento bajo el Nº 93 del año 1.954 por el prefecto del Distrito Bolívar, del ciudadano NUMA DE JESUS AVILA PEREZ.
• Copia certificada del acta de defunción bajo el Nº496 del 13 de mayo del año 2022 emitida por el Registro Civil de Barinas, Parroquia Corazón de Jesús, del ciudadano NUMA DE JESUS AVILA PEREZ.
• Copia simple de Solvencia de Sucesiones, Registro Nº055, expediente Nº040/2025.
• Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (Rif), del ciudadano NUMA DE JESUS AVILA PEREZ.
De los documentos que anteceden, esta juzgadora aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en cuanto a la copia simple de Información Fiscal (RIF). Tratándose de un documento administrativo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, esta juzgadora lo aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la cedula de identidad de las ciudadanas NUMARY KAROLINA AVILA JAVITT y LISSA PAOLA AVILA JAVITT, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº15.072.229 y Nº19.612.858.
Se le concede el valor probatorio de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad son el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su representación, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano GERMANICO AVILA GONZALEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del estado Barinas, bajo el Nº66 de fecha 12 de agosto del año 2022. De los documentos que anteceden, esta juzgadora aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de boleta de notificación al ciudadano ELIER AVILA emitida de la Gobernación del estado Barinas, secretaria ejecutiva de Seguridad ciudadana Prefectura del municipio Bolívar Barinitas, estado Barinas.
Esta juzgadora aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
• Notificación a la empresa Garantías 365 C.A ocupantes del Local comercial carrera 6 entre calles 12 y 13, sector los próceres, Parroquia Barinitas, municipio Bolívar. marcada con la letra H.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)”.
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000111 de fecha: 23-03-2017, Caso: MANBER C.A contra HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A. donde se declara perecido el recurso de casación de la demandada y sin lugar el recurso de casación de la actora contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual:
Extracto:
“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.”
De igual manera en materia de confesión ficta y carga de la prueba, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Constitucional Citada por Sala de Casación Civil N° 503 - 28/7/2023:
“En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, De fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:”
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia N°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
“[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
Asimismo quien aquí decide, comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la confesión ficta en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:
“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.
En el caso de autos, de las resultas de la comisión recibidas el 07 de agosto del año 2025, se observa que los demandados ciudadanos ELIER JOSE AVILA CASTILLO y YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, fueron citados personalmente el 11 de julio del 2025 por la Alguacil del Comisionado, negándose a recibir y firmar dicha citación. Asimismo, dicho Tribunal comisionado procedió a la notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria asignada en fecha 29 de julio que la ciudadana YARELIS DEL CRAMEN AVILA CASTILLO, supra identificada, el recibido de la notificación en cuestión; Sin embargo, no comparecieron a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, así como tampoco promovieron prueba alguna durante el proceso, pues no consta en las actas que conforman este expediente que el accionado hubiere desvirtuado las pretensiones de los demandantes, asimismo consta en autos el auto de abocamiento de fecha 02 de febrero del año 2026, dictado por el abogado Juan Carlos Peterson, juez suplente de este órgano jurisdiccional, en sustitución de esta jurisdicente Arianet del Carmen Villadiego Toro, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Barinas en fecha 28/01/2026, previa notificación, según consta en el acta de juramento Nº05, y evidenciándose que los demandados ciudadanos ELIER JOSE AVILA CASTILLO y YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, tienen su domicilio en la calle 12, entre carreras 5 y 6, edificio Don Salman, planta baja, local 7, Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, a los fines de practicar las notificaciones de los demandados, entregándose dicha comisión con oficio NºEC21OFO2026000071, Dirigido al Juez del Tribunal supra identificado, a la funcionaria Liseth Barreto en su carácter de alguacil del Tribunal antes señalado, en fecha 12/02/2026, y siendo cumplida por el alguacil designado dicha boleta de notificación en fecha 24/02/2026, siendo recibida dicha comisión por este despacho en fecha 03/03/2026, y habiéndose evidenciado que las partes demandadas, supra identificadas, ni por si, ni por apoderado judicial hubo impulso procesal a los fines de desvirtuar lo interpuesto por la parte actora, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de las actoras no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en el presente juicio.
En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda así como de su petitorio se desprende que la misma versa sobre una Acción Reinvindicatoria, sobre tres locales comerciales de 4x4 metros aproximadamente, construidos con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, puertas Santa María, dos (2) porches e instalaciones para el servicio de agua blancas, negras, y luz eléctrica respectivamente,…(Omisiss)…Propiedad inmobiliaria destinada a USO COMERCIAL, ubicada en la carrera 6 entra calles 12 y 13 de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyas características se aprecia en el documento registrado en fecha 04 de febrero del año 2011 en el Registro Inmobiliario del municipio bolívar, estado Barinas, quedando inscrito bajo el Nº2011.281, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº289.5.3.2.870.
En atención a lo anterior, se hace necesario señalar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Por otra parte, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
Esta acción va dirigida contra el poseedor o detentador del bien objeto de reivindicación. En nuestro ordenamiento jurídico este supuesto se subsume en lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, que informa lo siguiente:
Tenemos que el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, estipula la pretensión de reivindicación aquí ejercida, y el cual dispone que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si bien es cierto, el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Sobre esta materia comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01376, de fecha 24/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 03-001145, al señalar que los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha construido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la concepción del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante T.S.J.) como se localiza en sentencia RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22-03-2002, son cuatro:
“… (omissis) Dichos requisitos son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario... (sic)”.
Debe destacarse que, la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada entonces al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.
En el caso de autos, resulta menester advertir que si bien la pretensión ejercida por el accionante se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de la disposición transcrita, sin embargo, tomando en cuenta que el bien inmueble objeto de reivindicación se encuentra constituido sobre tres locales comerciales de 4x4 metros aproximadamente, construidos con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, puertas Santa María, dos (2) porches e instalaciones para el servicio de agua blancas, negras, y luz eléctrica respectivamente,…(Omisiss)…Propiedad inmobiliaria destinada a USO COMERCIAL, ubicada en la carrera 6 entra calles 12 y 13 de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyas características se aprecia en el documento registrado en fecha 04 de febrero del año 2011 en el Registro Inmobiliario del municipio bolívar, estado Barinas, quedando inscrito bajo el Nº2011.281, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº289.5.3.2.870, conforme lo expuso en forma expresa el actor en el libelo de demanda y así desprenderse del documento protocolizado antes analizado y valorado, es por lo que este órgano jurisdiccional estima menester precisar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11/08/2004, en el expediente N° AA20-C-2003-00048, que estableció:
“...(omissis). Para la demostración del derecho de propiedad que señala ostenta, el actor aduce que acompañó a la demanda como instrumento fundamentales de su acción instrumentos que luego trae a los autos en copias simples, pues las copias certificadas de los mismos fueron extraviadas con el expediente, señalando que así lo hace por cuanto los mismos ya fueron objeto de valoración por parte del sentenciador de primera instancia, instrumentos que aparecen de los folios que van del (42) al (62), los cuales aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se comprueba que el inmueble pretendido en reivindicación es de propiedad ejidal en enfiteusis y que ha sido dado en arrendamiento y que mantiene una data de posesión y arrendamiento que ha sido expedida por la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/11/1971, anotado bajo el número 2823. folio 224, Libro Nº 45, del registro de Data de Posesión, bajo el número 314, letra G del Catastro de Ejidos..
(...Omissis...)
Tanto para la Legislación Francesa como para la venezolana, dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, para lo cual ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el titulo de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva oficina subalterna de Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, de manera que quien ostente la condición de ser el propietario de un inmueble, lo es de todo lo que se encuentre por encima y por debajo del mismo.
Recordemos que el concepto de bien inmueble está referido aquellas cosas que no pueden ser tratadas de un lugar a otro, -el suelo constituye un inmueble por su naturaleza-, pues constituyen cosas que por sí mismas se encuentran inmovilizadas, como el suelo y todo lo que está incorporado a él de manera orgánica como lo serían las edificaciones.
Así lo reconoce nuestro Código Civil, cuando en su artículo 549 afirma textualmente lo siguiente: ‘La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuando se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales...” (Resaltado del texto).
Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.
La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
| ‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.
En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechos por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.
En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno…(sic).
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)”.
En este orden de ideas, tenemos que la demanda intentada versa sobre la reivindicación de los bienes inmuebles suficientemente descritos en el texto de esta decisión, la cual tiene su fundamento en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La procedencia de la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de cuatro requisitos o condiciones, cuales son: a) el derecho de propiedad del actor sobre el bien que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor del bien objeto de reivindicación; c) que la posesión del demandado no sea legítima; y d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción.
A los fines de resolver sobre la procedencia de tal alegato, la Sala de casación Civil advierte que en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, el legislador estableció un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, es decir, el derecho a reclamar el bien de terceros poseedores o de detentadores, a través de la acción de reivindicación preceptuada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En relación a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 eiusdem, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004 (caso: “Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros”), estableció lo siguiente:
“(…) [L]a acción reivindicatoria es ‘(…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). (…) [E]s una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…) [la cual] supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva (…)”.
De manera que resulta evidente para esta Sala que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título” esta Sala Constitucional en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, citó lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A.”) al indicar que ello “(…) sólo se demuestra mediante documento que acredite la [propiedad] (…) debiendo cumplir (…) con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria (…)”.
De ello que la acción reivindicatoria “(…) sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (…)” (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008). Por tal razón, la Sala Constitucional en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: “José Gonzalo Palencia Veloza”), estableció que “(…) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad (…)”, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (cfr. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por esta Sala Constitucional).
En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca en principio de título compatible con el derecho del propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido la Sala de Casación Civil en sentencias N° RC.000419 del 5 de octubre de 2010 y N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011, sostuvo que “(…) si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien [que] ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión [es] legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado (…)”.
Ahora bien, visto que cursa al folio seis (06) del presente expediente, documento de compra venta entre el ciudadano NUMA DE JESUS AVILA PEREZ, supra identificado y GERMANICO AVILA GONZALEZ, ya identificado, el cual quedó inscrito bajo el Nº2011.281, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº289.5.3.2.870 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011 en fecha 04 de febrero del año 2011, dejando constituido sobre este, el usufructo de los inmuebles que vendió por medio de este documento, y dado que las partes demandantes consignaron copia certificada de defunción del ciudadano GERMANICO AVILA GONZALEZ, ya identificado, el cual falleció en fecha doce (12) de agosto del año 2022, según consta en certificación expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, el cual esta juzgadora le dio valor probatorio, se puede evidenciar que una vez fallecido el usufructuario GERMANICO AVILA GONZALEZ, se extingue dicho derecho, el cual no heredan los aquí demandado, en igual sentido esta jurisdicente observa que en el caso de marras, la parte actora consigno debidamente registrado el derecho de propiedad del inmueble, objeto de litigio, ut supra identificado, cumpliendo con el particular de nuestra ley adjetiva la cual establece que:
La procedencia de la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de cuatro requisitos o condiciones, cuales son: a) el derecho de propiedad del actor sobre el bien que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor del bien objeto de reivindicación; c) que la posesión del demandado no sea legítima; y d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción.
Habiéndose constatado que cursa al folio doce (12) del presente asunto, certificado de solvencia de sucesiones en copia SIMPLE, registro Nº055 y declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones de fecha 13/02/2025 Nº de expediente 040/2025, datos del contribuyente sucesión AVILA PEREZ, NUMA DE JESUS, tipo de herencia ab intestato, herederos NUMARY KAROLINA AVILA JAVITT y LISSA PAOLA AVILA JAVITT, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.072.229 y Nº 19.612.858, y visto que las demandante de autos tienen la cualidad así como cumplido con los requisitos de ley para interponer tal acción. En consecuencia, concluye este sentenciador que al estar la pretensión del actor tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de la norma legal citada, y dado que no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en la fase legal correspondiente, se ha producido en el presente caso la figura de la CONFESIÓN FICTA, procediendo la declaratoria con lugar de la demanda intentada, una vez evidenciado los requisitos establecido por nuestra norma adjetiva, para que procesa la reivindicación del inmueble supra descrito; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA, en la demanda de Acción reivindicatoria intentada por las ciudadanas NUMARY KAROLINA AVILA JAVITT y LISSA PAOLA AVILA JAVITT, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.072.229 y Nº 19.612.858, civilmente hábiles, asistidas por la abogada en ejercicio ROXANEL VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.215, contra los ciudadanos ELIER JOSE AVILA CASTILLO y YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.072.332 y Nº 15072.333
SEGUNDO: En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de Acción reivindicatoria intentada por las ciudadanas NUMARY KAROLINA AVILA JAVITT y LISSA PAOLA AVILA JAVITT, supra identificadas, contra ELIER JOSE AVILA CASTILLO y YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, up supra identificados.
TERCERO: Se ordena a las partes demandadas ELIER JOSE AVILA CASTILLO y YARELIS DEL CARMEN AVILA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.072.332 y Nº15072.333 a 1.-: REINVINDICAR EL BIEN INMUEBLE, el cual fue descrito de la siguiente manera: tres locales comerciales de 4x4 metros aproximadamente, construidos con paredes de bloques, techo platabanda, piso de granito, puertas Santamaría, dos (02) porches e instalaciones para el servicios de aguas blancas, negras y luz eléctrica respectivamente, en la parte posterior de los locales se encuentran una (1) cocina, una (1) habitación con una sala de baño, lavadero , piso de granito, techo de asbesto y vigas de hierro, con todos los servicios de aguas blancas, negras, luz eléctrica y teléfono y un (1) garaje con su portón de hierro , techo de acerolit, vigas de hierro y piso de cemento y adentro dos (2) puertas de hierro, con su respectivo terreno privado, con una extensión de quinientos cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (547,50mts2) y adicional al mismo existe una extensión de terreno municipal de mil con cuarenta y un metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (1041,45mts2), teniendo un área total el terreno donde está construido los inmuebles, de mil quinientos ochenta y ocho metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (1.588,95mts2). Propiedad inmobiliaria destinada a USO COMERCIAL, ubicada en la carrera 6, entre calles 12 y 13 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyas características se aprecian en el documento registrado en fecha 04 de febrero de 2011 en el Registro Inmobiliario del municipio Bolívar estado Barinas, quedando inscrito bajo el Nº 2011.281 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 289.5.3.2.870.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto esta decisión se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia,
Abg. Arianet del Carmen Villadiego Toro.
La Secretaria,
Abg. Marlui Eliana Valero Valderrama
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Marlui Eliana Valero Valderrama
Expe.EP21-V-2025-000091.-
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