REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: EP21¬¬¬-V-2025-000169
PARTE DEMANDANTE: Orion Leandro Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.853.413 y Enmanuel Antonio Alfonso Durán, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº3.985.823.
APODERADO JUDICIAL: Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 227.935, celular Nº 0414-5266923, correo electrónico: juanurquijo12@gmail.com, domiciliado en el estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Moisés Márquez, Douglas Acosta, José Yaguarati y Jorge Luis González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.360.977, 10.765.972, 16.181.182 y 6.310.368, en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE AMONESTACIONES Y EXPULSIONES
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).
Visto el escrito de fecha 25 de febrero de 2026, mediante el cual el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, actuando en su carácter de apoderado judicial y en nombre propio en el presente expediente, consigna una solicitud de reposición de la causa fundamentada en la nulidad de las actuaciones procesales debido a vicios sustanciales en la citación de los demandados. El sustento principal de esta pretensión es que los ciudadanos Douglas Rafael Acosta Álvarez y José Alejandro Yaguarati García no han sido válidamente citados, toda vez que sus apoderados judiciales intentaron darse por citados mediante diligencia el 15 de enero de 2026 sin poseer la facultad expresa para tal acto en sus mandatos, lo cual contraviene de manera imperativa lo establecido en el Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. El solicitante argumenta que, a pesar de haber impugnado oportunamente esta situación el 21 de enero y ratificado su postura el 6 de febrero ante el silencio del Tribunal, la representación de la contraparte procedió indebidamente a presentar un escrito de cuestiones previas el 18 de febrero de 2026, lo que genera un estado de indefensión y un grave desorden procesal.
En este sentido, para argumentar su posición, el solicitante invoca la doctrina del Dr. Arístides Rengel Romberg y la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Civil (Sentencia N° RC-229 de fecha 23 de marzo de 2004) y la Sala Constitucional (Sentencia N° 202 de fecha 04 de abril de 2000) del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales determinan que la citación por medio de apoderado es un acto de voluntad que requiere obligatoriamente la exhibición de un poder con facultad específica, sin que pueda aplicarse analógicamente la citación presunta. Por tales motivos, y conforme al Artículo 206 del Código Adjetivo Civil, solicita formalmente que el Juez declare la nulidad de todo lo actuado desde el 15 de enero hasta el escrito de cuestiones previas, declare la insuficiencia de los poderes consignados y fije la oportunidad para una audiencia telemática de citación, aclarando que los otros dos codemandados, Moisés Márquez y Jorge González, sí se encuentran debidamente citados en el proceso.
Sentado lo anterior, al ser esta la oportunidad para que este Tribunal emita un pronunciamiento ajustado a derecho, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, no es un hecho menos cierto la potestad de la cual se encuentran facultados los órganos de justicia para corregir los vicios de los actos procesales dictados, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
El artículo anteriormente citado, no solo supone la potestad de este juzgador para dejar sin efecto actuaciones lesivas a normas constitucionales, sino que consagra su obligación de actuar en resguardo del debido proceso. Ante la trascendencia de la actuación que genera esta incidencia, es menester de este Tribunal garantizar la corrección de los actos procesales, pues la existencia de un vicio afectaría no solo el acto primigenio, sino la validez de los actos sucesivos.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 405 de fecha 9 de agosto de 2018 (Caso: Café Restaurante 007, S.R.L. contra Edgar Reinaldo Quintero Rojas), dejó sentado el siguiente criterio:
“…De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
(…)
Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Del criterio jurisprudencial citado se colige que la reposición de la causa no opera de forma automática ni meramente formal, sino que está supeditada al principio de utilidad procesal. Bajo esta óptica, el juzgador no debe decretar la invalidez de un acto por el simple rigorismo de las formas, sino únicamente cuando la omisión de una formalidad esencial haya generado una indefensión real y efectiva, impidiendo que el acto alcance su finalidad constitucional. En consecuencia, la reposición solo es procedente como un remedio excepcional, cuya validez depende de la concurrencia de los extremos legales de procedencia y, fundamentalmente, de la necesidad de restaurar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa que hayan sido vulnerados sin culpa de la parte afectada.
Al examinar la secuencia cronológica de la presente causa, este Juzgador observa que el 21 de enero de 2026 , con ratificación efectuada el 6 de febrero de 2026, consta en autos que el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, ut supra identificado, impugna los poderes otorgados por los codemandados Douglas Rafael Acosta Álvarez y José Alejandro Yaguarati Jania, argumentando que dichos instrumentos carecen de la facultad expresa para darse por citados, según lo exigido por el Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia que se fijara una nueva oportunidad para realizar la audiencia telemática; no obstante, este Tribunal omitió pronunciarse sobre dicho pedimento, incurriendo en una falta no imputable a las partes que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Vinculado a lo anterior, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil materializa la garantía del debido proceso al disciplinar la citación expresa bajo el siguiente rigor:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
La norma anteriormente transcrita establece de forma indubitada que la validez de la comparecencia del apoderado, a los fines de darse por citado en nombre del demandado, se encuentra estrictamente supeditada a la existencia de una facultad expresa en el mandato. En ausencia de este requisito de procedibilidad, la actuación carece de eficacia procesal para vincular a la parte, imponiéndole al juzgador el deber de sustanciar la citación conforme a las formalidades ordinarias previstas en el Capítulo respectivo del Código de Procedimiento Civil. Ante la falta de una atribución específica para tal acto, la ley adjetiva presume la inexistencia de una citación válida, garantizando así que la relación procesal solo se perfeccione bajo las estrictas reglas de orden público que tutelan el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este orden de ideas, respecto a la formalidad de la citación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado un criterio pacífico y reiterado. Al respecto, la Sentencia Nº 202 del 4 de abril de 2000 (Caso: Sociedad Anónima Rex) establece que:
“…la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado…”
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la citación por medio de apoderado constituye una manifestación de la voluntad del demandado delegada en su representante, cuya validez procesal está estrictamente supeditada a la existencia de una facultad expresa en el mandato. Al ser la citación el acto fundamental que garantiza el derecho a la defensa, no puede presumirse la capacidad del abogado para darse por citado a menos que el poderdante le haya conferido dicha atribución de forma inequívoca; de lo contrario, se incurriría en una indefensión que vulnera el orden público constitucional y la seguridad jurídica del proceso.
Dentro de este marco, mediante la sentencia Nº 502 del 30 de junio de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio contenido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se establece que ningún abogado podrá darse por citado en representación de un demandante sin ostentar una facultad expresa para ello. Al respecto, señaló que:
“…, cabe destacar, que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
(…)
De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad” (subrayado de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibídem, lo que ineludiblemente ha debido ser advertido ex oficio por los jueces de instancia en el juicio primigenio.”
Ahora bien, en el caso de marras, consta en el presente expediente que el 15 de enero de 2026, los ciudadanos Douglas Rafael Acosta Álvarez y José Alejandro Yaguarati García, representados por sus apoderados judiciales, los abogados Moisés Márquez, José Yaguarati, Douglas Acosta y Jorge González, consignaron poderes especiales (folios 98 al 105), en los cuales se los facultan para que:
“…sostengan y defiendan mis derechos ante los Tribunales respectivos y por ante cualesquiera Órganos Ministerios, Institutos y de la Administración Pública centralizada y descentralizada que integran el Poder Ejecutivo y Administrativo de la República, que fueren necesarios para el idóneo y oportuno cumplimiento del cometido que es objeto de este mandato. Quedan en consecuencia ampliamente facultados para: conocer de cualquier denuncia, demanda o querella interpuesta en mi contra, pudiendo constituirse en acusadores o defensores en mi nombre y representación. Así mismo, el presente mandato les permite representarme por ante cualquier otra autoridad policial o jurídica de cualquier índole en la cual este mi persona vinculado; solicitar la acumulación del juicio principal; seguir el juicio o juicios en todas sus instancias, grados e incidencias; contestar, convenir, desistir, transigir demandas, otorgar sus respectivos finiquitos, efectuar acuerdos reparatorios, solicitar medidas cautelares, prácticas de diligencias, anunciar, ejercer, proponer y fundamentar los recursos ordinarios y extraordinarios; y en fin hacer todo lo que sea indispensable para la mejor defensa de mis derechos e intereses, pudiendo sustituir el presente poder, todo o en parte, en abogados de su confianza con o sin reserva de su ejercicio…”
Realizado el examen de los instrumentos de poder cursantes a los folios 98 al 105, este Juzgador determina que los mandatos otorgados por los ciudadanos Douglas Rafael Acosta Álvarez y José Alejandro Yaguarati García no contemplan la facultad expresa para el acto de citación. En virtud de que los abogados Moisés Márquez, José Yaguarati, Douglas Acosta y Jorge González, para darse citado requiere una atribución especial y no genérica, su omisión impide que los abogados identificados se den por citados válidamente en nombre de sus poderdantes. En consecuencia, y en resguardo del debido proceso, este Órgano Jurisdiccional no puede tener por practicada la citación de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, este Juzgador, como director del proceso y garante del orden público constitucional, observa que los poderes otorgados no confieren a los abogados antes mencionados la facultad de darse por citados. En consecuencia, quien suscribe, en su condición de garante del derecho a la defensa y del debido proceso, se ve en la obligación ineludible de reponer la causa al estado de citar a los ciudadanos Douglas Rafael Acosta Álvarez y José Alejandro Yaguarati García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y en atención al auto de admisión de la presente causa. Asimismo, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 11 y 15 del mismo Código, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, este Tribunal considera imprescindible proceder conforme a lo previsto en el artículo 206 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de citar telemáticamente a los demandados Douglas Rafael Acosta Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-10.765.972 y de José Alejandro Yaguarati García, titular de la cédula de identidad No V-16.181.182, conforme a lo indicado en el auto de admisión de fecha 11/11/2025.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se fija para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, la celebración de la audiencia telemática de citación de los ciudadanos antes referidos.
TERCERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la parte demandada a partir del día 15/01/2026 hasta el 18/02/2026, ambas fechas inclusives.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena notificar a la parte demandante y a los demandados ciudadanos Moisés Márquez Rosales y Jorge Luis González Guanipa y/o a sus apoderados, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese constancia de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia,
Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.
La Secretaria,
Abg. Mary Isabel Crespo
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mary Isabel Crespo
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