REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º

ASUNTO: EP21-M-2026-000004

DEMANDANTE: José Avilio Vivas Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.032.135, domiciliado en Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, número de teléfono: 0416-3636250, correo electrónico: vivasvivas3535@gmail.com.

APODERADOS JUDICIALES: Pedro Felipe Pérez Rodríguez y Víctor Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.736 y 227.420, en su orden.

DEMANDADA: Karina del Valle Contreras Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.165, con domicilio procesal en la Urbanización La Trinidad, calle 6, entre carrera 6 y 6, Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, número de teléfono: 0416-4783723.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía intimatoria)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (homologación – desistimiento).

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria), intentada por el ciudadano José Avilio Vivas Belandria, asistido por los abogados en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez y Víctor Castro, todos identificados en autos; este Tribunal observa:

En fecha 28 de enero de 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos realizó el sorteo de distribución de causas por el Sistema Juris 2000, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda.

En fecha 02 de febrero del 2026, se formó expediente, se le dio entrada y se le dio cuenta a juez. En esa misma fecha, se solicitó a la parte actora que consignara en original el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto había sido consignada solamente en copia fotostática simple.

Asimismo, en la fecha anteriormente mencionada, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, acuerda tener como apoderados judiciales de la parte demandante, a los abogados en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez y Víctor Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.736 y 227.420, en su orden.

En fecha 18 de febrero de 2026, compareció en abogado Víctor Castro, anteriormente identificado, a consignar la Letra de Cambio en original para su cuido y resguardo en la caja fuerte del Tribunal y copia fotostática simple de la misma, a los fines de su certificación por secretaría para que sea agregada al expediente.

En fecha 02 de marzo de 2026, este Tribunal dictó auto mediante le ordenó a la parte actora a corregir la estimación de la cuantía. Posteriormente, en fecha 09 de marzo del año en curso, comparecieron los abogados en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez y Víctor Castro, ut supra identificados, a consignar la subsanación de lo solicitado en fecha 02/03/2026.

En fecha 16 de marzo de 2026, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual ratificó el auto de fecha 03/03/2026, motivada a que a que la subsanación consignada no cumplió con lo establecido en el literal “b” del artículo 1º de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023.

En este estado del proceso, se observa que el abogado en ejercicio Víctor Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia de fecha 23 de marzo de 2026, mediante la cual expone lo siguiente:

“… En horas de despacho del día de hoy 13 de marzo de 2026, comparece ante este Tribunal, el apoderado judicial: Víctor Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.329 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 227.420, para exponer y solicitar: Desisto a la demanda Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”

En relación con el desistimiento, el Código de Procedimiento Civil regula esta institución en sus artículos 263, 264 y 266, cuyos preceptos definen su alcance, la oportunidad para ejercerlo y las consecuencias procesales derivadas del mismo:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…) El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la emenda antes que transcurran noventa días…”

Visto que en fecha 23 de marzo de 2026, el abogado Víctor Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desistimiento de la acción mediante diligencia cursante en autos, corresponde a este Tribunal determinar si el referido profesional del derecho cuenta con la capacidad de disposición sobre el objeto de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se observa que en fecha 28 de enero de 2026, el ciudadano José Avilio Vivas Belandria confirió poder Apud-Acta a los abogados Pedro Felipe Pérez Rodríguez y Víctor Castro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Analizado el instrumento de poder que riela al folio (09) bajo la óptica de la normativa citada, se verifica que en el mismo se otorgó de manera específica la facultad de “desistir”. Por tal motivo, este Tribunal deja sentado que el profesional del derecho Víctor Castro, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se encuentra plenamente capacitado para disponer del objeto del proceso, al haber acreditado la representación necesaria para tal acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto, y toda vez que el apoderado judicial de la parte accionante manifestó su desistimiento mediante diligencia de fecha 23/03/2026, este Juzgador verifica el cumplimiento de los extremos legales previstos en los artículos 263, 264 y 266 ejusdem. En consecuencia, se homologa el desistimiento formulado, lo cual se hará constar de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologado el Desistimiento del Procedimiento contenido en la demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria), intentada por el ciudadano José Avilio Vivas Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.032.135, representado en este acto por los abogados en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez y Víctor Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.736 y 227.420, en su orden, conforme a las previsiones de los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el interesado no podrá volver a proponer la solicitud antes que transcurran noventa (90) días.

CUARTO: Se ordena la devolución de la Letra de Cambio original que reposa en la caja fuerte del Tribunal a la parte actora.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia,


Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.


La Secretaria,


Abg. Nury del Valle Aguilar Pernía