REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Marzo de 2026.
215° y 167°
Vista la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por la ciudadana Dayori Carolina Vargas Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.907.119, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Tomas Andrés Aguerrevere García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.642, debidamente asistida por el abogado Joaquín Eduardo Puerta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.678, mediante el cual exponen entre otras cosas lo siguiente:
(…) “Solicito muy respetuosamente al Tribunal con base a la garantía Constitucional de protección a la actividad agroalimentaria se sirva Decretar Medida cautelar autónoma de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria, sobre el lote de tierras que conforman la unidad de producción “LOS QUERRE QUERRE”, ubicada en el sector Guamito, 400 metros antes de llegar a la Escuela Agronómica La Salesiana; Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, junto con todas las bienhechurías, mejoras y anexidades allí fomentadas a nuestras únicas y propias expensas, con dinero de nuestro peculio particular, el predio rustico, constante de una superficie aproximada de Veinte cuatro Hectáreas (24 has con 9,258.042 m2), (…omissis…); junto con todas las bienhechurías, mejoras y anexidades allí levantadas, en virtud a la solicitud de los mismos beneficiarios, por estas razones, de hecho y de derecho es que solicito, para el decreto de la medida Cautelar Autónoma una vez verificados los requisitos exigidos por la ley (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Ahora bien, Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Asimismo el artículo 55 ejusdem señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. .
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De igual manera, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece lo siguiente:
“Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
El objeto del articulado antes trascrito, es la pretensión cautelar, en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Cabe señalar, que el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar exista juicio o no medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de la Republica, ha establecido que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; así pues, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En este sentido, considera esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
La posesión agraria: es una forma de tenencia de la tierra; constituye una relación de hecho sobre la tierra que se trabaja.
La posesión se compone de dos elementos uno material denominado corpus y el otro espiritual denominado animus. El corpus es el conjunto de hechos que constituyen la posesión, es decir los actos materiales de la tenencia, de uso, goce, disfrute, de trasformación que se proporcionen sobre la cosa. El animus es la intención en el que posee de tener la cosa como suya.” Configurando de esta manera la PROPIEDAD AGRARIA.
Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción. Se procura de esta manera cumplir con el principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja quedando diferenciado de esta manera el carácter absoluto de la propiedad civil frente a la propiedad sui-generis agraria propia del nuevo Derecho agrario venezolano.
En ese orden, todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue
(…).
Ahora bien, quien aquí decide, observa que del estudio de las actas procesales se evidencia, la existencia de una actividad agraria efectuada por el ciudadano J.R.A.B., anteriormente identificado, la cual presupone un ciclo biológico que debe ser protegido por los tribunales con competencia agraria. Siendo el sujeto activo de dicha medida el ciudadano antes mencionado.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Ahora bien, una vez analizado el articulado antes trascrito donde se refleja el poder cautelar conferido a los jueces agrarios, cabe señalar que el caso de marras la solicitante consigna junto al escrito contentivo de la solicitud, copias fotostáticas simples del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0020608, otorgado en sesión N° ORD 1344-21, de fecha 15 de diciembre de 2021, a favor del ciudadano Tomas Andrés Aguerrevere García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.642, sobre un lote de terreno denominado “ANDREINA”, ubicado en el sector Guamito, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de catorce hectáreas con ocho mil trescientos once metros cuadrados (14 has con 8.311 m2); y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0020612, otorgado en sesión N° ORD 1344-21, de fecha 15 de diciembre de 2021, a favor de la ciudadana Dayori Carolina Vargas Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.907.119, sobre un lote de terreno denominado “MIS ANGELES”, ubicado en el sector Guamito, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de cuatro hectáreas con seis mil seiscientos treinta y un metros cuadrados (4 has con 6.631 m2); hechos estos que constituyen una afirmación de que se trata de dos predios definidos y totalmente distintos, con intereses propios de cada uno y con personalidad jurídica propia donde se pudiera plantear un conflicto de intereses entre los adjudicatarios; por lo que mal puede este Tribunal darle el curso correspondiente a los dos adjudicatarios en una sola solicitud.
Es razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada por la ciudadana Dayori Carolina Vargas Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.907.119, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Tomas Andrés Aguerrevere García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.642, debidamente asistida por el abogado Joaquín Eduardo Puerta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.678. (ASÍ SE DECIDE).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zahiry Gutiérrez.
Exp. N° 2026-2092.
MD/ZG.-
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