REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de marzo de 2026.
215° y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Omar Belandria Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.204.869.
APODERADOS JUDICIALES: Andrés Leonardo Albarrán y Yorman Leonardo Albarrán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.944.963 y V-17.549.646, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.542 y 310.166, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: 2026-2104.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 06 de Marzo de 2026, por los abogados Andrés Leonardo Albarrán y Yorman Leonardo Albarrán, apoderados judiciales del ciudadano Omar Belandria Contreras, antes identificados, contra el auto de fecha 03 de Marzo de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 23/02/2026.
Consta en autos:
-Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por los abogados Andrés Leonardo Albarrán y Yorman Leonardo Albarrán, apoderados judiciales del ciudadano Omar Belandria Contreras, antes identificados. Folios 01-33.
En fecha 06/03/2026, se recibió el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 34.
En fecha 10/03/2026, mediante diligencia presentada por los abogados Andrés Leonardo Albarrán y Yorman Leonardo Albarrán, apoderados judiciales del ciudadano Omar Belandria Contreras, antes identificados, expuso que consignaron copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha 23/02/2026, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Recurso de Apelación de fecha 25/02/2026; y el auto de fecha 03/03/2026, donde se negó la apelación. Folios 35-64.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el Tribunal a-quo, negó la apelación interpuesta por el abogado Yorman Leonardo Albarrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.549.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.166.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra el auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha 03/03/2026, que negó oir la apelación interpuesta en fecha 25/02/2026 contra la sentencia emitida en fecha 23-02-2026, por el referido juzgado, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 06/03/2026, por los abogados Andrés Leonardo Albarrán y Yorman Leonardo Albarrán, apoderados judiciales del ciudadano Omar Belandria Contreras, antes identificados, contra el auto de fecha 03/03/2026, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas; en el cual los aquí recurrentes alegan entre otras cosas lo siguiente:
“(…) acudimos ante su competente autoridad a exponer y solicitar:
RECURSO DE HECHO CONTRA NEGATIVA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE BARINAS DE OIR APELACION DECISION DE FECHA 03 DE MARZO DEL 2.026.
Es el caso ciudadana juez, que con motivo de pedimento formulado mediante una diligencia presentada por la parte demandante, el Tribunal Tercero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 23 de Febrero del presente año 2026, la cual acompañamos al presente escrito marcada con la letra "A", desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el Articulo 225 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a omitir la citación personal que por disposición expresa de la ley especial, se requiere sea practicada en la persona del absolvente para la prueba de posiciones juradas, manifestando el juez aquo que dicho requisito demás está decir de estricto orden público, colisiona con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por estar el demandado a derecho en virtud de haber previamente contestado la demanda en la oportunidad procesal, y haber realizado otras actuaciones de forma personal en el expediente en mención, desconociéndose la excepción al principio de estadía a derecho en lo concerniente a la especialísima prueba de posiciones juradas, estableciendo el Aquo en la referida sentencia, objeto de apelación, un mecanismo anómalo no contemplado en la Ley especial agraria para la citación del demandado para la absolución de posiciones juradas, distinto a los contemplados en el Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a la materia agraria por disposición expresa de la ley especial que rige la materia, violando el juez con tal accionar el principio de Legalidad Procesal contemplado en Nuestra Carta Magna, contrariando la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la citación personal para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
En este orden de ideas es menester traer a colación la sentencia Nº 2021 de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, establece que:
“…omissis…”
Ciudadana juez, la actuación del tribunal Aquo viola flagrantemente el principio de confianza legítima, pues es criterio pacifico, sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que como requisito Sine quanon, no obstante la estadía a derecho de las partes en el marco de un proceso judicial, debe practicarse la citación personal del absolvente para poder posteriormente ser evacuada la prueba de posiciones juradas, desconociendo el juez a quo con tal accionar, las previsiones contenidas en el Articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece, "En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente.", así como también vulnera las previsiones contenidas en el Articulo 416 del Código de Procedimiento Civil que dispone "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa."
Así las cosas, el día miércoles 25 de Febrero del presente año 2026, esta representación judicial de la parte demandada en ejercicio del derecho a la Defensa, presentó dentro de la oportunidad legal formal Escrito de fundamentación del recurso de Apelación contra la referida sentencia de fecha 23 de febrero del año 2.026, tal y como consta en la copia del recurso que anexamos al presente escrito marcada con la letra "B". Posteriormente, el Tribunal Aquo mediante Sentencia de fecha martes 03 de marzo del año 2.026, NEGO oír la apelación ejercida de forma tempestiva por esta parte demandada, tal y como se aprecia de la copia de la citada decisión de fecha 03 de marzo del 2.026 marcada con la letra "C" que acompañamos junto al presente escrito.
Esta negativa de oír la apelación por parte del juzgador de primera instancia violenta el derecho a la defensa de la parte demandada, asimismo vulnera el principio constitucional de la doble instancia consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, generándose una inseguridad jurídica al impedir la revisión del fallo de fecha 23 de febrero del año 2.026 que le está causando un gravamen irreparable al demandado, ya que se está desaplicando una norma adjetiva especial que es el artículo 225 de la Ley de tierras vigente y esta desaplicación genera un desequilibrio procesal, una incertidumbre que causa indefensión y colisiona con las previsiones del principio de legalidad artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana juez si bien es cierto el artículo 228 de la Ley de Tierras establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario, tal norma no puede interpretarse de forma restrictiva, sino que es menester analizar en el caso bajo estudio, la relevancia envergadura y trascendencia que conlleva un fallo en donde se desaplica una norma vigente como lo es el articulo 225 de la Ley de Tierras y además de forma irregular se ordena la práctica de la citación del absolvente bajo una modalidad no prevista en la ley es decir se subvierte el orden público procedimental se distorsiona el debido proceso y todo ello trae consigo que esta sentencia deba ser objeto de apelación para que conozca este tribunal de alzada y proceda a decidir el recurso de apelación como medio de impugnación contra un fallo que causa un gravamen al demandado de acuerdo al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. No puede pretenderse negar la apelación contra una sentencia que desaplica una norma especial vigente. Por ende es procedente el presente Recurso de Hecho para que se ordene al tribunal aquo oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y así garantizar el derecho a la defensa y la doble instancia.
El Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…omissis…)".
Ciudadana juez, configurado como se encuentra el supuesto de hecho contemplado en el Artículo 305 del código de Procedimiento Civil, es por lo que, de forma Tempestiva acudimos ante su competente autoridad a ejercer formal RECURSO DE НЕСНО contra la sentencia de fecha 03 de Marzo del año 2.026, que NEGO la admisión del recurso de apelación ejercida por esta parte demandada, solicitando en este acto de este tribunal de alzada, se declare CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO y se ordene al tribunal aquo OIR LA APELACION EN AMBOS EFECTOS, a los fines de que sea tramitada y sustanciada la apelación ejercida por esta representación judicial, todo en aras de garantizar la justicia, la tutela judicial efectiva y la estabilidad de los juicios, reservándonos el legítimo derecho de consignar la copias certificadas requeridas en su debida oportunidad, las cuales fueron solicitadas al juez aquo tal como se evidencia de diligencia suscrita de fecha 04 de marzo del año 2.026 con sello húmedo de recibido del tribunal aquo que anexamos marcada con la letra "D". Asimismo anexamos marcado con la letra "E "copia del poder Apud Acta conferido por el demandado para acreditar nuestra cualidad de apoderados judiciales de la parte demandada.
Finalmente solicitamos con todo respeto a este honorable tribunal de alzada que se tenga como introducido el presente recurso de hecho consignado dentro de la oportunidad procesal y que el mismo sea tramitado, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándose CON LUGAR en la sentencia definitiva con los respectivos pronunciamientos legales ordenándose al tribunal Aquo oír la apelación intentada en ambos efectos. Es justicia en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año 2.026(…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal esta Juzgadora estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 03/03/2026, por el Juzgado a quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, porque es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, la accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que desde la fecha 03/03/2026, día del proferimiento del auto recurrido, hasta el día 06/03/2026 que se introdujo el recurso por ante esta Alzada, transcurrieron tres (03) días de despacho, considerando de esta manera, este Tribunal, cumplidas cabalmente las exigencias del legislador y en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que los abogados Andrés Leonardo Albarrán y Yorman Leonardo Albarrán, apoderados judiciales del ciudadano Omar Belandria Contreras, antes identificados, interpusieron el recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…) acudimos ante su competente autoridad a exponer y solicitar:
RECURSO DE HECHO CONTRA NEGATIVA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE BARINAS DE OIR APELACION DECISION DE FECHA 03 DE MARZO DEL 2.026.
Es el caso ciudadana juez, que con motivo de pedimento formulado mediante una diligencia presentada por la parte demandante, el Tribunal Tercero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 23 de Febrero del presente año 2026, la cual acompañamos al presente escrito marcada con la letra "A", desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el Articulo 225 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a omitir la citación personal que por disposición expresa de la ley especial, se requiere sea practicada en la persona del absolvente para la prueba de posiciones juradas, manifestando el juez aquo que dicho requisito demás está decir de estricto orden público, colisiona con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por estar el demandado a derecho en virtud de haber previamente contestado la demanda en la oportunidad procesal, y haber realizado otras actuaciones de forma personal en el expediente en mención, desconociéndose la excepción al principio de estadía a derecho en lo concerniente a la especialísima prueba de posiciones juradas, estableciendo el Aquo en la referida sentencia, objeto de apelación, un mecanismo anómalo no contemplado en la Ley especial agraria para la citación del demandado para la absolución de posiciones juradas, distinto a los contemplados en el Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a la materia agraria por disposición expresa de la ley especial que rige la materia, violando el juez con tal accionar el principio de Legalidad Procesal contemplado en Nuestra Carta Magna, contrariando la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la citación personal para la evacuación de la prueba de posiciones juradas(…)”.
(Cursivas de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE).
Por otra parte, para la decisión del recurso de hecho, el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.
En ese sentido, la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, construyo la siguiente tesis:
(…) “en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Una vez determinado lo anterior, debe esta Superioridad dejar claramente establecido que, al decidir el presente recurso de hecho, carece de jurisdicción para pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación ejercido. En consecuencia, este Tribunal limitará su examen a determinar si el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2026, debió admitir el recurso de apelación presentado por la representación judicial del ciudadano Omar Belandria Contreras, antes identificado.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2026, consideró desaplicar parcialmente el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el asunto de Partición y Liquidación de Bienes de Sociedad de Hecho, incoado por el ciudadano Elías Belandria Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-17.290.125, contra el ciudadano Omar Belandria Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869; sobre la referida decisión la representación judicial del ciudadano Omar Belandria Contreras, antes identificado, ejerció recurso de apelación en fecha 25-02-2026, el cual fue negado mediante de fecha 03-03-2026, impugnado mediante el presente recurso.
Ahora bien, el Tribunal aquo consideró negar oír el recurso de apelación ejercido, argumentando entre otras consideraciones lo siguiente:
(…) “Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Criterio ratificado en sentencia de fecha 30 de abril de 2021, expediente 18-0062, donde se ratifica la imposibilidad de impugnar vía recurso de apelación la decisión interlocutoria en materia agrario.
Por lo que es forzoso negar la apelación interpuesta por el abogado Yorman Leonardo Albarrán interpuesta en fecha 25 de febrero de 2025, ya que la sentencia apelada no tiene apelación. Así se decide. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este sentido, por cuanto, la sentencia objeto de impugnación, se corresponde con el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre la desaplicación de una norma jurídica, ordenada por el llamado control difuso, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“(…) Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El artículo en mención, reconoce que los jueces tienen el poder de desaplicar normas por inconstitucionalidad y que ello únicamente tiene efectos para el caso concreto. Destaca, asimismo, que los fallos de desaplicación estarán sujetos a los recursos que prevea la legislación nacional.
Por su parte, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3126/2004, que en el caso del control difuso de la constitucionalidad, la limitación de la revisión de la Sala a las sentencias definitivamente firmes. Al respecto observó:
(…) De esta manera, el control de la constitucionalidad queda entregado, sin problemas, a los órganos judiciales ordinarios, siempre que la decisión sea sólo de desaplicación para el caso concreto. El sistema lo permite: los propios tribunales de instancia analizan el asunto de constitucionalidad y lo resuelven. Sólo en caso de que, superados todos los recursos, el fallo definitivamente firme contenga una desaplicación es que se justifica la intervención de la Sala. No es necesaria una intervención preventiva, como si los jueces de instancia no tuvieran poder suficiente para resolver el caso.
Si al final la norma no es desaplicada por el juez cuya decisión se convierte en firme –que es la que importa en definitiva para cada caso concreto- habrá quedado inalterado el ordenamiento legal. Debe recordarse que, aunque la Constitución esté en la cúspide del ordenamiento jurídico, las leyes se presumen válidas. Por ello, la aplicación de la norma legal (o sublegal) a casos concretos no tiene que ser preocupante, sino que la inquietud debe surgir cuando no se aplique por reputarse violatoria de la Carta Magna. Ello no impide, claro está, que cualquier persona (en virtud de la acción popular existente en nuestro país) impugne directamente la norma ante la Sala, por vía de acción abstracta. En este último supuesto, el caso concreto pierde importancia, siendo sustituido por un recurso objetivo.
Como se ve, aunque pueda sostenerse que la intervención de la Sala desde un primer momento, sin esperar una sentencia definitivamente firme, tendría beneficios –en particular el hecho de que exista un pronunciamiento sin necesidad de agotar las vías procedentes para la controversia concreta-, lo cierto es que ello no se corresponde con la esencia de nuestro sistema de control constitucional.
En efecto, estima la Sala que no debe desconocerse el poder de los jueces de instancia para desaplicar normas que reputen inconstitucionales y que, en caso de ejercerse, tampoco puede olvidarse que el derecho positivo reconoce mecanismos de control de las decisiones de instancia, todo lo cual hace innecesario que se rompa con el orden procesal con la introducción de un elemento perturbador, como lo sería una intervención de la Sala cuando el proceso todavía tiene etapas que cumplir. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En razón de la explicación resumida en el fallo parcialmente transcrito, por mandato constitucional y legal, la sentencia en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda, por tanto, erró el juez de instancia al negar oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Omar Belandria Contreras, toda vez que el fallo impugnado genera un gravamen que no puede ser reparado con la sentencia definitiva. Así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados Andrés Leonardo Albarrán y Yorman Leonardo Albarrán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.933.963 y V-17.549.646, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542 y 310.166, en su orden, apoderados judiciales del ciudadano Omar Belandria Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.869, contra el auto de fecha 03 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2026, y en consecuencia se revoca auto de fecha 03-03-2026 y se ordena al Tribunal de la causa a oír, en efecto devolutivo, el referido recurso de apelación. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados Andrés Leonardo Albarrán y Yorman Leonardo Albarrán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.933.963 y V-17.549.646, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.542 y 310.166, en su orden, apoderados judiciales del ciudadano Omar Belandria Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.869, contra el auto de fecha 03 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2026. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se revoca el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se ordena al referido Juzgado oír, en efecto devolutivo, la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2026, por el abogado Yorman Leonardo Albarrán, titular de la cédula de identidad N° V-17.549.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.166, apoderado judicial del ciudadano Omar Belandria Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.869. Así se decide.
CUARTO: Se ORDENA remitir mediante oficio, copia fotostática certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
La Secretaria Temporal
Abg. Zahiry Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas, y el oficio ordenado. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Zahiry Gutiérrez.
Exp. N° 2026-2104.
MD/ZG/jv.-
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