LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 19 de Marzo de 2026.
215° y 167°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: Jesús Eduardo Ramones González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.603.708.
APODERADO JUDICIAL: Wilmer Efraín Rojas y José Alexander Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.269.028 y V-13.682.001, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.106 y 143.253, en su orden.
ACCIONADOS: Vera Contreras Gonzalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.320, Gleidys Camargo en su cargo de Coordinadora de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Bolívar en Barinitas, Prefectura del Municipio Bolívar y Comando Sur de la Guardia Nacional Bolivariana de Barinitas adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 33.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 2026-2108.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibido el presente expediente por ante este Juzgado Superior, en fecha 13/03/2026, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 83, 127, 128 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Jesús Eduardo Ramones González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.603.708, asistido por el abogado Wilmer Efraín Rojas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.269.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.106; incoado por denuncia de violación flagrante de los derechos Ambientales y el Derecho a la vida, cometidos por los ciudadanos Vera Contreras Gonzalo, Gleidys Camargo, que ostenta el cargo de Coordinadora de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Bolívar, los funcionarios de la prefectura del Municipio Bolívar y los funcionarios del Comando Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al comando de zona para el orden interno N° 33.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano Jesús Eduardo Ramones González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.603.708, asistido por el abogado Wilmer Efraín Rojas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.269.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.106; incoado por denuncia de violación flagrante de los derechos Ambientales y el Derecho a la vida, cometidos por los ciudadanos Vera Contreras Gonzalo, Gleidys Camargo, que ostenta el cargo de Coordinadora de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Bolívar, los funcionarios de la prefectura del Municipio Bolívar y los funcionarios del Comando Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al comando de zona para el orden interno N° 33.
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra las actuaciones provenientes de Entes de la Administración Pública de naturaleza Agraria y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y centrado del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actos administrativos, abstenciones o negativas, derivadas de la Administración, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) Yo, JESÚS EDUARDO RAMONES GONZÁLEZ, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, por haber nacido en fecha: 05/10/1997, titular de la cédula de identidad N° V-26.603.708, domiciliado en el Sector “Ali Primera, Casa S/N, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, civilmente hábil y capaz, con teléfono móvil 0424 5341793 con WhatsApp, actuando en mi propio nombre y en representación de los derechos colectivos y difusos de los habitantes del Sector “Ali Primera”, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debido que cualquier persona puede ejercer la acción de Amparo Constitucional para proteger derechos colectivos y difusos, conforma lo dispuesto en los artículos 127 y 130 ambos de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 51 (derecho de petición) y 27 (amparo) del mismo contexto constitucional y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En relación con La jurisprudencia del TSJ en Sentencia N° 656 de la Sala Constitucional (Caso: “Defensoría del Pueblo”) del 30 de junio de 2000, sobre el Interés Difuso, es aquel que pertenece a una multitud indeterminada (como el derecho a respirar aire puro o proteger las nacientes del rio Santo Domingo). Cualquier ciudadano puede ir al tribunal sin necesidad de un poder especial de toda la comunidad, como habitante del sector Ali Primera, en el interés legítimo, personal y directo para evitar que la tala indiscriminada por el ciudadano VERA CONTRERAS destruya un ecosistema que regula el clima y el agua de nuestros propios hogares; en concordancia con la Sentencia N° 1.455 de la Sala Constitucional del 25 de julio de 2006, esta sentencia establece que en materia ambiental rige el Principio Precautorio, pues la Sala afirma que el Juez debe actuar antes de que el daño sea absoluto. “La protección del ambiente no admite dilaciones procesales, ya que el daño ecológico suele ser de difícil o imposible reparación. El Juez de Amparo debe dictar medidas cautelares para evitar que la degradación del suelo y las nacientes continúe mientras dura el juicio”. Debidamente asistido en este acto por los abogados por los Abogados: WILMER EFRAÍN ROJAS y JOSÉ ALEXANDER ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N V-9.269.028 y V-13.682001, en su orden, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 236.106 y N° 143.253 respectivamente, jurídicamente hábiles, con domicilio procesal en la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, Av. Sucre C/C Calle Camejo, C.C. “El Rosal”, Piso 3, Local N° 1, “Bufete Jurídico Rojas Rojas & Asociados”, móviles: 0424 5265681 у 0424 5952686 igual secuencia, E-mail: bjrojasrojasasocidos@gmail.com, ante Usted comparezco con el debido respeto para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AMBIENTAL, de conformidad con los artículos 27 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Goce de Derechos y Garantías Constitucionales, contra los actos materiales de degradación ambiental ejecutados por el ciudadano VERA CONTRERAS GONZALO (C.L. V-16,410,320) y la OMISIÓN DE SOCORRO AMBIENTAL de la Alcaldía del Municipio Bolívar, la Prefectura y el Comando Sur de la GNB, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
…. Omissis…
Capitulo II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN
PRIMERO
Desde el 03 de febrero de 2026, el ciudadano VERA CONTRERAS GONZALO ha ejecutado una tala indiscriminada en la zona de cerros del Sector “Ali Primera”, Barinitas. Utilizando maquinaria pesada (motosierras), ha devastado especies arbóreas (Aguacates y otras) en una zona de alta fragilidad ecológica, adyacente al Rio Santo Domingo, afectando directamente las cabeceras de tres (03) nacientes de agua naturales.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD
…. Omissis…
TERCERO
DEL FRAUDE ADMINISTRATIVO
El agresor pretende legitimar un ecocidio mediante una autorización de “Poda” emitida por la Leda. GLEIDYS CAMARGO (Coordinación de Ambiente de la Alcaldía) en fecha 03/02/2026. Denunciamos que dicho permiso es un acto viciado de nulidad absoluta, pues:
• Se otorgó Autorización para “poda de un árbol por riesgo bajo, pero se ejecuta una deforestación total del talud.
• Se alegó riesgo sobre una vivienda inexistente, engañando a la administración pública.
• Se omitió la consulta y perisología obligatoria del MINEC (Ente Rector).
CUARTO
DE LA OMISIÓN FUNCIONAL
A pesar de existir informes técnicos (Informe “C” de fecha 15/01/2026) que certifican la existencia de 4 nacientes, erosión y afloramiento de raices, las autoridades (Prefectura y GNB) han hecho caso omiso. En situación de flagrancia, los funcionarios permitieron la continuación del daño, calificando la destrucción de la capa vegetal como un simple “desmalezamiento”.
Capitulo III
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
1. Derecho a un Ambiente Sano (Art. 127 CRBV): El Estado y los particulares tienen la obligación de proteger la biodiversidad y los recursos hídricos. La tala en nacientes es una violación directa al equilibrio ecológico.
2. Obligación de Estudios de Impacto Ambiental (Art. 129 CRBV): Toda actividad que degrade el ecosistema debe ir precedida de estudios técnicos que aquí fueron ignorados o “disfrazados de poda.
3. Derecho a la Vida y Seguridad (Art. 43 y 55 CRBV): La deforestación del cerro genera inestabilidad del terreno, produciendo riesgo de deslizamientos e inundaciones que amenazan la vida de la comunidad Ali Primera ante el periodo de lluvias.
Jurisprudencias para sustentar el Amparo Constitucional que vinculan el daño ambiental con la seguridad de la vida humana (riesgo de deslaves), reiterados por la Sala Constitucional, la cual ha establecido que el ambiente no es solo “paisaje”, sino un derecho humano cuya violación genera una amenaza directa a la integridad física de las comunidades.
…Omissis…
Capitulo IX
CONCLUSIÓN
Ciudadanos Magistrados del ECOCIDIO DISFRAZADO DE LEGALIDAD, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano VERA CONTRERAS GONZALO ha ejecutado un ecocidio sistemático, utilizando como “escudo” una autorización de poda que es nula de nulidad absoluta, pues la realidad técnica del terreno con tocones de árboles frutales maduros y deforestación total de estratos, desmiente categóricamente la supuesta “poda de mantenimiento”, configurándose un Fraude a la Ley para obtener un beneficio patrimonial ilícito en una zona protectora de cerros; la IRREVERSIBILIDAD DEL DAÑO HÍDRICO, por la tala indiscriminada en las cabeceras de las cuatro (04) nacientes de agua identificadas no es un daño estético, sino un atentado contra el ciclo hídrico del Sector “Ali Primera” de la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, sumado a la eliminación de la vegetación densa ha provocado ya erosión y afloramiento de raíces, lo que conducirá inevitablemente a la sedimentación y posterior muerte de estas fuentes de agua, violando el derecho humano al agua de las generaciones presentes y futuras, constituyendo un verdadero RIESGO INMINENTE DE DESASTRE (PELIGRO A LA VIDA). Estamos ante un Efecto Dominó Técnico, al despojar al cerro de su armadura radicular (raíces), el suelo queda vulnerable a la saturación por las lluvias de la temporada 2026, la inacción judicial en este momento se traducirá en deslaves y movimientos en masa que impactarán directamente sobre las viviendas del Sector “Ali Primera”. La tutela judicial no es aquí solo un tema ecológico, es una medida de Protección Civil de urgencia, devenido de la flagrante omisión de la Alcaldía, la Prefectura y la Guardia Nacional (Capitán y Sargento), quienes teniendo conocimiento del daño no actuaron para detenerlo (que actualmente NO HA CESASDO, lo que refuerza la necesidad de la interposición de este Amparo Constitucional ante Su Señoría. El Estado no puede ser cómplice por silencio del despojo de los recursos naturales de la Nación.
Capitulo X
PETITORIO
Ciudadano Juez, pido respetuosamente una la inspección judicial efectiva y que la misma, Usted no sea engañado por el argumento de la “poda o el “desmalezamiento”, solicito que la inspección se realice con el apoyo de un experto (ingeniero ambiental o agrónomo) y se centre en los siguientes puntos críticos de control:
PUNTOS DE INSPECCIÓN JUDICIAL (PROTOCOLO DE VERIFICACIÓN)
I. Identificación de Especies y Tipo de Corte (Fraude de la Poda)
• Punto a verificar: Determinar si los restos vegetales corresponden a una “poda de mantenimiento” (ramas) o a una tala masa (troncos principales y eliminación total del espécimen).
• Objetivo: Desmontar el permiso viciado de la Lcda. Gleidys Camargo. Si el Juez observa tocones (bases de árboles cortadas a ras de suelo), se confirma el Ecocidio y no una poda.
II. Localización de las Nacientes de Agua (Hidrografía)
• Punto a verificar: Ubicación exacta de las cuatro (04) nacientes referidas en el Informe “C”. Verificar la presencia de humedad, afloramiento de agua y la distancia entre la tala y el “ojo de agua”.
• Objetivo: La Ley de Aguas y la Ley Forestal prohíben cualquier intervención en un radio mínimo (generalmente 50 a 100 metros) de las nacientes. La tala en la cabecera es prueba de daño hidrológico irreversible.
III. Estado del Suelo y Pendiente (Estabilidad del Talud)
• Punto a verificar: Medir la inclinación del cerro en el área deforestada. Observar si hay grietas de tracción o remoción de la capa orgánica (humus).
• Objetivo: Demostrar el peligro de deslizamiento sobre el sector Ali Primera. Sin raíces que sostengan el suelo, las lluvias de marzo/abril provocarán deslaves.
IV. Verificación de Bienhechurías (Inexistencia de Vivienda)
Punto a verificar: Constatar de manera exhaustiva la existencia de cualquier estructura, bienhechuría o vivienda en el área inmediata a los árboles talados.
Lo que su Alta Investidura, deberá determinar, lo siguiente:
1. Si para la fecha de la solicitud del permiso de “poda” (03/02/2026) existía una vivienda consolidada que justificara un riesgo inminente.
2. Si, por el contrario, se evidencia una construcción reciente o en curso, iniciada con posterioridad a la tala indiscriminada.
3. La existencia de materiales de construcción frescos, fundaciones recientes o ausencia de servicios públicos consolidados que denoten una ocupación habitacional previa.
• Del Beneficio Propio: Solicito al Tribunal en Sede Constitucional, dejar constancia de que la tala no fue una medida de seguridad, sino una preparación del terreno (urbanismo ilegal) para el provecho económico propio del ciudadano VERA CONTRERAS GONZALO. Al eliminar la capa vegetal y las especies protegidas, el agraviante busca habilitar un espacio para construir, violando la zonificación de Zona Protectora de Cerros y utilizando un permiso de poda como “disfraz para un desarrollo habitacional no autorizado por Ingeniería Municipal.
• Objetivo Probatorio: Demostrar el Dolo Ambiental. El ciudadano alegó un riesgo falso para eliminar árboles que le “estorbaban” en sus planes de construcción. Si la construcción es posterior al 03/02/2026, queda probado que el riesgo de “caída sobre la vivienda fue una invención fraudulenta para inducir al error a la Coordinación de Ambiente y obtener un beneficio patrimonial a costa de la destrucción de las nacientes de agua.
• Objetivo: Probar la Falsa Atestación y el fraude administrativo. Si no hay casa, el permiso de emergencia es nulo de nulidad absoluta.
Daño a la Fauna y Ecosistema Hibrido
• Punto a verificar: Presencia de nidos destruidos, madrigueras o alteración del corredor biológico adyacente al Río Santo Domingo.
• Objetivo: Tipificar los delitos de la Ley Penal del Ambiente relativos a la destrucción de habitats de fauna silvestre.
Capítulo XI
SOLICITUD DE DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS A Su Señoría
Ciudadano Juez, además de la inspección judicial, solicito que en el mismo acto ordene, lo siguiente:
1. Fijación Fotográfica y Videográfica: Registro exhaustivo de los tocones de aguacate y el área de las nacientes.
2. Experticia Botánica: Para determinar la edad de los árboles talados (demostrando que eran árboles maduros y no arbustos).
3. Citación de Testigos Presenciales: Que Su Señoría tome declaración breve a los vecinos de la comunidad que presenciaron el uso de motosierras desde el 03 de febrero o antes de la fecha.
Ciudadano Juez, esta inspección es de naturaleza urgente y necesaria, pues los rastros del ecocidio pueden ser alterados o quemados por el agraviante para ocultar la magnitud de la tala. Solicito que la misma se realice bajo la premisa de la inmediatez procesal que rige el Amparo Constitucional, garantizando la protección de las nacientes de agua que son patrimonio de toda la comunidad del Sector “Ali Primera” de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal:
Que la presente acción de Amparo Constitucional Ambiental sea ADMITА рог tratarse de la defensa de intereses difusos y colectivos.
Que su Honorabilidad DECRETE DE FORMA INMEDIATA E INAUDITA ALTERA PARTE la MEDIDA CAUTELAR de PARALIZACIÓN TOTAL de cualquier actividad de tala o construcción en el sitio, oficiando al Comando de Zona de la GNB para su custodia permanente.
Que ORDENE LA RESTAURACIÓN DEL DAÑO, obligando al agraviante a un plan de reforestación bajo supervisión del MINEC.
Que DECLARE CON LUGAR el presente amparo, restableciendo el derecho de la comunidad a un ambiente sano y seguro.
“Justicia ambiental tardía no es justicia; es complicidad con el desastre.”
Capítulo XII
PUNTO APARTE
Es de manifestar ante este Juzgado, que el día 27/02/2026, el presente caso, se denunció a través de escrito constante de seis (06) folios útiles y hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta alguna. Se anexa el respectivo escrito de denuncia al presente escrito de Amparo Constitucional por Daño Ambiental, marcado con la letra “A”. Por lo que recurrimos ante su Alta Investidura, por ser esta la Vía del Amparo Constitucional por el grave Daño Continuo ecológico, suscitado en el Sector “Ali Primera”, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme lo consagra el articulo 127 de la CRBV, por NO CESAR EL DESASTRE AMBIENTAL. En concordancia con el artículo 2 y 5 de la LOAGEDGC, así mismo es de resaltar que en materia ambiental rige el Principio Precautorio. No se puede esperar a que termine una investigación penal ordinaria para detener el daño. El presente Amparo busca el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Jurisprudencia de la Sala Constitucional (Sentencia N° 133, 2002), determina que, el Amparo Ambiental es procedente cuando la magnitud del daño pone en riesgo la salud colectiva, siendo la celeridad el elemento para evitar que el ecosistema llegue a un punto de no retorno.
Finalmente, pido que el presente Amparo sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, restableciendo la situación jurídica infringida y ordenando un plan de reforestación obligatoria a cargo del agraviante.
Escrito de Amparo Constitucional, constante de siete (07) folios útiles.
En justicia que solicito en la ciudad de Barinas, a la fecha de su presentación.”.
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)
Acompañó al escrito anexos en diecinueve (19) folios útiles, que corresponden a:
- Marcado “A” Copia fotostática simple de denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, por el ciudadano Jesús Eduardo Ramones González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.603.708, asistido por los abogados Wilmer Efraín Rojas y José Alexander Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.269.028 y V-13.682.001, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.106 y 143.253, en su orden. Folios 08-16.
Una vez establecida la pretensión del quejoso pasa este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra las presuntas actuaciones realizadas por los ciudadanos Vera Contreras Gonzalo, Gleidys Camargo, que ostenta al cargo de coordinación de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Bolívar, los funcionarios de la prefectura del Municipio Bolívar Y los funcionarios del Comando Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al comando de zona para el orden interno N° 33, con fundamento en los artículo 2, 83, 127, 128 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el fin último perseguido por la parte quejosa en la presente acción de Amparo Constitucional, es que se decrete de forma inmediata medida cautelar de paralización total de cualquier actividad de tala o construcción y se ordene la restauración del daño ocasionado al medio ambiente.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está delimitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra limitada sólo los casos en los que se haya violado de manera flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (ASI SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(Cursivas ajenas al texto)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la parte quejosa planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional:
“(…)Ciudadanos Magistrados del ECOCIDIO DISFRAZADO DE LEGALIDAD, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano VERA CONTRERAS GONZALO ha ejecutado un ecocidio sistemático, utilizando como “escudo” una autorización de poda que es nula de nulidad absoluta, pues la realidad técnica del terreno con tocones de árboles frutales maduros y deforestación total de estratos, desmiente categóricamente la supuesta “poda de mantenimiento”, configurándose un Fraude a la Ley para obtener un beneficio patrimonial ilícito en una zona protectora de cerros; la IRREVERSIBILIDAD DEL DAÑO HÍDRICO, por la tala indiscriminada en las cabeceras de las cuatro (04) nacientes de agua identificadas no es un daño estético, sino un atentado contra el ciclo hídrico del Sector “Ali Primera” de la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, sumado a la eliminación de la vegetación densa ha provocado ya erosión y afloramiento de raíces, lo que conducirá inevitablemente a la sedimentación y posterior muerte de estas fuentes de agua, violando el derecho humano al agua de las generaciones presentes y futuras, constituyendo un verdadero RIESGO INMINENTE DE DESASTRE (PELIGRO A LA VIDA). Estamos ante un Efecto Dominó Técnico, al despojar al cerro de su armadura radicular (raíces), el suelo queda vulnerable a la saturación por las lluvias de la temporada 2026, la inacción judicial en este momento se traducirá en deslaves y movimientos en masa que impactarán directamente sobre las viviendas del Sector “Ali Primera”. La tutela judicial no es aquí solo un tema ecológico, es una medida de Protección Civil de urgencia, devenido de la flagrante omisión de la Alcaldía, la Prefectura y la Guardia Nacional (Capitán y Sargento), quienes teniendo conocimiento del daño no actuaron para detenerlo (que actualmente NO HA CESASDO, lo que refuerza la necesidad de la interposición de este Amparo Constitucional ante Su Señoría. El Estado no puede ser cómplice por silencio del despojo de los recursos naturales de la Nación. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
Alegó la quejosa las siguientes peticiones:
“(…) Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal:
Que la presente acción de Amparo Constitucional Ambiental sea ADMITА рог tratarse de la defensa de intereses difusos y colectivos.
Que su Honorabilidad DECRETE DE FORMA INMEDIATA E INAUDITA ALTERA PARTE la MEDIDA CAUTELAR de PARALIZACIÓN TOTAL de cualquier actividad de tala o construcción en el sitio, oficiando al Comando de Zona de la GNB para su custodia permanente.
Que ORDENE LA RESTAURACIÓN DEL DAÑO, obligando al agraviante a un plan de reforestación bajo supervisión del MINEC.
Que DECLARE CON LUGAR el presente amparo, restableciendo el derecho de la comunidad a un ambiente sano y seguro.
“Justicia ambiental tardía no es justicia; es complicidad con el desastre.”
Capítulo XII
PUNTO APARTE
Es de manifestar ante este Juzgado, que el día 27/02/2026, el presente caso, se denunció a través de escrito constante de seis (06) folios útiles y hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta alguna. Se anexa el respectivo escrito de denuncia al presente escrito de Amparo Constitucional por Daño Ambiental, marcado con la letra “A”. Por lo que recurrimos ante su Alta Investidura, por ser esta la Vía del Amparo Constitucional por el grave Daño Continuo ecológico, suscitado en el Sector “Ali Primera”, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme lo consagra el artículo 127 de la CRBV, por NO CESAR EL DESASTRE AMBIENTAL. En concordancia con el artículo 2 y 5 de la LOAGEDGC, así mismo es de resaltar que en materia ambiental rige el Principio Precautorio. No se puede esperar a que termine una investigación penal ordinaria para detener el daño. El presente Amparo busca el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Jurisprudencia de la Sala Constitucional (Sentencia N° 133, 2002), determina que, el Amparo Ambiental es procedente cuando la magnitud del daño pone en riesgo la salud colectiva, siendo la celeridad el elemento para evitar que el ecosistema llegue a un punto de no retorno.
Finalmente, pido que el presente Amparo sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, restableciendo la situación jurídica infringida y ordenando un plan de reforestación obligatoria a cargo del agraviante.
Escrito de Amparo Constitucional, constante de siete (07) folios útiles.
En justicia que solicito en la ciudad de Barinas, a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción se observa, que mediante la interposición de la presente acción de amparo los quejosos solicitan es que se decrete de forma inmediata medida cautelar de paralización total de cualquier actividad de tala o construcción y se ordene la restauración del daño ocasionado al medio ambiente por parte de los ciudadanos Vera Contreras Gonzalo, Gleidys Camargo, que ostenta al cargo de coordinación de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Bolívar, los funcionarios de la prefectura del Municipio Bolívar Yylos funcionarios del Comando Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al comando de zona para el orden interno N°.
Por lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional examinar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, observa que el artículo 6 numeral 5 ejusdem, señala como causal de inadmisibilidad:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…) omisis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. “
(Cursivas ajenas al texto)
Ahora bien, resulta oficioso para esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (…)”
(Cursiva y Centrado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., estableció lo siguiente:
“…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite (sic) o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…’.
…omissis…
Por lo tanto, resulta contrario al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, queriendo el presunto agraviado subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación; en el ordinal 5 de artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, (…).
(Cursivas ajenas al texto)
De igual manera la misma Sala estableció en sentencia de fecha N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
(Cursivas ajenas al texto)
Como puede verse ante situaciones semejantes a la anteriormente planteada, nuestro ordenamiento jurídico establece medios apropiados con alternativas para hacer valer y defender los derechos que presuntamente están siendo vulnerados; todos muy distintos a la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que el Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que a los solicitantes le sean infringidos de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas; mecanismos que para el caso de marras sí existen, tal como es las Medidas Cautelares Ambientales, persiguen proteger de manera urgente e inmediata el medio ambiente y la salud humana, evitando que se causen daños graves e irreversibles, y en el segundo caso, llevar al conocimiento del Juez Agrario, quien recibirá las solicitudes y puede por consiguiente admitir o rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
En este orden de ideas, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales revisados, no constituye, la vía más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud que la la ley especial (LTDA), señalan de manera expresa los medios por los cuales se han de ventilar situaciones como las que llevaron a los quejosos a interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir otros mecanismos ordinarios en vía Jurisdiccional capaces de ofrecer una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario, pues de permitirlo se desvirtuaría la esencia y naturaleza de un recurso tan especialísimo como lo es el Amparo Constitucional.
Pues bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y acogiendo de esta manera a la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que el amparo constitucional solo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado, razón por la cual pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico’. Tal como fue establecido en la ya mencionada sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Services Maracay, C.A.-
En este orden de ideas los derechos pretendidos por los quejosos no resultan violentados, toda vez que, para ellos se mantienen vigentes los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico venezolano prevé para accionar en materia Ambiental, como corresponde en este caso, en razón de esto, este Tribunal Superior Agrario actuando en sede Constitucional, se ve forzado a declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo inadmisible la Acción de Amparo aquí planteada. ASÍ SE DECLARA.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la doctrina jurisprudencial citada, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Eduardo Ramones González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.603.708, asistido por el abogado Wilmer Efraín Rojas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.269.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.106; incoado por denuncia de violación flagrante de los derechos Ambientales y el Derecho a la vida, cometidos por los ciudadanos Vera Contreras Gonzalo, Gleidys Camargo, que ostenta el cargo de Coordinadora de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Bolívar, los funcionarios de la prefectura del Municipio Bolívar y los funcionarios del Comando Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al comando de zona para el orden interno N° 33. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Jesús Eduardo Ramones González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.603.708, asistido por el abogado Wilmer Efraín Rojas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.269.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.106; incoado por denuncia de violación flagrante de los derechos Ambientales y el Derecho a la vida, cometidos por los ciudadanos Vera Contreras Gonzalo, Gleidys Camargo, que ostenta el cargo de Coordinadora de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Bolívar, los funcionarios de la prefectura del Municipio Bolívar y los funcionarios del Comando Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al comando de zona para el orden interno N° 33. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
La Secretaria Temporal
Abg. Zahiry Gutiérrez.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
La Secretaria Temporal
Abg. Zahiry Gutiérrez.
Exp. Nº 2026-2108.
MD/ZG/hecg.-
|