REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Marzo de 2026.
215° y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTES: Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.464.168 y V- 11.838.996 en su orden.
APODERADA JUDICIAL: Grecia Marlin Villena Arevalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.965, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.354.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2025-2052.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 09 de Julio de 2025, por la abogada Grecia Marlin Villena Arevalo, apoderada judicial de los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, antes identificadas, contra el auto dictado en fecha 02 de Julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que Negó la Admisión de la Apelación.
Consta en autos:
-Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por la abogada Grecia Marlin Villena Arevalo, (antes identificada), apoderada judicial de los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, (antes identificados), con sus respectivos anexos. Folios 01-15.
En fecha 09/07/2025, se recibió el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 16.
En fecha 14/07/2025, mediante auto este Juzgado Superior se abstuvo de decidir el presente Recurso de Hecho, hasta tanto se recibieran, copias fotostáticas certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 19/06/2025, donde niega la solicitud de acumulación de la causa en los expedientes Nº JA2S-0479-25 y JA2S-0482-25; copias fotostáticas certificadas del auto de fecha 02/07/2025, donde niega la admisión de la apelación y copias certificadas de la apelación de fecha 26/06/2025, y se ordenó librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a fin, que el referido Tribunal remitiera lo conducente. Folios 17-18.
En fecha 15/07/2025, mediante diligencia la abogada Grecia Marlin Villena Arevalo, solicitó ser nombrada correo especial para la entrega del oficio Nº 210-2025. Mediante auto de esta misma fecha este Juzgado Superior acordó lo solicitado. Folio 19-20
En fecha 17/07/2025, mediante diligencia la abogada Grecia Marlin Villena Arevalo, consignó las resultas del oficio Nº 210-2025, contentivo de las copias certificadas solicitadas y en esta misma fecha mediante auto este Juzgado Superior ordenó agregarlo al expediente. Folios 21-29.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el Tribunal a-quo, negó oír el Recurso de Apelación.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra el auto emitido por el juzgado a quo que negó la admisión del recurso de apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 09/07/2025, por la abogada Grecia Marlin Villena Arevalo, apoderada judicial de los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, antes identificadas, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la Admisión del Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 02/07/2025, por el referido juzgado; en el cual el aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
(…) “Ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los efectos de exponer e interponer el presente RECURSO DE HECHO, de conformidad al Artículo 238 y 239 la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia de los artículos: 305, 306 у decidirá conforme a lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las razones de hecho y de derecho y el petitorio que más adelante se explanan como consecuencia de la negativa por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Sabaneta, a oír APELACIÓN interpuesta de forma tempestiva. Tal como lo describo a continuación:
ANTECEDENTE DEL RECURSO DE HЕСНО
Es de observar ciudadanos Juez Superior que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia tal como lo prevé nuestra Carta Magna en su Artículo 2 y en el preámbulo de la misma, lo que esto conlleva a que los Órganos de Administración de Justicia del Estado, están obligadas dentro del ámbito de su competencia velar y garantizar el cumplimiento íntegro de la Constitución y de los Tratados, Pactos, Convenios Internacionales Suscritos y Ratificados por la República Bolivariana de Venezuela tal como lo prevé el Artículo 23 Constitucional y de garantizar cualquier infracción contra alguna disposición legal como en el caso bajo estudio donde la Juez del Tribunal Tercero de Primera
Instancia Agrario, por medio de sentencias ha pretendido vulnerar un derecho fundamental de mis mandantes que exista un pronunciamiento de la doble instancia; El principio de doble instancia, también conocido como el derecho a la doble conformidad o a la revisión, es una garantía procesal que permite a las partes de un juicio recurrir una decisión judicial ante un tribunal superior para que esta sea revisada. En otras palabras, otorga la posibilidad de impugnar una sentencia de primera instancia ante un órgano jurisdiccional superior, con el fin de que se analice nuevamente el caso y se corrija cualquier error o injusticia. Es importante señalar que la Garantía contra la arbitrariedad: donde La doble instancia es una garantía contra la arbitrariedad judicial y un mecanismo para asegurar una administración de justicia más justa y equitativa; donde se ha podido observar un interés muy particular de que la Juez Superior del Estado Barinas no tenga conocimiento de las aberraciones jurídicas que se han estado cometiendo en contra de mis mandantes donde se le ha causado un daño irreparable al negar la apelación.
DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: los ciudadanos ORELIS RANGEL DE GUERRERO Y CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 12.464.168 y V-11.838.996, con domicilio procesal en la Colonia de majagual, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, específicamente en el predio denominado "ESTERON; por medio de su Apoderada Judicial GRECIA MARLIN VILLENA AREVALO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.340.965, inscrita bajo el número de inpreabogados Nro: 135.354.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SABANETA.
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE НЕСНО
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece "Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho".
En fecha 26 de Junio del 2025, la parte Demandante Recurrente por medio de escrito presento Formal escrito de Apelación a la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Barinas con sede en Sabaneta de fecha 19 de Junio del 2025, apelación que se realizó de forma tempestiva dentro del lapso contemplado en la norma motivado a que el Tribunal se niega a la Acumulación por Conexión solicitada por la parte Demandante en fecha 13 de Junio del 2025, de los EXPEDIENTES: JA2S-0479-25 Y JA2S-0482-25. Donde en fecha 02 de Julio del 2025, el Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN.
DECISION QUE CAUSA UN DAÑO IRREPARABLE:
Cuando se violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del demandantes los ciudadanos: ORELIS RANGEL DE GUERRERO Y CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 12.464.168 y V-11.838.996, con domicilio procesal en la Colonia de mijagual, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, específicamente en el predio denominado "ESTERON", La presente negativa violenta artículos de orden público como lo son los Artículos 51, que señala expresamente "Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida". Y el Artículo 52 "Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente. 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto".
Señala que la negativa es referente al numeral 5º del artículo 81 del C.PC., cuando no estuvieran citadas las partes para la Contestación de la demanda en ambos procesos.
La economía procesal es un principio del derecho que busca optimizar el desarrollo de los procesos judiciales, minimizando el tiempo, esfuerzo y costos involucrados. Se trata de evitar dilaciones innecesarias y actuaciones repetitivas que puedan entorpecer el avance del proceso y su resolución.
En esencia, la economía procesal implica:
• Eficiencia:
Realizar las actuaciones procesales de manera ágil y efectiva para llegar a una solución justa y oportuna.
• Racionalidad:
Evitar la realización de trámites o diligencias innecesarias que no aporten información relevante al proceso o que dupliquen actuaciones ya realizadas.
• Minimización de costos:
Reducir los gastos asociados al proceso, tanto para las partes como para el sistema judicial, incluyendo tiempo, recursos económicos y desgaste.
• Concentración:
Reunir en un solo acto o fase procesal todas las actuaciones que puedan ser resueltas de manera conjunta, evitando la dispersión de actividades.
Este principio se aplica tanto a la actuación de los jueces como a la de las partes involucradas en el proceso, y es fundamental para garantizar un acceso a la justicia más rápida y eficiente.
Al analizar las causas se puede apreciar en EXPEDIENTES: JA2S-0479-25 Y
JA2S-0482-25.
LAS PARTES SON LAS MISMAS EN EL MISMO EXPEDIENTE: JA2S-0479-25. DEMANDANTES: ORELIS RANGEL DE GUERRERO Y CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 12.464.168 y V-11.838.996. DEMANDADO: JESUS ENRIQUE BARROETA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 17.516.273 у JESUS FRANCISCO BARROETA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 12.426.068 (demandados). EXPEDIENTE: JA2S-0482-25. DEMANDADOS: ORELIS RANGEL DE GUERRERO Y CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 12.464.168 y V-11.838.996. DEMANDANTE: JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-2.983.617. (Padre de los ciudadanos JESUS ENRIQUE BARROETA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 17.516.273 y JESUS FRANCISCO BARROETA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 12.426.068.
OBJETO: 1.- EXPEDIENTE: JA2S-0479-25. Demanda de Acción Posesoria por Despojo.
2.- EXPEDIENTE: JA2S-0482-25. Demanda de Acción Posesoria por Despojo
TRATA SOBRE EL MISMO PREDIO EN LAS MISMAS COORDENADAS:
Terreno denominado "ESTERON", ubicado en la Colonia de Mijagual, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas. Constante de una superficie de DOCIENTAS Y CINCO HECTAREAS CON DOCIENTAS Y CUATRO METROS CUADRADOS (205 HAS CON 2004 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por la ciudadana LILIANA CARO Y VIA DE PENETRACION; SUR: RIO MASPARRO; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano: LIBORIO GIL Y JESUS GUERRA; OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano: ADRIAN TORREALBA; demarcadas por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM).
EL MISMO TRIBUNAL QUE PROFERIRA LA SENTENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SABANETA.
Y las partes se encuentran todas a Derecho por lo que un principio del Derecho es que la Justicia no se sacrificara por elementos no esenciales; donde el Tribunal A Quo al negar la Acumulación Por Conexión pudiese tener o presentar Sentencias Contradictorias dando pie a un desorden procesal.
Le cercena la oportunidad procesal de la Segunda Instancia que tiene toda sentencia interlocutoria que cause un daño irreparable motivado a que el Tribunal se niega a la Acumulación por Conexión solicitada por la parte Demandante en fecha 13 de Junio del 2025, de los EXPEDIENTES: JA25-0479-25 Y JA2S-0482-25. Donde en fecha 02 de Julio del 2025, el Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN.
1) Cercena el Derecho de los ciudadanos: ORELIS RANGEL DE GUERRERO Y CARLOS ANTONIO GUERRERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 12.464.168 y V-11.838.996 a demandar por vía ordinaria la Perturbación a la Producción Agraria; cuando es incompresiblemente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de los Estados Barinas, declara NEGATIVA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN.
2) Incurre en un vicio de defecto de actividad, cuando aplica erróneamente los supuestos de procedencia que contiene el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que establece "que las sentencias interlocutorias, que son aquellas que no resuelven el fondo del asunto pero afectan el curso del proceso, solo son apelables cuando causan un gravamen irreparable. En otras palabras, si una sentencia interlocutoria no causa un daño que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, no se puede apelar inmediatamente".
Ciudadana Juez Superior la Juez A quo no previene las consecuencias gravísimas de ventilar dos (2) causas con el mismo propósito y siendo las misma partes en el mismo predio, se le olvida todas las sentencias de la Sala Social que contempla que el Juez Agrario tiene que tener un carácter humanista y social que debe velar por la soberanía agroalimentaria como un todo y no por intereses económicos el débil jurídico es el campesino de a pie que el estado garantiza su protección como pisatario.
3) De no ser revocada o anulada dicha sentencia se estaría creando un precedente Antijurídico en el ordenamiento Jurídico Venezolano, que va en detrimento de la Jurisprudencia y la doctrina Patria.
4) Que nos obliga a interponer el presente Recurso de Hecho, en los términos y condiciones, que por medio de este conducto planteamos.
5) En fecha 19 de Junio del 2025, Sentencia Interlocutoria donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de Barinas con sede en Sabaneta Niega la Acumulación por Conexión, como consta en Copias Certificadas que riela de los folios 69,70
6) En fecha 26 de Junio del 2025, se ejerció APELACIÓN, como consta en Copias Certificadas que riela de los folios 72, 73.
7) En fecha 2 de Julio del 2025, se PROFIRIO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, como consta en Copias Certificadas que riela de los folios 91, 92.
DEL DERECHO
Fundamentamos el presente recurso de hecho en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera importante, señalar que la Sala Social expresa que precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Aristides Rengel Romberg, en su "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO", 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(...Omissis...)
"Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida."(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma.
El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho". (Negrillas de este Tribunal Superior).
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(...Omissis...).
Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que "negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...". De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado."
(...Omissis...).
DEL PEDIMENTO EN DERECHO.
En virtud de lo antes expuesto solicitamos con todo respeto.
1) Nos tenga por presentado con el carácter señalado, y con el domicilio procesal antes indicado.
2) Por interpuesto el presente RECURSO DE HECHO, contra la Decisión de fecha dos (02) de Julio del año 2025; donde no se admite la APELACIÓN.
3) Que el presente Recurso de Hecho, sea admitido y tramitado por este Tribunal; y que la definitiva sea declarado CON LUGAR.
4) Por denunciados como violentados, los parámetros legales y Constitucionales que supra, se indicaron.
5) Solicito Copias Certificadas del auto En fecha 19 de Junio del 2025, Sentencia Interlocutoria donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de Barinas con sede en Sabaneta Niega la Acumulación por Conexión, como consta en Copias Certificadas que riela de los folios 69,70.
6) Solicito Copias Certificadas del auto En fecha 26 de Junio del 2025, se ejerció APELACIÓN, como consta en Copias Certificadas que riela de los folios 72,73.
7) Solicito Copias Certificadas del auto En fecha 2 de Julio del 2025, se PROFIRIO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, como consta en Copias Certificadas que riela de 91 los folios
8) Copias Certificadas del Auto de Admisión de la Causa JA2S-0479-25.
9) Copias Certificadas del Auto de Admisión de la Causa JA2S-0482-25.
10) Copias Certificadas del escrito de fecha 13 de Junio del 2025, folio 28
11) Copias Certificadas del escrito de fecha 09 de Mayo del 2025, folio 17,18, 19
Todas estas copias Juro la urgencia ya que se requiere para el Tribunal Superior de Barinas. (…)
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
En este sentido, el Juzgado de la causa, por su parte, mediante auto de fecha 02 de Julio de 2025, indicó lo siguiente:
(…) “Es importante señalar, que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales, relativos a la admisibilidad que favorece el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de elementos fundamentales establecidos en la Ley.
El derecho común, exige la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación.
Así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 289
…omissis…
Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:
Artículo 228: …omissis…
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el recurso de hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, constata esta juzgadora, que encontrándose el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero, venezolanos, mayores de edad titulares d la cedula de identidad Nros. V-12.464.168 y V- 11.838.996, en su orden, asistidos por los abogados Luis Alberto Rosales Díaz, Grecia Marlin Villena Arevalo y Juana Ermelinda Mejías, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.871.816, V- 14.340.965 y V- 9.599.185, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 214.568, 135.354 y 139.916, en su orden, contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal niega la Admisión de la Apelación realizada. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISION DE LA APELACION, interpuesta por los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero, venezolanos, mayores de edad titulares d la cedula de identidad Nros. V-12.464.168 y V- 11.838.996, en su orden, asistidos por los abogados Luis Alberto Rosales Díaz, Grecia Marlin Villena Arevalo y Juana Ermelinda Mejías, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.871.816, V- 14.340.965 y V- 9.599.185, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 214.568, 135.354 y 139.916, en su orden, parte demandante en el presente juicio. (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal esta Juzgadora estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 02 de Julio de 2025, por el juzgado a quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, porque es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, quien aquí decide observa que él accionante del presente recurso de hecho, lo presentó de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que desde la fecha 02/07/2025, día del proferimiento del auto recurrido, hasta el día 09/07/2025, fecha en que se introdujo el recurso por ante esta Alzada, transcurrieron los siguientes días de despacho Jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08 y miércoles 09 de Julio de 2025, para un total de Cinco (05) días de despacho, considerando de esta manera, este Tribunal, que la abogada Grecia Marlin Villena Arevalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.965, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.354, apoderada judicial de los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.464.168 y V- 11.838.996 en su orden, cumplió cabalmente con las exigencias del legislador establecidas en el 305 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que la abogada Grecia Marlin Villena Arevalo, con el carácter de autos, interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…)Ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los efectos de exponer e interponer el presente RECURSO DE HECHO, de conformidad al Artículo 238 y 239 la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia de los artículos: 305, 306 у decidirá conforme a lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las razones de hecho y de derecho y el petitorio que más adelante se explanan como consecuencia de la negativa por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Sabaneta, a oír APELACIÓN interpuesta de forma tempestiva. Tal como lo describo a continuación: (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte demandante, por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, Negó el Recurso de Apelación que ejerció contra el auto interlocutorio que Negó la solicitud de acumulación de las causas de los expedientes números JA2S-0479-25 y JA2S-0482-25, invocado por la abogada Grecia Marlin Villena Arevalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.965, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.354, apoderada judicial de los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.464.168 y V-11.838.996 en su orden.
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que la sentencia interlocutoria de fecha 19/06/2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, es una sentencia interlocutoria mediante el cual NEGÓ la solicitud de acumulación de las causas de los expedientes números JA2S-0479-25 y JA2S-0482-25, invocado por el aquí quejoso, es decir, que la referida sentencia interlocutoria según lo dicho por el quejoso violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, violentando los artículos de orden Público como son los artículos 51 y el Articulo 52 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, articulo 81 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga es importante destacar que el objeto del recurso ordinario de apelación, es elevar al Juzgado Superior jerárquico la decisión del Tribunal A quo para su revisión en cuanto a su apego a lo establecido en las normas y verificación de la existencia o no de los vicios que pueda alegar el recurrente para su confirmación, modificación y/o anulación, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
En tal sentido considera oportuno señalar este Juzgado Superior que a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las decisiones interlocutorias son inapelables en el decurso del Procedimiento Oral pautado en el Procedimiento Ordinario Agrario, tipificado desde el artículo 186 al 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido considera quien aquí decide traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/04/2014, en el procedimiento de Desaplicación de Norma, Parte Banco Nacional de Crédito, Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a saber:
“(…) El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.”.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.
En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, y se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Viema Ingeniería, C.A., y por los ciudadanos, Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea Alfonzo, Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chauca, antes identificados, contra el auto del 26 de abril de 2012, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que realizó el pronunciamiento correspondiente con respecto a la admisión de las pruebas, en el marco de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Daniela Caruso González, en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional De Crédito C.A. Banco Universal (BNC), contra la referida empresa y los ciudadanos antes señalados, el cual queda firme. (…)”
(Cursiva, negrillas y centrado de este Juzgado Superior Agrario)
Conforme a la cita antes efectuada, observa este Juzgado Superior que las decisiones interlocutorias dictadas en el marco del Procedimiento Oral mediante el cual se resuelven los conflictos con ocasión a la actividad agraria entre sujetos particulares son inapelables, presentándose allí una prohibición expresa de ley al disponer que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial que negó la acumulación de las causas JA2S-0479-25 y JA2S-0482-25, nomenclatura particular de ese Tribunal, cuya decisión no genera un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia sobre el mérito de la causa, en razón de ello y en aplicación del criterio anteriormente transcrito, considera esta Superioridad que en el caso de marras se está en presencia de una decisión interlocutoria contemplada en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es susceptible de recurso alguno, salvo la excepción allí contenido, lo cual no ocurrió en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE).
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 09 de Julio de 2025, por la abogada Grecia Marlin Villena Arévalo, apoderada judicial de los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, antes identificadas, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de Julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que Negó oír la Apelación, interpuesto contra la sentencia interlocutoria que Negó la solicitud de acumulación de la causa en los expedientes Nº JA2S-0479-25 y JA2S-0482-25; invocado por la abogada Grecia Marlin Villena Arevalo, apoderada judicial de los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, antes identificados, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Grecia Marlin Villena Arevalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.965, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.354, apoderada judicial de los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.464.168 y V- 11.838.996 en su orden, contra el auto de fecha 02/07/2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó la Admisión del Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito de fecha 26 de Junio de 2025, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Junio de 2025.
TERCERO: se ORDENA remitir copia fotostática certificada del presente fallo mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil veintiséis (2026).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
La Secretaria Temporal
Abg. Zahiry Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas, se libró la boleta de notificación y el oficio ordenado, asimismo se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Zahiry Gutiérrez.
Exp. Nº 2025-2052
MD/ZG/yyth
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