REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Marzo de 2026.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.262.
APODERADO JUDICIAL: Jorge Luis Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.035.
PARTE OPONENTE: Elisimaco Rodríguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.534.
APODERADOS JUDICIALES: Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.792.546 y V-8.143.579, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 353.603 y 139.945, en su orden.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2025, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2025-2040.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por los abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Rodríguez, previamente identificados, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, antes identificada, parte oponente de la Medida, contra la Sentencia dictada en fecha 21/04/2025, por el Juzgado a-quo, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras (antes identificado), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Tribunal el presente expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 21/04/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, efectuada por el ciudadano Olayo Pérez Márquez, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 141 al 159 vto de la pieza N° 1, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer sobre la oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.792.534, representado por los abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.792.546 y V-8.143.579, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 323.603 y 139.945, respectivamente, sobre el Predio denominado “Los Mangos”, ubicado en el Sector Caujatico, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Siete Hectárea con Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (67,2666 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Paguey, Sur: Caño Ojo de Agua, Este: Luis Rubio y Oeste: José Labrador Arbecio Guerrero.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición ejercida por el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.792.534, representado por los abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.792.546 y V-8.143.579, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 323.603 У 139.945, respectivamente, en contra de la medida cautelar decretada a favor del Predio denominado “Los Mangos”, ubicado en el Sector Caujatico, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Siete Hectárea con Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (67,2666 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Paguey, Sur: Caño Ojo de Agua, Este: Luis Rubio y Oeste: José Labrador Arbecio Guerrero.
TERCERO: Se confirma la medida cautelar de protección agroalimentaria dictada por este juzgado en fecha 13/12/2024, acordada en pro de la protección agroalimentaria que se desarrolla en el del predio denominado “Los Mangos”, ubicado en el Sector Caujatico, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Siete Hectárea con Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (67,2666 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Paguey, Sur: Caño Ojo de Agua, Este: Luis Rubio y Oeste: José Labrador Arbecio Guerrero, por parte del ciudadano Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.953.262.- (…)”
(Cursiva y centrado de este Tribunal).
La parte Oponente-Apelante, alegó en el escrito de apelación lo siguiente:
(…) CAPÍTULO I.
DE LOS HECHOS
1. En fecha 17/06/2024 el ciudadano OLAYO PÉREZ MARQUEZ, consigna escrito mediante el cual solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presuntamente sobre la producción que desarrolla sobre un predio en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, denominado Finca Los Mangos el cual se adjudica de su propiedad pero sin presentar documentación que le acredita la pretendida titularidad.
2. En fecha 20/06/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto, ADMITE la solicitud realizada por el ciudadano OLAYO PÉREZ MARQUEZ.
3. En fecha 14/11/2024, mediante diligencia solicita se fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial de la presunta actividad productiva que se desarrolla en el predio denominado “Los Mango”.
4. En fecha 26/11/2024, nuestro poderdante, ciudadano ELISIMACO RODRIGUEZ CONTRRAS, antes identificado, consigna ante el Tribunal de la causa escrito de oposición. En el referido escrito de oposición se anexaron entre otros, copia fotostática de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, y croquis del predio, debidamente emitido por el INTI, documentales con suficiente valor probatorio con los que evidencia que el referido predio pertenece a nuestro poderdante, ciudadano ELISIMACO RODRIGUEZ CONTRRAS ut supra identificado.
5. En fecha 13/12/2024, El Tribunal de la causa dicta Sentencia interlocutoria acordando la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el accionante. Cabe destacar que en cuanto a la ubicación del referido predio “los Mango”, según lo señalado por el Tribunal a quo éste se encuentra en la jurisdicción de la Parroquia Santa lucía del Municipio Barinas Estado Barinas.
6. En fecha 07/03/2025, mediante diligencia el ciudadano ELISIMACO RODRIGUEZ CONTRRAS, nos otorga poder apud-acta.
7. En fecha 21/04/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria mediante fallo declara sin lugar la oposición ejercida por nuestro poderdante ciudadano ELISIMACO RODRIGUEZ CONTRRAS ut supra identificado, y su vez confirma la medida cautelar de Protección Agroalimentaria dictada en fecha 13/12/2024.
8. En fecha 28/04/2025, recibimos boleta de notificación.

CAPÍTULO II.
DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE.

En cumplimiento a la norma contenida en el artículo 160 numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalamos que el act” el cual pretendemos su nulidad por ser contrario a derecho, es el fallo o Sentencia de fecha 21 de Abril de 2025, que declara sin lugar la oposición ejercida por nuestro poderdante ciudadano ELISIMACO RODRIGUEZ CONTRRAS ut supra identificado, y que a su vez confirma la medida cautelar de Protección Agroalimentaria dictada en fecha 13/12/2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así mismo, anexamos copia fotostática simple de la referida Sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada con la literal “B”.
CAPÍTULO III.
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES
VIOLENTADAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 160 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, señalamos como disposiciones Constitucionales vulnerados por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los siguientes: 10) Artículo 26; 2°) Artículo 49; y 30) Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la realización de la justicia. En este orden de ideas, explanamos:
1. Tutela Judicial Efectiva: En la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental, garantiza que cualquier persona pueda acceder a los órganos de administración de justicia para proteger sus derechos e intereses legítimos. Este derecho incluye, entre otras cosas, el acceso a los tribunales, la defensa, el derecho a ser oído, y una decisión justa; en este sentido, nuestro poderdante, ciudadano ELISIMACO RODRIGUEZ CONTRRAS ut supra identificado, en su debida oportunidad, hizo oposición ante el Tribunal de la causa, a la solicitud realizada por el accionante, ciudadano OLAYO PÉREZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto, el presunto predio denominado “Los Mangos” es el nombre dado por el ciudadano OLAYO PÉREZ MARQUEZ, a la parte del predio "El Renacer”, INVADIDO por el referido ciudadano, y del cual no tiene ningún documento que le acredite la titularidad; pero en cambio, nuestro poderdante, ciudadano ELISIMACO RODRIGUEZ CONTRRAS, sí posee los documentos que le acreditan su titularidad y posesión, documentales las cuales anexamos marcadas con la literal “C”, documentales anexas al escrito de oposición, pero que el Juez del Tribunal a quo de modo sesgado no le confirió ningún valor probatorio, por lo que en este sentido, no garantizó la Tutela Judicial Efectiva, en detrimento de nuestro poderdante, ciudadano ELISIMACO RODRIGUEZ CONTRRAS.
2. Debido Proceso: El debido proceso es el conjunto de garantías constitucionales, como se establece en la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho fundamental que garantiza la igualdad de oportunidades para defenderse en cualquier procedimiento judicial o administrativo. Esto incluye el derecho a la defensa, derecho que fue violentado por el Juez del Tribunal a quo, por cuanto, al no verificar la autenticidad de los documentos presentados por nuestro poderdante, como medios de pruebas en su alegato de oposición, colocó a nuestro representado en un estado de indefensión total.
3. Realización de la justicia: La justicia en Venezuela, según nuestra Carta Magna, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Pero en el caso de marras, por la conducta exteriorizada por el ciudadano Juez del Tribunal a quo, parece haber olvidado los mencionados conceptos, dejando a un lado su deber de garante constitucional, y su vez, actuando de modo parcial favoreciendo a una de las partes, en detrimento de la otra, por lo que en este orden se configura o constituye un daño irreparable en contra de nuestro poderdante, ciudadano ELISIMACO RODRIGUEZ CONTRRAS.
Señalamos como disposición de rango legal vulneradas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el siguiente: Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención breve de la instancia.
1. Perención breve de la instancia: En la República Bolivariana de Venezuela, la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica al demandante que no cumple con sus obligaciones legales dentro de los 30 días posteriores a la admisión de la demanda. Estas obligaciones incluyen impulsar la citación de los demandados y otros actos necesarios para la continuación del proceso. La perención breve es un modo de extinción de la instancia que busca agilizar la justicia y evitar la paralización innecesaria de los procesos. En este orden de ideas, se verifica que el accionante interpone solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria en fecha 17 de junio de 2024, y transcurrido cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, en fecha catorce (14) de noviembre mediante diligencia solicita se fije oportunidad para la práctica de inspección judicial, por lo que en este sentido opera la perención breve de la instancia.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitamos se admita el presente Recurso de Apelación y se declare HA LUGAR el mismo; y en consecuencia, se anule
el fallo o Sentencia de fecha 21 de Abril de 2025, que declara sin lugar la oposición ejercida por nuestro poderdante ciudadano ELISIMACO RODRIGUEZ CONTRRAS ut supra identificado, y que a su vez confirma la medida cautelar de Protección Agroalimentaria dictada en fecha 13/12/2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.(…).
(Cursivas de este Juzgado Superior).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En cuanto al libelo de la solicitud presentado en fecha 24-03-2023, (cursante a los folios 01 al 06 de la pieza N° 1) por la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.300, representada por el abogado en ejercicio Asdrúbal Emilio Guerrero Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.452, con motivo de la medida de protección agroalimentaria, argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) Quien suscribe el ciudadano OLAYO PEREZ MARQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nro: V- 11.953.262, con domicilio en el Sector Caujatico, carretera principal, Finca los Mangos, de la Parroquia Santa Lucia del Estado Barinas, actuando en este acto; y debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro: V- 16.191.169, Inpreabogado Nro: 150.035, teléfono 0416-0612368, con domicilio procesal en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas. Por medio del presente escrito me dirijo ante su competente autoridad con el debido respeto, procedo en este acto ante usted muy respetuosamente con el fin de exponer y solicitarle MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la Producción que desarrollo en pro de la seguridad alimentaria de nuestra Nación que se puede ver menoscabada e incluso destruida si no se protege por este honorable tribunal, razón por la que juro la urgencia del caso y por tal pido a su competente autoridad se habilite el tiempo necesario para ello.
De la Tenencia de la Tierra
La finca los Mangos, es un predio rural propiedad de mi mandante y poseído legítimamente por mi representado OLAYO PEREZ MARQUEZ, antes identificado, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con manifiesto ánimo de dueño ha ejercido la plena posesión del predio por más de Siete (07) años. En este predio se ejecutan actos posesorios tales como ganadería doble propósito, desarrollado a través de la cría se intensiva y explotación lechera de Ganado Mestizo tipo F1 Brahman Holstein, la siembra de pastos, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno, como principal rubro de producción, y que nos constituye en una verdadera posesión agraria, a través del ordeño, es uno de los principales proveedores de leche de la zona, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la zona y del país, a tenor de lo que al efecto dispone el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la actividad productiva
Actualmente, según inventario físico realizado por auditores externos, la fina los mangos cuenta con un total de Noventa (90) animales distribuidos entre vacas, becerros, becerras, mautas, novillas, toros y en mayor proporción vacas de producción lechera, distribuidas en un espacio de Sesenta y Siete hectáreas (67 Has), con dos mil seiscientos sesenta y seis metros cuadrados (2666 MT2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: RIO PAGUEY; Sur: CAÑO OJO DE AGUA; Este: LUIS RUBIO; Oeste: JOSE LABRADOR Y ARBECIO GUERRERO, La actividad agropecuaria se caracteriza principalmente por ser un sistema de rotación de potreros de manera de garantizar el suministro de un buen pasto, además se proporciona a los animales sub productos que adquirimos en el mercado local como sal, melaza, minerales y otros. Como insumos estratégicos suministramos alimento concentrado para animales especifico vaca lechera 18%, minerales, y medicinas veterinarias.
CAPITULO I
DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, DE LA INFRAESTRUCTURA PROPIA PARA LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y FORESTAL
CARACTERIZACIÓN AGRO PRODUCTIVA:
Infraestructuras de Apoyo a la Producción.
Cercas Perimetrales: El predio se encuentra cercado con cuatro (04), cinco (05) y seis (06) líneas de alambre de púas, con estantillos de madera aserrada ubicados cada 1,5 metros y botalones de madera aserrada. En buenas condiciones
Cercas Internas: Están representada por la construcción de cerca tipo convencional y electrificada; con alambre de púa y liso galvanizado sobre estantillo de madera.
Descripción de la Construcción o Bienhechurías.
Cantidad Descripción
1.-) Caballerizas 2.-) Cercados con estantillo de madera, alambre de púa con 4 y 5 pelos de alambre de púa. 3.-) Pastos en un 90% con especies de brachiaria de cumbre, Bermuda, Humidicola, Lambedora, Tanner, Estrella pastos naturales. 4.) Lagunas naturales.
Maquinarias, Equipos e Implementos Agricolas.
Cantidad Descripción Marca Condición Actual
01 Motosierra Operativo
01 Guaraña Operativo
Condición de Uso Actual de los Suelos:
Condición de Uso Superficie (has)
Área con Vegetación Natural Boscosa
Densa (Zonas de Reservas Hídricas ó
Bosques de Galería).
Área Labrada sin cultivo 0,0000
Área destinada para pastoreo de ganado
Bovino y Bufalino (80) % de esta área
establecido con Pastos Introducidos) 60,00 Has
Área con Plantación Forestal (Introducida) 0,0000
Áreas sin uso Aparente 0.0000
SISTEMA DE PRODUCCION EMPLEADA EN EL PREDIO
Inventario de Semovientes:
***BOVINOS que pastorean el predio clasificado en:
VACAS LACTANTES: 17: VACAS SECAS 12: TOROS: 4; BECERRAS Y
BECERROS: 27; NOVILLAS: 30
TOTAL, BOVINOS: 90
***PORCINOS: 12
ELECTRICIDAD: Cuentan con electricidad.
CENTROS POBLADOS:
Los centros poblados de importancia más cercanos es la población de Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas Estado Barinas.
Vialidad:
Vía de acceso: La vialidad que conduce al predio es destapada con Material granular, en buenas condiciones, en estado de transitabilidad en algunos tramos.
CAPITULO II
SOPORTES DOCUMENTALES:
1- Copia de Cédula de Identidad del solicitante. Marcado “A”
2- Planos. Marcado “B”
3- Certificado de Vacunación: Marcado “C”
4- Padrón de Hierro: Marcado “D”.
5- Contratos de arrendamiento de ganado vacuno: Marcado con la letra “E”.
6- Carta Aval: Marcado con la letra “F”.
7- Constancia de ocupación: Marcado con la letra “G”.
8- Constancia de residencia: Marcado con la letra “H”.
9- Copia de Padrones de hierro de los socios: Marcado con la letra “I”.
10- Copia de certificado de vacuna del socio: Marcado con la letra “J”.
11- Firmas avaladas por el consejo Comunal: Marcada con la letra “K”.
12- Copias de gulas de compra venta de ganado: Marcado con la letra “L”
13- Copias de cedulas de testigos, que pueden dar fe de la posesión de tierra del ciudadano, antes mencionado: Marcado con la letra “M”.
CAPITULO III
HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
Es el caso ciudadano Juez, que la Unidad de Producción Alimentaria del predio señalado se está viendo amenazada y existe una cierta posibilidad que la misma se vea afectada por un grupo de personas provenientes de Sectores cercanas a la población de Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, las cuales ni siquiera tienen la condición de campesinos, quienes amenazan querer perpetrar en el predio ya señalado y asi alterar y perjudicar la Unidad de producción e insisten en permanecer en dicha zona, constituyendo con estas acciones zozobra y malestares tanto para mi, como para los miembros de mi familia.
Todas las actuaciones efectuadas por estos individuos en las tierras resultan ciudadano Juez por demás arbitrarias, generando inseguridad, violentando los derechos adquiridos y posesión garantizados por la Constitución y las leyes, creando violencia y enfrentamientos entre las personas, desestimulando la inversión y el trabajo productivo en el campo, dejando a su paso caos y anarquía que terminan acabando con la paz social y generando más pobreza, además, atentan contra la seguridad alimentaria de la Nación y la producción agroalimentaria que posee rango constitucional, que son de interés nacional, por ello no deben ser toleradas, avaladas o permitidas, muy por el contrario deben ser prevenidas, atacadas y desestimuladas, no hay nada que las justifique, ya que atentan contra el respeto al estado de derecho y la seguridad jurídica consagrados en la Constitución Nacional, y es así como la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Disposición Décimo Tercera, sanciona con la exclusión de los derechos de adjudicación de Tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de ese Decreto Ley a los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia u otros actos ilícitos para ocupar tierras agrarias. En consecuencia, todas las autoridades y organismos públicos competentes están en la obligación de prevenir e impedir las invasiones y de hacerlas cesar actuando de la manera más expedita y efectiva, para restablecer la paz social, el orden jurídico y garantizar la continuidad de la producción agropecuaria.
Ciudadano Juez, estas personas también ostentan a destruir el medio ambiente, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 127 consagra expresamente el derecho al ambiente como un derecho humano transgeneracional, en respeto del cual es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro, así mismo establece como obligación del Estado la protección al ambiente y la biodiversidad: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene el derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos… Y en su articulo 305, consagra la producción de alimentos como actividad de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y determina que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria y acuícola.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
La Medida Cautelar de Protección a la Producción y la Actividad Agraria conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra Constitución, y en razón de la importancia del principio de la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1258, de fecha 31-07-2008, estableció:
“Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana.
Este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser humano.
De igual manera, es importantisimo mencionar y hacer valer lo preceptuado en el artículo N° 09 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008)
Derecho a producir y consumir los alimentos propios del territorio nacional
Artículo 9°. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias, del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros. La norma precedente citada está referida al poder preventivo que detenta el juez agrario, que hace posible la adopción de medidas cautelares ante la existencia o no de juicio de manera de dar preeminencia al interés social como lo resultaría la continuidad de la producción agroalimentaria. El cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia debida en función de la norma invocada, obligatoriamente nos impone el cumplimiento de requisitos esenciales como lo son. PERINCULUM IN MORA: es decir, el peligro de que quede ilusoria la conclusión del fallo o sea de imposible preparación en la definitiva, así mismo se observa el denominado PERINCULUM IN DAMNI, temor de daño inminente. Para profundizar más sobre lo aquí peticionado y a los fines de ilustrar a este digno Tribunal en cuanto a la aplicación de la cautela anticipada sin la existencia de juicio prevista en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ciudadano Juez, a los fines de demostrarle que lo aquí explanado es cierto a los fines de que le sea acordada MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a la Producción que en el predio señalado se desarrolla, solicito a usted con el debido respeto con fundamento a lo establecido en los artículos 186, 196, 197 Ord 7 y 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se sirva fijar oportunidad a los fines de efectuar Inspección Judicial sobre el predio en cuestión con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un Práctico, del sitio donde está constituido, su ubicación y linderos.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia con la Asesoría del Práctico, de la Producción que se desarrolla en el predio señalado.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia si existe personas ajenas a mi entorno familiar cerca de las inmediaciones del predio y si existe algún caserío o poblado cercano al predio que implique una presión demográfica.
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de cualesquiera otros hechos o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la práctica de la presente inspección.
QUINTO: Solicito que el Tribunal designe Perito o Práctico para que lo asesore en la práctica de la Medida solicitada y al mismo tiempo lo autorice a realizar las tomas fotográficas o filmación si fuere el caso, que se indiquen durante la práctica de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 472, 473, 474, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil. Para así garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria que se desarrolla en el predio en cuestión y como instrumento de materialización de la medida. En consecuencia, una vez que se constate las circunstancia expuestas, le pido al Tribunal que decrete la medida solicitada con el propósito de asegurar y garantizar la no interrupción de la producción agroalimentaria; igualmente solicito de sus buenos oficios sirva oficiar a todas la Instituciones y Organismos referentes, a la materia a los fines de hacer velar, cumplir y respetar la Medida de Protección en pro de la finca “los mangos” para su fiel cumplimiento
Por último, Ciudadano Juez juro la urgencia del caso y solicito la habilitación del tiempo necesario y urgente para la práctica de la misma.
Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada la medida especial solicitada. En Barinas, a la fecha de su presentación. (…).
(Cursiva y centrado de este Tribunal).
Acompañó a dicha solicitud siguientes medios de pruebas:
-Marcada “A”, Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262. Folio 07. Pieza N° 1.
-Marcada “B”, Registro Fotográfico parcial de Plano Topográfico. Folio 08-09. Pieza N° 1.
-Marcada “C”, Copia fotostática simple de Acta de Vacunación, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 11/11/24, a favor del ciudadano Pérez Olayo, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262. Folio 10. Pieza N° 1.
*Copia fotostática simple de Aval Sanitario Individual N° 060100-022JE, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 13/11/24, a favor del ciudadano Pérez Olayo, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262. Folio 11. Pieza N° 1.
*Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Código josNwQ7eco de fecha 11/11/2024. Nombre dueño de animales: Olayo Pérez Márquez, C.I. 11959262. Nombre del predio: Los Mangos. Ubicación en: Estado Barinas. Municipio Barinas. Parroquia Santa Lucia. Sector: Cajuaticos. Folio 12. Pieza N° 1.
.- Marcada “D”, Copia simple de constancia de registro de hierro, registro N° 61, año 2014, folios 121-122, libro N° 01, uso del hierro: Cría, dibujo de hierro o señal…(omissis), expedidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Folio 13. Pieza N° 1.
.-Marcada “E”, Contrato de Arrendamiento de Ganado Vacuno, suscrito por el ciudadano Luis Alexander Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.322.941, y el ciudadano Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262. Folios 14 y vto. Pieza N° 1.
*Contrato de Arrendamiento de Ganado Vacuno, suscrito por el ciudadano José Antonio Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.955.147, y el ciudadano Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262. Folios 15 y vto. Pieza N° 1.
*Contrato de Arrendamiento de Ganado Vacuno, suscrito por el ciudadano Miguel Angel Méndez Guirigay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.101.933, y el ciudadano Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262. Folios 16 y vto. Pieza N° 1.
.-Marcada “F”, Original de Carta Aval de fecha 23-10-2024, emitidas por el Consejo Comunal La Balza, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas, a nombre del ciudadano Olayo Pérez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262. Folio 17. Pieza N° 1.
.-Marcada “G”, Original de Constancia de Ocupación de fecha 23-10-2024, emitidas por el Consejo Comunal La Balza, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas, a nombre del ciudadano Olayo Pérez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262. Folio 18. Pieza N° 1.
.-Marcada “H”, Original de Constancia de Residencia de fecha 23-10-2024, emitidas por el Consejo Comunal La Balza, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas, a nombre del ciudadano Olayo Pérez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262. Folio 19. Pieza N° 1.
.- Marcada “I”, Copias fotostáticas simples y Registro Fotográfico de constancias de registros de hierros, Primero ININTELEGIBLE; Segundo registro N° 227, año 1997, folios 58-59, libro N° 02, uso del hierro: Cría, dibujo de hierro o señal…(omissis), expedidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y Tercero registro N° 1760, año 2017, folios 281-282, libro N° 09, uso del hierro: Cria, dibujo de hierro o señal…(omissis), expedidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).. Folio 20. Pieza N° 1.
.- Marcada “I”, Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Código 12r528rpGK de fecha 27/06/2024. Nombre dueño de animales: Luis Alexander Rubio, C.I. 24322941. Nombre del predio: Mata de Agua. Ubicación en: Estado Barinas. Municipio Barinas. Parroquia Santa Lucia. Sector: El Paguey. Folio 21. Pieza N° 1.
*Copia fotostática simple de Aval Sanitario Individual N° 060904-246, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 11/07/24, a favor del ciudadano Luis A. Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-24.322.941. Folio 22. Pieza N° 1.
*Copia fotostática simple de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis: Código de PB1: CB09072443V14000. Fecha de registro: 09/07/2024. Nombre del predio: Mata de Agua. Estado Barinas. Municipio Barinas. Parroquia Santa Lucia s. Sector: El Paguey, expedido por el Instituto Nacional de Salud Pública Integral (INSAI). Folio 23 y vto. Pieza N° 1.
*Copia fotostática simple de Acta de Vacunación, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 27/06/24, a favor del ciudadano Luis Alexander Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-24.322.941. Folio 24. Pieza N° 1.
.-Marcada “K”, Listado de Firmas que avalan y apoya la propiedad del terreno que ocupa el ciudadano Propietario Olayo Pérez de la comunidad de Cajuatico. Folios 25-26. Pieza N° 1.
.-Marcado “L”, Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumo de Uso, expedida por el instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de código del C.E.G 05/03/03/CEG-357, Nro del Aval: 609875 Nro Permiso: A06032404003033572904330001 donde se evidencia que el Ciudadano Olayo Pérez, es comprador, de fecha 12-03-2024. Folios 27 y vto. Pieza N° 1.
.-Marcado “M”, copias fotostáticas simples de documento de identidad de los ciudadanos Rafael Arturo Romero Márquez, Juan Vicente Silva Falco, Rafael Antonio Romero Cabeza, Luis Alejandro Briceño, Jorgen Ramón Sánchez Rivero y Rosmy Ronaida Ratia Patiño, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.408.569, V-13.279.305, V-11.710.133, V-20.602.634, V-15.383.283 y V-12.837.121, respectivamente. Folio 28. Pieza N° 1.
En fecha 17-06-2024, mediante auto el tribunal de la causa, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud. Folio 29. Pieza N° 1.
En fecha 20-06-2024, mediante auto el tribunal de la causa, admitió la presente solicitud y fijó inspección judicial a realizarse sobre el predio denominado “Los Mangos”. Folio 30. Pieza N° 1.
En fecha 14-11-2024, mediante diligencia el ciudadano Olayo Pérez Márquez, antes identificado, asistido por el abogado Jorge Luis Peña, antes identificado, solicitó una oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Folio 31. Pieza N° 1.
En fecha 14-11-2024, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó inspección judicial sobre el predio “LOS MANGOS”. Folio 32. Pieza N° 1.
En fecha 22-11-2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se trasladó y constituyó en el predio denominado “Los Mangos”, ubicado en el Sector Caujatico, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 33-34. Pieza N° 1.
En fecha 26-11-2024, el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, antes identificado, presentó escrito mediante el cual expuso los hechos relativos a su ocupación sobre el predio “Los Mangos”. Folios 35-55. Pieza N° 1
En fecha 26-11-2024, el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, antes identificado, presentó escrito solicitando copias fotostáticas simples del expediente JA1B-5947-2024. Folio 56. Pieza N° 1.
En fecha 28-11-2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Olayo Pérez Márquez, antes identificado, asistido por el abogado Jorge Luis Peña, antes identificado, otorgó poder apud-acta al abogado Jorge Luis peña. Folios 57-58. Pieza N° 1.
En fecha 28-11-2024, mediante auto el Tribunal A-quo tomó como apoderado judicial del ciudadano Olayo Pérez Márquez, antes identificado, al abogado Jorge Luis Peña, plenamente identificado. Folio 59. Pieza N° 1.
En fecha 13-12-2024, el tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, en la cual decretó medida cautelar de protección agroalimentaria sobre el predio “Los Mangos”. Se libraron oficios. Folios 60-69 vto.
En fecha 17-12-2024, el ciudadano Olayo Pérez, antes identificado, presentó escrito solicitando copias fotostáticas certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 13-12-2024. Folio 70. Pieza N° 1.
En fecha 07-01-2025, mediante diligencia presenta por el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, asistido por el Abogado Rito Gulfo Álvarez, previamente identificados, solicitó copias fotostáticas simples. Folios 71 y vto. Pieza N° 1.
En fecha 08-01-2025, mediante diligencia presentada por el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado Rito Gulfo Álvarez, plenamente identificado. Mediante auto de esta misma fecha, el tribunal de la causa, tomó como apoderado judicial de la parte oponente al abogado antes identificado Folios 72-74. Pieza N° 1.
En fecha 08-01-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Rito Gulfo Álvarez, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folios 75 y vto. Pieza N° 1.
En fecha 10-01-2025, mediante auto el tribunal A-quo, ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados. Se libró cartel. Folios 76 y vto. Pieza N° 1.
En fecha 15-01-2025, el abogado Rito Gulfo Álvarez, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, antes identificado, presentó escrito de oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria dictada en fecha 13-12-2024. Mediante auto de esta misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el anterior escrito. Folios 77-80. Pieza N° 1.
En fecha 15-01-2025, mediante auto el Juzgado A-quo, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, solicitadas por el abogado Rito Gulfo Álvarez, mediante diligencia de fecha 08/01/2025. Folio 81 Pieza N°1.
En fecha 17-01-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Rito Gulfo Álvarez, antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folios 82 y vto. Pieza N° 1.
En fecha 17-01-2025, mediante dirigencia presentada por el abogado Jorge Luis Peña, antes identificado, dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación de fecha 10-01-2025, dirigido a los terceros interesados para su debida publicación. Folio 83. Pieza N° 1.
En fecha 24-01-2025, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, dejó constancia de haber salvado la foliatura. Folios 84 Pieza N° 1.
En fecha 24-01-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Jorge Luis Peña, antes identificado, consignó la publicación del cartel de notificación librado a los terceros interesados; mediante auto de esa misma fecha ordenó agregar a los autos el referido cartel. Folios 85-89. Pieza N° 1.
En fecha 29-01-2025, el abogado Rito Gulfo Álvarez, antes identificado, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, presentó escrito ratificando la oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria de fecha 13-12-2025. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 90-100. Pieza N° 1.
En fecha 30-01-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Jorge Luis Peña, debidamente acreditado en identificado en autos, solicitó copias certificadas. Folio 101. Pieza N° 1.
En fecha 07-02-2025, mediante auto el Tribunal A-quo, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 30-01-2025. Folio 102. Pieza N° 1.
En fecha 07-02-2025, el abogado Jorge Luis Peña, antes identificación, actuando es su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal A-quo, ordenó agregar al expediente el referido escrito. Folio 103-118 Pieza N°1.
En fecha 10-02-2025, mediante auto el tribunal A-quo, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folios 119-122 vto Pieza N° 1.
En fecha 11-02-2025, mediante auto el tribunal A-quo, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas hasta tanto no coste e autos la evacuación de la prueba testimonial. Folio 123 Pieza N°1.
En fecha 17-02-2025, mediante auto el tribunal A-quo, fijó la fecha para la celebración de la evacuación de las pruebas testimoniales. Folio 124 Pieza N°1.
En fecha 21-02-2025, mediante auto el tribunal A-quo difirió la celebración de la evacuación de pruebas testimoniales para día jueves 06/03/2025 a la diez de la mañana (10:00 a.m.). Folio 125. Pieza N° 1.
En fecha 06-03-2025, mediante auto el tribunal A-quo difirió la celebración de la evacuación de pruebas testimoniales para día jueves 18/03/2025 a la diez de la mañana (10:00 a.m.). Folio 126. Pieza N° 1.
En fecha 07-03-2025, mediante diligencia presentada por el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, antes identificado, confirió poder apud acta a la abogada Anabor Rodríguez Contreras, plenamente identificado. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa tomó como apoderado judicial de la parte oponente al abogado antes identificado. Folios 127-129. Pieza N° 1.
En fecha 18-03-2025, el tribunal A-quo llevó a cabo la audiencia de evacuación de testigos. Folio 130 Pieza N° 1.
En fecha 21-03-2025, mediante diligencia presentada por la abogada Anabor Rodríguez Contreras, Solicitó copias certificadas. Folio 131 Pieza N° 1.
En fecha 26-03-2025, se agregó la trascripción textual del acta de la audiencia de evacuación de testigos celebrada en fecha 18-03-2025, folios 132-139 vto Pieza N° 1.
En fecha 04-04-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Jorge Luis Peña, identificado en autos, solicitó copias certificadas. Folio 140. Pieza N° 1.
En fecha 21-04-2025, el tribunal A-quo, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición ejercida por el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, antes identificado. Libró boletas de notificación. Folios 141-161vto Pieza N° 1.
En fecha 21-04-2025, mediante auto el tribunal A-quo, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado Jorge Luis Peña, mediante diligencia de fecha 04-04-2025. Folio 162 Pieza N° 1.
En fecha 25-04-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Jorge peña, antes identificado, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó oficiar a la Oficina de la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público. Asimismo, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 21-04-2025. Folio 163 Pieza N° 1.
En fecha 28-04-2025, mediante diligencia presentada por la abogada Anabor Rodríguez Contreras, solicitó copias certificadas. Folio 164 Pieza N° 1.
En fecha 28-04-2025, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal A-quo, consignó boleta de citación debidamente firmada librada al ciudadano Olayo Pérez Márquez, parte solicitante. Folios 165-166 Pieza N° 1.
En fecha 28-04-2025, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada, librada al ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, parte oponente. Folios 167-168 Pieza N° 1.
En fecha 02-05-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Jorge Luis Peña, identificado en autos, retiró copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 169. Pieza N° 1.
En fecha 02-05-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Jorge Ramírez, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folios 170. Pieza N° 1.
En fecha 05-05-2025, mediante auto el Tribunal A-quo, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 28-04-2025. Folio 171. Pieza N° 1.
En fecha 09-05-2025, mediante escrito presentado por los abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Ramírez, antes identificados, apelaron de la decisión emitida por el tribunal A-quo en fecha 21-04-2025. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 172-204. Pieza N° 1.
En fecha 12-05-2025, mediante auto, el Juzgado A-quo, oyó en ambos efecto la apelación ejercida por los abogados Jorge Ramón Ramírez y Anabor Rodríguez Contreras, apoderados judiciales del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras. Libró oficio. Folios 205-207 Pieza N° 1.
En fecha 19-05-2025, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, se fijaron los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 208 Pieza N° 1.
En fecha 02-06-2025, los abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Ramírez, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas. Folios 209-212 Pieza N° 1.
En fecha 02-06-2025, mediante diligencia presentada por el ciudadano Olayo Pérez Márquez antes identificado, otorgó poder apud-acta al abogado Manuel Alexander Peña Silva, antes identificado. Folio 213 Pieza N° 1.
En fecha 04-06-2025, mediante auto este Juzgado Superior tomó como apoderado judicial de la parte solicitante al abogado Manuel Alexander Peña Silva, antes identificado. Folio 214 Pieza N° 1.
En fecha 04-06-2025, este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por los abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Ramírez, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandante. Folios 215 Pieza N° 1.
En fecha 04-06-2025, los abogados Jorge Luis Peña y Manuel Alexander Peña, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por los abogados antes mencionados. Folios 216-226 Pieza N° 1.
En fecha 04-06-2025, mediante auto este Juzgado Superior, fijó oportunidad para llevar a cabo inspección judicial sobre el predio “EL RENACER” y prorrogó el lapso de evacuación de pruebas a los fines de evacuar la misma. Libró Oficios. Folios 228-231 Pieza N° 1.
En fecha 05-06-2025, se recibió oficio N° DAR-BNAS 122-2025, procedente de la Dirección Administrativa Regional del Estado Barinas. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el referido oficio. Folios 232-233 Pieza N° 1.
En fecha 10-06-2025, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber realizado la entrega del oficio N° 049-25 en fecha 05/06/2025 y oficios 047-25 y 048-25 en fecha 10/06/2025. Folio 234 Pieza N° 1.
En fecha 10-06-2025, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó oficiar a la Fiscalía de Llano del Estado Barinas. Libró oficio. Folios 235-236 Pieza N°1.
En fecha 11-06-2025, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Superior, declaró entregar oficio N° 182-25. Folio 237 Pieza N° 1.
En fecha 12-06-2025, mediante auto de este Juzgado Superior, difirió y fijó nueva fecha para la realización de la inspección judicial por auto separado. Folio 238 Pieza N° 1.
En fecha 23-07-2025, los abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Ramírez, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito con sus respectivos anexos. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 239-245 Pieza N° 1.
En fecha 16-09-2025, mediante escrito presentado por el abogado Jorge Luis Peña, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano Olayo Pérez, antes identificados, solicitó fijar la fecha de la inspección judicial sobre el predio denominado “Los Mangos”. Folio 246 Pieza N°1.
En fecha 13-10-2025, mediante escrito presentado por la abogada Anabor Rodríguez Contreras, actuado en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, antes identificado, sustituyó poder apud acta al abogado José Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.243, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 260.323. Folios 247. Pieza N° 1.
En fecha 04-11-2025, mediante escrito presentado por el Abogado Manuel Alexander Peña, antes identificado, solicitó fijar la fecha de la inspección judicial. Folio 248 Pieza N°1.
En fecha 04-11-2025, mediante auto este Juzgado Superior, fijó nueva fecha para la realización de la inspección judicial, ordenó librar oficios. Folio 249-253 Pieza N°1.
En fecha 05-11-2025, mediante auto este Juzgado Superior, tomó como apoderado judicial del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, antes identificado, al abogado Jorge Torres, plenamente identificado. Folio 254 Pieza N° 1.
En fecha 06-11-2025, mediante escrito presentado por el Abogado Manuel Alexander Peña, antes identificado, solicitó fijar la fecha de la inspección judicial. Presento un legado de copias fotostáticas simples constante de cuatro (04) folios útiles. Folio 255-259 Pieza N°1.
En fecha 06-11-2025, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo, a la Defensoría Delegada del Estado Barinas; y la secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas. Libró oficios. Folio 260-263 Pieza N°1.
En fecha 06-11-2025, mediante auto de este Juzgado Superior, ordenó cerrar la pieza N°1 y aperturar una nueva pieza signada con el N° 2. Folio 264 Pieza N°1.
En fecha 06-11-2025, mediante auto de este Juzgado Superior, aperturó una nueva pieza N° 2. Folio 1 Pieza N°2.
En fecha 06-11-2025, mediante diligencia el abogado José Torres, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 2 Pieza N°2.
En fecha 07-11-2025, este Juzgado Superior se trasladó y constituyó sobre el predio denominado “Los Mangos”, a los fines de realizar la inspección judicial de oficio, acordada mediante auto de fecha 06-11-2025. Folios 03-04 Pieza N° 2.
En fecha 10-11-2025, mediante escrito presentado por la abogada Anabor Rodríguez Contreras, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 05 Pieza N° 2.
En fecha 11-11-2025, se recibió oficio N° INSP-D-LLANO-065/2025 procedente de la Inspectoría de Llanos del Estado Barinas, correspondiente al informe de la Inspección Judicial realizada sobre el predio “Los Mangos”. Mediante auto de esta misma fecha este juzgado superior ordenó agregar a los autos el referido oficio. Folios 06-15 Pieza N° 2.
En fecha 12-11-2025, mediante auto este Juzgado Superior, prorrogó por un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de recibir informe de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, correspondiente a la Inspección Judicial realizada en fecha 07-09-2025. Folio 16 Pieza N°2.
En fecha 13-11-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Jorge Luis Peña, acotando en su carácter de apoderado del ciudadano Olayo Pérez, antes identificados, consignó oficio constante de un (01) folio útil, procedente a la Oficina Regional del Estado Barinas (ORT-Barinas). Folio 17-18 Pieza N°2.
En fecha 17-11-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Manuel Alexander Torres Castro, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, antes identificados, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 19 Pieza N° 2.
En fecha 17-11-2025, mediante auto este Juzgado Superior, Ordenó oficiar al ingeniero adscrito al Instituto Nacional de Tierras, por cuanto no consignó el informe correspondiente a la inspección judicial. Libró oficio. Folios 20-21 Pieza N°2.
En fecha 17-11-2025, mediante auto este Juzgado Superior, prorrogó por un lapso de cuatro (04) días de despacho, a los fines de recibir informe de la Inspección Judicial realizada en fecha 07-09-2025. Folio 22 Pieza N° 2.
En fecha 18-11-2025, se recibió oficio N° INSP-D-LLANO-066/2025 procedente de la Inspectoría de Llanos del Estado Barinas, correspondiente al ADENDUM-INFORMEN°INSP-D-LLANO-096-11-2025. Folios 23-24 vto Pieza N° 2.
En fecha 18-11-2025, mediante auto este Juzgado Superior, recibió oficio N° DdP/DDDEBA/NO.2025/948, emitido por la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas. Folios 25-26 vto Pieza N° 2.
En fecha 18-11-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Manuel Alexander Torres Castro, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, antes identificados, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 27 Pieza N° 2.
En fecha 19-11-2025, se recibió oficio N° 0076, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Barinas, correspondiente al Informe Técnico de Inspección judicial realizada. Folios 28-32 vto Pieza N° 2.
En fecha 19-11-2025, se recibió oficio sin número, procedente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (ORT BARINAS), constante de un (01) folio útil, con anexo en seis (06) folios utilices, correspondiente al Informe Técnico de Inspección realizada en fecha 07-11-2025. Folios 33-39 vto Pieza N° 2.
En fecha 19-11-2025, mediante auto este Juzgado Superior, recibió los oficios N° DdP/DDDEBA/NO.2025/948, procedente por la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas; el oficio N° 0076, del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Barinas; el oficio sin número, procedente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (ORT BARINAS) y el oficio INSP-D-LLANO-066/2025, procedente de la Inspectoría del Llano del Estado Barinas. Folios 40-43. Pieza N° 2.
En fecha 21-11-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Jorge Peña, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folios 44. Pieza N° 2.
En fecha 21-11-2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Alexander Torres Castro, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, antes identificados, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 45 Pieza N° 2.
En fecha 26-11-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Jorge Peña, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folios 46. Pieza N° 2.
En fecha 26-11-2025, mediante auto este Juzgado Superior, fijó la celebración de la audiencia oral de informe. Folio 47. Pieza N° 2.
En fecha 04-12-2025, este juzgado superior llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de informe. Folios 48 y Vto Pieza N° 2.
En fecha 12-12-2025, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, agregó a los autos la trascripción textual de la audiencia oral celebrada en fecha 12-12-2025. Folios 49-50 Vto Pieza N° 2.
(…)”Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Maryelis Durán, le concede el derecho de palabra al abogado Jorge Ramón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-8.143.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 139.945 (parte opositor-apelante), quien expuso: “Buenos días, ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, ciudadanos presente de la contraparte, ciudadana jueza, el motivo de esta audiencia y en sí de esta parte del juicio dentro del proceso, es en virtud a la medida de protección agroalimentaria concedida al señor Olayo Pérez por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado de Barinas, siendo que el ciudadano juez no revisó con detalle que quién solicitó la medida de protección agroalimentaria, no es, no era, ni es el propietario del predio sobre el cual se estaba solicitando la medida de protección, en el momento que se solicita la medida de protección ahí mismo en el expediente puede constatarse que la información suministrada en ningún momento es la misma que en la realidad existe y que usted misma como ciudadana juez de este Tribunal y que el día de la Inspección pudo constatar, ahí se ve pues que hubo una intención dolosa de parte del solicitante al señalar circunstancias y hechos que no existían, por cuanto lo que realmente existe que usted el día de la inspección pudo observar, en virtud de ello y por cuanto ese Tribunal ratifica la medida de protección agroalimentaria esta defensa técnica en aras de la justicia del interés y de los derechos del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, solicitamos ante este tribunal la impugnación de dicha medida agroalimentaria”; así mismo se le concede el derecho de palabra al abogado José Alexander Torres Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.323, (parte opositor-apelante), quien expuso: “En virtud de lo acotado doctora, bueno primero que nada, muy buenos días para todos, ciudadana juez, ciudadano secretario, alguacil, a los representantes de la contraparte, acá estamos en una situación que viene procurándose en virtud de lo que la contraparte, el señor Olayo Pérez y en su oportunidad, se adjudica un derecho que no le corresponde ciudadana juez, entre los presupuestos procesales que exige una medida agroalimentaria, se encuentran tres elementos fundamentales para que ésta sea decretada, el Fumus Boni Iuris es la apariencia que debe existir, que en ningún momento se vincula a la realidad que hoy en día se percibió y fue constatada por su autoridad el día de la inspección que se llevó a cabo en fecha 7 Noviembre de lo corriente, existe también un segundo elemento ciudadana juez que es el Periculum In Damni, que se refiere al riesgo manifiesto que en la ejecución de dicho fallo queda ilusoria y esto, cada uno de estos elementos debe ser concurrente ,el tercer elemento es Periculum In Damni, no existe riesgo tampoco de este elemento por cuanto el primero no concurre con los demás, el ciudadano Olayo Pérez no tiene la legitimidad, ni demuestra la legitimidad para actuar en el presente asunto y por último una que es mucho más elemental en un cuarto elemento considerado por la Sala de Casación Social y ratificado por las Sala Constitucional que es la función del interés colectivo o la ponderación del interés colectivo, si bien es cierto el ciudadano se acreditó algún derecho, al decir dicho sea de paso, solamente entredicho que existe un derecho que le corresponde, dicho sea de paso que están así que el día de la inspección ciudadana juez, se pudo constatar la presencia de alrededor de diez colectivos comunales dentro del predio, dentro del predio que está en este proceso hoy día, por tal razón no existe la ponderación del interés colectivo, tampoco manifiesto dentro de los elementos que deben existir en presupuestos procesales que debe seguir la medida agroalimentaria, más allá de esto ciudadana juez, es necesario también acotar, qué existe nuestra representación en todos los elementos probatorios que se acodaron como prueba y que fueron debidamente consignados a este Tribunal, se le demuestra al Tribunal que nuestro representado tiene la Garantía de Permanencia Agraria para el momento en el cual fue solicitado la medida del señor Olayo, más allá de todo esto ciudadana juez, existe en cuanto a los elementos que se lograron demostrar del lado de nuestra defensa, que el ciudadano Olayo Pérez lastimosamente podría decirlo, causó un efecto aprovechándose de la buena fe del Tribunal, cosa que es tan así que el día de la inspección se pretendió trasladar el Tribunal por un supuesto camino que conducía al Tribunal a un sitio que no correspondía, más allá de eso ciudadana juez, es importante señalar que esta defensa técnica procura con la impugnación de esta medidas de protección agroalimentaria que se revoque esta medida y cese todas y cada una de los efectos que esta medida procura para el ciudadano Olayo Pérez, muchas gracias. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Jorge Luis Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-16.191.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 150.035, apoderado judicial del ciudadano actuando en este acto como co-apoderado judicial del ciudadano Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262 (parte solicitante), quien expuso: “Muy buenos días ciudadana Juez, en vista de que la medida de protección fue otorgada a mi asistido, el ciudadano Olayo Pérez, reza, perdón la parte contraria manifiesta que él no cuenta con los derechos para solicitar esta medida, esta parte, quisiera dejar claro, que una vez adjudicado un predio a una persona tiene que regirse por algunos lineamientos, entre esto voy a leer textualmente lo dice el Título de Adjudicación del ciudadano Elisimaco Rodríguez, la Garantía de Permanencia Socialista agraria otorgada mediante el presente documento se regirá por las siguientes normas, primero su objeto, el beneficiario deberá cumplir con actividad agro productiva en este lote del terreno, antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierra, de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar quedando obligado en consecuencia a establecer una Unidad de Producción mediante la cual se desarrollarán actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a comercializar la producción a través de los Entes del Estado y a proteger el medio ambiente de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, de otra manera ciudadanas juez esta parte considera que el ciudadano Elisimaco Rodríguez, en ningún momento cumplió con la obligación que había adquirido en el momento que se le adjudicara el Título de Garantía, aunado a esto y ratificando nuestra solicitud, el Tribunal de Primera Instancia se dirigió hasta al sitio litigio, considera esta parte que el Tribunal Superior Agrario también a través del experto que forma parte del INTi, a través de su conocimiento y a través del uso del GPS pudo constatar a través de las coordinadas que estamos hablando del mismo sitio en litigio, por otra parte Inspectoría de Llano a través de un informe, dejó constancia que la mayoría del ganado que se encuentra en el predio pertenece al ciudadano Olayo Pérez Márquez, el Ministerio de Ambiente a través de un informe también manifiesta, que si tiene cierto no se hizo en la mejor manera por cuanto mi defendido no contaba con un permiso, fue el que hizo las labores o tumbas de toda esta malezas en ese predio, dejando constancia que él fue el que hizo toda esta bienhechurías y considerando que bien de una u otra manera es el que debe, es el que consta con esa medida de producción agroalimentaria, en su momento, en el momento en que fueron evacuados los testigos a través del Tribunal de Primera instancia, el ciudadano José Aníbal Pérez Rodríguez, que fue un testigo promovido por el ciudadano Elisimaco Rodríguez, manifiesta que este pernotaba, perdón se dirigía al predio en ocasiones, no permanecía ahí, sino que iba durante algún tiempo, otro tiempo manifiesta que no se encontraba en el predio, es por todo esto ciudadana juez que esta parte considera que se debe ratificar la medida de protección agroalimentaria en favor al ciudadano Olayo Pérez Márquez, es todo“. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado José Alexander Torres antes identificado, quien expuso: “Ciudadana juez, escuchando en este caso a la contraparte es bien sabido y escuchado por lo que hoy estamos presente en esta Sala, que el doctor reconoce, de tal manera la legitimidad que nuestro representanta ostenta dentro de ese predio y aun así ellos pretenden que se le ratifique una medida cuando ellos no tienen ninguna cualidad dentro de ese predio, la producción que se dice estar en mano del ciudadano Olayo Pérez, se constató doctora, en su expediente existe un informe del Instituto Nacional de Tierra, de fecha 6 de Noviembre, donde la ingeniero Dayadira, no recuerdo ahorita el apellido, realizó y se constata en ese informe, que ya existía para el momento una cantidad de bienhechuría hecha para ese momento por el ciudadano Elisimaco Contreras y el Señor Peña que es la contraparte acaba de manifestar, la obligación de cumplir con la función social que establece la Ley de Tierra, si bien es cierto doctora aquí no estamos deliberando, lo que es el esquema de lo que puede o no haber pasado dentro del predio, pero el seno el señor Elisimaco contreras cumplió con la función social que establece la Tierra, el Artículo 17 parágrafos primero, me voy a tomar el atrevimiento de leerlo establece lo siguiente dice: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, es de carácter estrictamente personal, pero también doctora establece que las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto, ahora bien, que quiero darle a entender con esto ciudadana juez que para el momento que el ciudadano Elisimaco Contreras no se encontraba dentro del predio, estaba su hermano haciendo posesión de dicho predio y fueron objeto de diferentes situaciones doctora, que también fue también manifiesta por un numero de persona el día de la Inspección que su merced estuvo presente en dicha inspección, es tan así que existen causas penales en contra el ciudadano Olayo Pérez por la concurrencia de algunos hechos, que contravienen el derecho del ciudadano Elisimaco Contreras, la fecha exacta doctora, la desconozco pero, el señor Olayo Pérez si no mal recuerdo por lo expresado por el señor Elisimaco el día 5 de noviembre del 2024m, acudió al predio con más de seis personas armados, destrozaron la propiedad del señor Elisimaco y lo sacaron del predio fuera de lo que correspondía que era el predio, pasando todas sus pertenencias y dejándolo al otro lado del rio o del caño , en su efecto, entonces más allá de toda esta situación aquí se percibe que el señor Olayo Pérez ha utilizado medio y ha utilizado una serie de situaciones que han tratado de soslayar y quitarle los derechos que corresponden al ciudadano Elisimaco Contreras, es todo ciudadana Juez”. En este estado, se le concedió el derecho a contra-réplica al abogado Manuel Alexander Peña, antes identificado, quien expuso: “Ciudadana juez, ciudadano secretario, partes presentes, abogados de la contraparte, buenos días, no en vano la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario es especial, es especial porque creo que es la única ley que en esta fase, habla, habla y faculta al Tribunal en aspectos sustantivos y aspectos adjetivos ciudadana juez, traigo a colación porque me llama la atención, que la parte recurrente habla de cualidad para solicitar, para ejercer ante el órgano competente, ante un Tribunal una medida de protección agroalimentaria como en efecto pues no trae este día acá, estando al frente de una área más que judicial netamente social, ciudadana juez, la cualidad la da el trabajo, el trabajo que se haga en el predio, el trabajo que se venga haciendo no por el hecho de tener o contar un Título de Adjudicación del 2016, 2017, no recuerdo la fecha en este momento, le da esa facultad para para probar o a acreditar propiedad sobre ese predio, muchísimo menos si no ha cumplido o no cumple con esos requisitos que el mismo título de adjudicación trae de manera expresa allí, donde habla de la permanencia de la persona trabajando en ese predio de allí deriva la naturaleza de una medida de protección agroalimentaria, entonces nosotros, esta representación ratifica, pedimos sea ratificada esa medida de protección alimentaria a favor de nuestro representado por el Tribunal de Primera Instancia, fundamentados en la inspección realizadas por este mismo Tribunal, en la inspección realizada por la Inspectoría del Llano, en la inspección realizada por la SESOP, traemos a colación a todo el procedimiento que se lleva en contra del señor Olayo Pérez por el Ministerio de Ambiente, por la tala, por una cuestión a nivel del río, que si bien es cierto ese procedimiento, no es menos cierto que sirve de prueba también para acreditar el trabajo que se ha venido haciendo ciudadana juez, entonces sumadas todas esas pruebas, sumados todos esos elementos de convicción, nosotros de manera muy respetuosa solicitamos sea ratificada esa sentencia emitida en Primera Instancia y también dejamos constancia que consta en el expediente que ese Título de Adjudicación, del señor Elisimaco, del recurrente fue revocado también, entonces esa es nuestra solicitud, gracias (…)”.
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 15-12-2025, mediante diligencia presentada por la abogada Anabor Rodríguez Contreras, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 51 Pieza N° 2.
En fecha 15-12-2025, mediante diligencia presentada por la abogada Anabor Rodríguez Contreras, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 52 Pieza N° 2.
En fecha 09-01-2025, mediante auto este Juzgado Superior, declaró desierto el acto de la audiencia para dictar dispositivo. Folio 53. Pieza N° 2.
En fecha 16-01-2026, mediante diligencia presentada por la abogada Rosanyth Mercedes, Solicitó copias fotostáticas simples. Folio 54 Pieza N° 2.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21-04-2025, mediante la cual Declaró Sin Lugar la Oposición, a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada en fecha 13-12-2024, solicitada por el ciudadano Olayo Pérez Márquez. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas de este Juzgado Superior)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte oponente de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
Pruebas presentadas por la parte oponente-apelante:
-Copia fotostática simple del poder general otorgado por el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.534, a los abogados Jorge Ramón Ramírez y Anabor Rodríguez Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.143.579 y V-16.792.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.945 y 323.603, respectivamente; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 19-03-2025, anotado bajo el N° 57, tomo 11, folios 178 y 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 177-179. Pieza N° 1.
Observa esta juzgadora que la anterior documental se corresponde con un documento debidamente autenticado, firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, por tanto, se le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido, que sirve para demostrar la cualidad con que actúa la representación judicial del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Copia fotostática simple de la sentencia emitida en fecha 21-04-2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el asunto N° JA1B-5947-2024, contentivo de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria incoada por el ciudadano Olayo Pérez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.262. Folios 180-198. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional actuando en el ámbito de su competencia, valoración que se hace de conformidad con el con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66331017RAT0010251, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 741-16, de fecha 22 de diciembre de 2016, a favor del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.534, sobre un lote de terreno denominado “EL RENACER”, ubicado en el sector Caguatico, asentamiento campesino sin información, parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas. Folios 199-201. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del Plano Topográfico del Predio denominado “EL RENACER”, ubicado en el sector Caguatico, asentamiento campesino sin información, parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de ciento cuarenta y tres hectáreas con cinco mil ochocientos ochenta y un metros cuadrados (143 has con 5.881 m2), emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, a favor del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.534. Folio 203. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se tratan de documentos emanados del Instituto Nacional de Tierras, los cuales están firmados y sellados por un funcionario público actuando en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas; documentos administrativos que gozan de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, en cuanto a la ubicación, cabida, linderos de predio “EL RENACER”. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple del escrito presentado ante la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, por la abogada Anabor Rodríguez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.543, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°323.603, actuando en representación del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.534; mediante el cual solicitó la reimpresión del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras. Folio 211. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento contentivo de una solicitud realizada por la representación judicial del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, recibido por un funcionario público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “E”, copia fotostática simple del Plano Topográfico del Predio denominado “EL RENACER”, ubicado en el sector Caguatico, asentamiento campesino sin información, parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de ciento cuarenta y tres hectáreas con cinco mil ochocientos ochenta y un metros cuadrados (143 has con 5.881 m2), emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, a favor del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.534. Folio 212. Pieza N° 1.
Observa esta juzgadora que el anterior documento fue analizado previamente y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
Pruebas presentadas por la parte solicitante:
-Copias fotostáticas certificadas del expediente N° SESC-R-04-038-2025 de fecha 23/04/2025, denuncia interpuesta por el ciudadano Olayo Pérez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.626 por perturbación, del predio denominado “Fundo Los Mangos” ubicado en el sector Caujatico, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 217-225 Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento contentivo de una denunciada realizada por el ciudadano Olayo Pérez Márquez, recibido por un funcionario público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “B”, Registro Fotográfico. Folio 08-09. Pieza N° 1.
Observa esta juzgadora que la anterior documental se corresponden con fotografías, por lo que éste Juzgado considera necesario reiterar el criterio sostenido al respecto del Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…-
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Señalado lo anterior, quien decide observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte solicitante, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandada, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, le resulta forzoso a ésta Juez desechar la referida documental. Así se establece.-
- Marcada “C”, Copia fotostática simple de Acta de Vacunación, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 11/11/24, a favor del ciudadano Pérez Olayo, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262. Folio 10. Pieza N° 1.
*Copia fotostática simple de Aval Sanitario Individual N° 060100-022JE, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 13/11/24, a favor del ciudadano Pérez Olayo, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262. Folio 11. Pieza N° 1.
*Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Código josNwQ7eco de fecha 11/11/2024. Nombre dueño de animales: Olayo Pérez Márquez, C.I. 11959262. Nombre del predio: Los Mangos. Ubicación en: Estado Barinas. Municipio Barinas. Parroquia Santa Lucia. Sector: Cajuaticos. Folio 12. Pieza N° 1.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a documentos emitidos por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación, permite a esta juzgadora verificar la actividad agrícola animal existente en el predio “Los Mangos”. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “D”, Copia simple de constancia de registro de hierro, registro N° 61, año 2014, folios 121-122, libro N° 01, uso del hierro: Cría, dibujo de hierro o señal…(omissis), expedidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Folio 13. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “E”, Contrato de Arrendamiento de Ganado Vacuno, suscrito por el ciudadano Luis Alexander Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.322.941, y el ciudadano Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262. Folios 14 y vto. Pieza N° 1.
-Contrato de Arrendamiento de Ganado Vacuno, suscrito por el ciudadano José Antonio Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.955.147, y el ciudadano Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262. Folios 15 y vto. Pieza N° 1.
-Contrato de Arrendamiento de Ganado Vacuno, suscrito por el ciudadano Miguel Angel Méndez Guirigay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.101.933, y el ciudadano Olayo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262. Folios 16 y vto. Pieza N° 1.
Observa esta juzgadora que las anteriores instrumentales fueron presentadas por ante esta Superioridad en el lapso de probatorio, sin embargo, del contenido de las mismas se desprende que se tratan de documentos privados, los cuales no encuadran dentro de las pruebas permitidas en alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tal motivo, se desechan. ASÍ SE DECIDE.
-Marcada “F”, Original de Carta Aval de fecha 23-10-2024, emitidas por el Consejo Comunal La Balza, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas, a nombre del ciudadano Olayo Pérez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262. Folio 17. Pieza N° 1.
-Marcada “G”, Original de Constancia de Ocupación de fecha 23-10-2024, emitidas por el Consejo Comunal La Balza, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas, a nombre del ciudadano Olayo Pérez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262. Folio 18. Pieza N° 1.
-Marcada “H”, Original de Constancia de Residencia de fecha 23-10-2024, emitidas por el Consejo Comunal La Balza, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas, a nombre del ciudadano Olayo Pérez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.262. Folio 19. Pieza N° 1.
Las anteriores documentales se corresponden con una carta aval, constancia de ocupación y constancia de residencia, emitidas por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio “Los Mangos” por parte del ciudadano Olayo Pérez Márquez, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación mantenida sobre el predio “Los Mangos”. ASÍ SE DECIDE
-Marcada “I”, Copias fotostáticas simples y Registro Fotográfico de constancias de registros de hierros, Primero ININTELEGIBLE; Segundo registro N° 227, año 1997, folios 58-59, libro N° 02, uso del hierro: Cría, dibujo de hierro o señal…(omissis), expedidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y Tercero registro N° 1760, año 2017, folios 281-282, libro N° 09, uso del hierro: Cria, dibujo de hierro o señal…(omissis), expedidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).. Folio 20. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “J”, Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Código 12r528rpGK de fecha 27/06/2024. Nombre dueño de animales: Luis Alexander Rubio, C.I. 24322941. Nombre del predio: Mata de Agua. Ubicación en: Estado Barinas. Municipio Barinas. Parroquia Santa Lucia. Sector: El Paguey. Folio 21. Pieza N° 1.
*Copia fotostática simple de Aval Sanitario Individual N° 060904-246, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 11/07/24, a favor del ciudadano Luis A. Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-24.322.941. Folio 22. Pieza N° 1.
*Copia fotostática simple de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis: Código de PB1: CB09072443V14000. Fecha de registro: 09/07/2024. Nombre del predio: Mata de Agua. Estado Barinas. Municipio Barinas. Parroquia Santa Lucia s. Sector: El Paguey, expedido por el Instituto Nacional de Salud Pública Integral (INSAI). Folio 23 y vto. Pieza N° 1.
*Copia fotostática simple de Acta de Vacunación, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 27/06/24, a favor del ciudadano Luis Alexander Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-24.322.941. Folio 24. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “K”, Listado de Firmas que avalan y apoya la propiedad del terreno que ocupa el ciudadano Propietario Olayo Pérez de la comunidad de Cajuatico. Folios 25-26. Pieza N° 1.
Las anteriores documentales se corresponden con una carta aval, constancia de ocupación y constancia de residencia, emitidas por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio “Los Mangos” por parte del ciudadano Olayo Pérez Márquez, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación mantenida sobre el predio “Los Mangos”. ASÍ SE DECIDE
-Marcado “L”, Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumo de Uso, expedida por el instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de código del C.E.G 05/03/03/CEG-357, Nro del Aval: 609875 Nro Permiso: A06032404003033572904330001 donde se evidencia que el Ciudadano Olayo Pérez, es comprador, de fecha 12-03-2024. Folios 27 y vto. Pieza N° 1.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a documentos emitidos por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación, permite a esta juzgadora verificar la actividad agrícola animal existente en el predio “Los Mangos”. (ASÍ SE DECIDE).
Inspección Judicial de Oficio:
En fecha 07-11-2025, este juzgado superior se trasladó y constituyó en el predio denominado Los Mangos, ubicado en el sector Cajuatico, parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas; a los fines de realizar inspección judicial en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…) “El día viernes, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco, se trasladó y constituyó el tribunal en el predio denominado Los Mangos, ubicado en el sector Cajuatico, Parroquia Sarita Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de sesenta y siete hectáreas con Dos Mil Seiscientos sesenta, y Seis metros cuadrados (67 has con 2666 mts²) siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30p.m.), presentes la Jueza Abogada Maryelis Durán, el Secretario Abogado Lenin José Andara y el Alguacil abogado Carlos Venegas Roa. Se habilitó el tiempo necesario para la realización de la presente Inspección Judicial acordada mediante auto para mejor proveer en el presente expediente, motivo de la presente actuación. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Olayo Pérez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.262, su apoderado judicial el abogado Jorge Luis Peña, inscrito en el Inpreabogado N° 150.035 (parte solicitante de la medida), el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 16.792.534, y sus apoderadas judiciales José Alexander Torres Castro y Anabor Rodríguez Contreras, inscritos en el Inpreabogado N° 260.323 y 323.603, respectivamente. Así mismo, se encuentran presentes los Fiscales de Llano Edgar Oviedo y José Rondón, titulares de las cédulas de identidad N° 15.463.623 y N° V-18.424.723, el Ingeniero Carlos Barazarte, titular de la cédula de identidad N° V-24.114.503 adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTi), el abogado Edwin Peña, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.549 adscrito a la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas; el abogado Jesús Tomedez, titular de la cédula de identidad No V-19.152.504, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo; los ciudadanos Ramses Escobar y Roberto Rodulfo, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.383.729 y V-13.054.812 adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, el Sargento Mayor de Tercera Luis Paz titular de la cédula de identidad N° V-24.688.008 y el Sargento Ayudante Yovanny Mora Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.415, el ciudadano Keiro Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18.641.131, Vocero del Consejo Comunal Los Patriotas de Chávez. En este estado, el Tribunal con ayuda de los prácticos deja constancia de los siguientes particulares. Primero: según información aportada por el funcionario adscrita al I.N.T.i, el predio se encuentra ubicado en el sector Cajuatico, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas y tiene unas extensión de 67 has con 2666 mts2 alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Paguey, Sur: caño Ojo de Agua, Este: Luis Rubio; y, Oeste: José Labrador y Arbecio Guerrero. Segundo: en el predio se desarrolla actividad ganadera bovina, contabilizándose ochenta y nueve semovientes cuyas especificaciones se incluirán en el informe a presentar por la Inspectoría del Llano. Se aprecia diversidad de pastizajes artificiales y naturales: bermuda, tanner, estrella y de natural, lambedora. Tercero: el predio no se encuentra dividido en potreros, se aclara que existen cercas cortadas y cercas con alambre eléctrico. Se aprecian dos conjuntos de bienhechurías, el primero constituido por un rancho de madera con techo de palma y un caney con techo de palma, y un corral de madera, una perforación de agua. Y el segundo conjunto de bienhechurías consistente en un rancho de madera con techo de zinc, una perforación y un corral de madera con techo de palma. El Tribunal otorga a los prácticos u lapso de tres días hábiles para la consignación de los informes de la presente Inspección. Se aclara que existen dos potreros con cerca eléctrica y dos potreros con cerca de púas, así como cercas caídas y cortadas. Es todo. Se leyó y conforme firman. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentran los lotes de terreno denominados “LOS MANGOS” y “EL RENACER”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipos y ganado, con los cuales cuentan dichas unidades de producción para el desempeño de sus actividades agro-productivas. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por los abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Ramírez, plenamente identificados, actuando en carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, antes identificado, parte oponente.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 172-176, pieza N° 1, escrito de apelación presentado por por los abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Ramírez, plenamente identificados, actuando en carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, antes identificado, parte oponente.
Corre inserto a los folios 205-207, auto de fecha 12/05/2025, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte oponente apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 04-12-2025, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró sin lugar la oposición ejercida por el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, contra el decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria realizado en fecha 13-12-2024.
En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción, así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, pasa esta Alzada a realizar el análisis de fondo sobre la procedencia o no de la apelación formulada:
Denuncia el apelante la inconstitucionalidad de la sentencia emitida por el aquo, por considerar que ésta vulnera derechos y garantías constitucionales, conforme a los siguientes argumentos:
(…) “A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 160 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, señalamos como disposiciones Constitucionales vulnerados por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los siguientes: 10) Artículo 26; 2°) Artículo 49; y 30) Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la realización de la justicia. En este orden de ideas, explanamos:
4. Tutela Judicial Efectiva: En la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental, garantiza que cualquier persona pueda acceder a los órganos de administración de justicia para proteger sus derechos e intereses legítimos. Este derecho incluye, entre otras cosas, el acceso a los tribunales, la defensa, el derecho a ser oído, y una decisión justa; en este sentido, nuestro poderdante, ciudadano ELISIMACO RODRIGUEZ CONTRRAS ut supra identificado, en su debida oportunidad, hizo oposición ante el Tribunal de la causa, a la solicitud realizada por el accionante, ciudadano OLAYO PÉREZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto, el presunto predio denominado “Los Mangos” es el nombre dado por el ciudadano OLAYO PÉREZ MARQUEZ, a la parte del predio "El Renacer”, INVADIDO por el referido ciudadano, y del cual no tiene ningún documento que le acredite la titularidad; pero en cambio, nuestro poderdante, ciudadano ELISIMACO RODRIGUEZ CONTRRAS, sí posee los documentos que le acreditan su titularidad y posesión, documentales las cuales anexamos marcadas con la literal “C”, documentales anexas al escrito de oposición, pero que el Juez del Tribunal a quo de modo sesgado no le confirió ningún valor probatorio, por lo que en este sentido, no garantizó la Tutela Judicial Efectiva, en detrimento de nuestro poderdante, ciudadano ELISIMACO RODRIGUEZ CONTRRAS.
5. Debido Proceso: El debido proceso es el conjunto de garantías constitucionales, como se establece en la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho fundamental que garantiza la igualdad de oportunidades para defenderse en cualquier procedimiento judicial o administrativo. Esto incluye el derecho a la defensa, derecho que fue violentado por el Juez del Tribunal a quo, por cuanto, al no verificar la autenticidad de los documentos presentados por nuestro poderdante, como medios de pruebas en su alegato de oposición, colocó a nuestro representado en un estado de indefensión total.
6. Realización de la justicia: La justicia en Venezuela, según nuestra Carta Magna, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Pero en el caso de marras, por la conducta exteriorizada por el ciudadano Juez del Tribunal a quo, parece haber olvidado los mencionados conceptos, dejando a un lado su deber de garante constitucional, y su vez, actuando de modo parcial favoreciendo a una de las partes, en detrimento de la otra, por lo que en este orden se configura o constituye un daño irreparable en contra de nuestro poderdante, ciudadano ELISIMACO RODRIGUEZ CONTRRAS.
Señalamos como disposición de rango legal vulneradas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el siguiente: Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención breve de la instancia.
2. Perención breve de la instancia: En la República Bolivariana de Venezuela, la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica al demandante que no cumple con sus obligaciones legales dentro de los 30 días posteriores a la admisión de la demanda. Estas obligaciones incluyen impulsar la citación de los demandados y otros actos necesarios para la continuación del proceso. La perención breve es un modo de extinción de la instancia que busca agilizar la justicia y evitar la paralización innecesaria de los procesos. En este orden de ideas, se verifica que el accionante interpone solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria en fecha 17 de junio de 2024, y transcurrido cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, en fecha catorce (14) de noviembre mediante diligencia solicita se fije oportunidad para la práctica de inspección judicial, por lo que en este sentido opera la perención breve de la instancia.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De lo anterior se deduce, que la parte demandante apelante, ha denunciado la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la realización de la justicia, señalando como acto lesivo el otorgamiento de la Medida de Protección Agroalimentaria a la parte solicitante, sin contar éste, con la documentación necesaria para el decreto.
En virtud de la importancia de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, entre los cuales destaca el derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias.( Ver sentencias números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, entre otras).
En este orden de ideas, considera oportuno esta juzgadora transcribir a continuación el contenido de la sentencia N° 2.742, de fecha 20-11-2001, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
(…) “En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía del debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses en concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (sentencia Sala Constitucional Nº 515, 31-05-2000).
En el caso bajo examen, evidencia quien aquí se pronuncia que el recurrente de autos señala, que el juez de instancia vulneró derechos y garantías constitucionales al acordar la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano Olayo Pérez Márquez, antes identificado, sin que conste en autos la debida documentación para la procedencia de la medida. Ahora bien, en este punto considera oportuno quien aquí conoce transcribir a continuación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“(…) Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, corre inserto a los folios 77 al 79, pieza N° 1, escrito de oposición presentado por el abogado Rito Gulfo Álvarez, apoderado judicial del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, previamente identificados, el cual fue ratificado a los folios 90 al 92, donde se evidencia lo que a continuación se transcribe:
“(…) De acuerdo al ARTÍCULO 602 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL formalmente en nombre de mi representado ME OPONGO a la decisión dictada por este TRIBUNAL en fecha 13 de DICIEMBRE de 2.024, por las razones de hecho y de derecho que a continuación enumero:
De una revisión exhaustiva del expediente desde el comienzo de la solicitud de la medida de protección agroalimentaria observamos lo siguiente.
En fecha 17 de JUNIO del 2.024, folio seis vuelto (6 vto.) el Tribunal recibió dicha solicitud.
En fecha 20 de JUNIO del 2.024, el TRIBUNAL ADMITE dicha solicitud (FOLIO 30)
En fecha 14 de NOVIEMBRE de 2.024, el solicitante pidió una inspección judicial en el predio Los Mangos. (folio 31).
Es decir el expediente NO FUE IMPULSADO POR MAS DE TREINTA DÍAS A PARTIR de la ADMISION del mismo, operándose así LA INSTITUCIÓN JURIDICA denominada PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE, pudiéndola declarar de oficio dicho tribunal, en este acto respetuosamente solicito que se DECLARE LA PERENCION DE INSTANCIA, fundamentada en el ARTÍCULO 267 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en su ordinal 1, que establece: (…omissis…) (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, tal alegato por parte del recurrente sobre la presunta violación contenida en la sentencia recurrida, se configura en una actuación que de ninguna manera le impidió ejercer sus defensas, pues tal como se desprende del anterior escrito, el apelante de autos tuvo pleno conocimiento del proferimiento del decreto de la medida cautelar, e hizo uso de su derecho a la defensa en relación a la oposición de la medida decretada, oportunidad en la cual debió desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida, tal como establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal como puede evidenciarse del contenido del escrito supra transcrito, la parte oponente se esmeró en solicitar la perención breve de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar los motivos por los cuales consideraba que la medida debía ser levantada. Por lo expuesto, y en virtud de que no se constató la transgresión del derecho a la defensa de la parte apelante, considera ajustado a derecho quien aquí decide, declarar inexistente el vicio denunciado. Así se declara.
Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.792.546 y V-8.143.579, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 353.603 y 139.945, en su orden, apoderados judiciales del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.534, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes indicado, esta Superioridad pasa a indicar la doctrina y la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares, las cuales son aquellas providencias que el Juez considera para dictar, cuando hubiere la existencia o presunción que una de las partes pueda producir daños irreparables o de dificultoso resarcimiento al derecho de la otra parte. En consecuencia, las medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica, “El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas por este Tribunal).
En torno a lo establecido en el artículo supra identificado, las medidas de protección, tienen como objetivo el aseguramiento de la continuación de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, evitando así cualquier paralización, decadencia o destrucción, teniendo como especialidad el factor vinculante ante todas las autoridades públicas, por el sometimiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En ese orden, el doctrinario Piero Calamandrei, en su publicación Providencias Cautelares, determinó que: “Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.” .
(Cursivas de esta Alzada).
Por otro lado, las medidas cautelares, se someten a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando así a las medidas cautelares agrarias los requisitos denominados “periculum in mora”, “periculum in damni” y fumus boni iuris, así, el jurista Henríquez La Roche, en su libro Las Medidas Cautelares Agrarias , sobre el poder cautelar de los jueces señala en su contenido “ que es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarles es evidentemente ilegal”. (Cursivas por este Tribunal).
Aunado a ello, el artículo 243 ejusdem, establece lo siguiente: “Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(Cursivas de esta Alzada).
Concatenado, con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Omissis…
…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esta destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”. (cursivas por este Tribunal).
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López), en la que se hace un análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes 211), en cuanto a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas”, así:
Omissis…
SIC…
resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto (…) recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Fin de la cita).
(Cursiva y centrado de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita, esta sentenciadora en correspondencia con la norma en análisis, comparte el criterio establecido por el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, en el expediente Nº 2011-4180 el cual concluyó que:
(…)
SIC…”En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. ( subrayado de este Juzgado).
En tercer lugar, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana
.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. (subrayado de este Tribunal)
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE. ( cursivas y resaltado de este Juzgado).
Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (Caso F.R.D.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada
Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito si ne qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.
(Cursivas de este Tribunal)
De la sentencia supra señalada se puede inferir con meridiana claridad que las medidas tendentes a proteger la actividad agroproductiva no pueden ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), asimismo en sentencia indicada anteriormente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 962, Exp. 03-0839 de fecha 09-05-2006 (Caso Cervecería Polar los Cortijos C.A) con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, y en sentencia N° 368 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) de fecha 29-03-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, donde el juez agrario procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde se le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, sea a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, teniendo el referido criterio carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para el trámite de este tipo de medidas en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario.
Determinado lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de la inspección realizada por este Juzgado Superior Agrario en fecha siete (07) de noviembre del año 2025, que riela a los folios 03-04, pieza N° 2, esta sentenciadora concluye, que no se evidencian actos que pudieran interrumpir, paralizar o destruir la actividad agraria desarrollada, ni los requisitos de probabilidad entre los que resalta el “periculum in damni” el cual es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra para decretar una medida autónoma de naturaleza agraria, tal como fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha trece (13) de diciembre de 2024 y a juicio de esta Alzada decretar una medida que no cumpla con los requisitos y los extremos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es excederse del poder cautelar dado por la ley en comento ya que dichas medidas especialísimas, buscan proteger al colectivo y la infraestructura agro-productiva de la Nación, no sólo a nivel económico sino también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no solo los derechos de uno sino los derechos de todos. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto no queda más que señalar que las medidas de protección a la producción fueron instauradas por el legislador con el firme y fiel propósito de proteger la actividad productiva desarrollada, dejando claro esta Juzgadora el criterio sostenido por la Sala constitucional de nuestro máximo Tribunal que este tipo de medidas no pueden entenderse como un medio sustitutivo de las vías ordinarias contenidas en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
No obstante, observa quien aquí decide luego del estudio del presente expediente, que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por el solicitante, va dirigido a resolver un conflicto entre particulares generado entre ellos, por lo cual la medida de protección solicitada, no es el medio adecuado para darle solución a la controversia planteada en el escrito de solicitud, por lo que la presente controversia, lo más idóneo es que sea sustanciada por el procedimiento correspondiente en cumplimiento a la normativa legal, pues el poder cautelar del juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE. –
En el caso de autos, esta juzgadora concluye, y es advertido de las pruebas evacuadas ante esta instancia que no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el ciudadano Olayo Pérez Márquez, solicitante de la medida cautelar, constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea ratificada la tutela requerida. Así pues, a pesar de quedar establecida la existencia de la producción agraria no se desprende de los autos, que la misma haya sido dañada o que se encuentren en peligro inminente de ruina o paralización, por acciones realizadas por parte del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, parte opositora a la medida cautelar. En consecuencia, se revoca de oficio la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se LEVANTA, la medida cautelar dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2024. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente medida cautelar de protección agroalimentaria, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.792.546 y V-8.143.579, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 353.603 y 139.945, en su orden, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.534, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.792.546 y V-8.143.579, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 353.603 y 139.945, en su orden, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.534, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se revoca de oficio la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se levanta la medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria decretada en fecha 13 de diciembre de 2024. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
La Secretaria Temporal,


Abg. Zahiry Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Zahiry Gutiérrez.
Exp. N° 2025-2040.
MD/ZG/hecg.