REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
ASUNTO EH21-V-2015-000106
DEMANDANTE: Jhon Edilson Rosales Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.260, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, Número Telefónico 0426-1549633, Correo Electrónico penah3621@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES: Sonia Contreras, I.P.S.A Nº 325.395, con domicilio procesal en Avenida Montilla, entre Calle Camejo, Edificio Maldonado, Local 9, Barinas estado Barinas, teléfono 0414-5514310, correo electrónico: soniacontreras982@gmail.com y Braulio Ramón García Rojas, I.P.S.A Nº 283.135, con domicilio procesal en el Barrio la Esperanza. Número telefónico: 0424-5188190
DEMANDADO: Alberth Onésimo Rosales Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.606.914, domiciliado en la Población de Socopó, Carreras 15, Entre calle 10 y 11, Barrio el Corozal (al lado del centro de comunicaciones CANTV) Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas
APODERADO JUDICIAL: José de los Santos Román, I.P.S.A Nº 143.579, Números Telefónicos: 0424-5923828 – 0424-5249245, Correo Electrónico: olapide@gmail.com
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).
Cursa por ante este Tribunal, causa contentiva de Cumplimiento de Contrato, incoada en fecha 26-03-2015, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, por el ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, en contra del ciudadano Alberth Onésimo Rosales Sánchez, ambos supra identificados en actas del proceso.
Al respecto este Tribunal, observa la siguiente cronología procesal:
En fecha 03-02-2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en a cual dictamino lo siguiente:
“… Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revoca por contrario el acto procesal de fecha 05-08-2024 (Folio 238, Tercera Pieza), todo conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se acuerda la realización de una indexación o corrección monetaria sobre y solo, en lo que respecta a el periodo comprendido desde el dictamen del mandamiento de ejecución de fecha 16-03-2022, hasta el momento en que el ejecutado realiza el pago definitivo del monto condenado en fecha 11-07-2024, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes: vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, así como la deducción de las cantidades de dinero que ya fueron depositadas por el ejecutado en la cuenta de este Tribunal. Para el cálculo de dicha experticia se tomará en cuenta como base el Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se niegan por improcedentes las solicitudes de la parte actora ejecutante en cuanto a la inspección judicial, medida de secuestro y reposición de la causa al estado de dictar un nuevo mandamiento de ejecución, por ser inoficiosas y carecer de sustento legal. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 233 del Código de procedimiento Civil. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia…”
Por consiguiente en fecha el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, mediante Sentencia de fecha 15-07-2025, dictamino lo siguiente:
“… Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos. PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la demanda de cumplimiento de contrato intentada contra el ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón. TERCERO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria objeto de apelación de fecha 03 de febrero de 2025 dictada por el mencionado Tribunal. CUARTO: Se ordena REPONER el trámite procesal de la causa y por ende, ordena la apertura y trámite de la incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y poder disponer las partes en razón del principio de igualdad exponer sus consideraciones, en concordancia con el artículo 533 ejusdem. QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso del diferimiento. SEXTO: No se hace condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza de la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena participar mediante oficio al Tribunal recurrido de la presente decisión…”
Conforme a lo ordenado por la Superioridad Jurisdiccional, mediante auto de fecha 23-09-2025, este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-09-2025, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal.
En fecha 30-09-2025, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia solicitó cómputo de días transcurridos.
En fecha 07-10-2025, mediante auto este Tribunal hizo saber a la parte accionante que en fecha 23-09-2025, se dictó auto conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, mediante Sentencia de fecha 15-07-2025. Es de indicar que dicha articulación probatoria precluyó en fecha 03-10-2025. Por último se acordó expedir los cómputos de los días de despacho solicitados, los cuales se discriminaron de la siguiente manera: Septiembre: miércoles (24), jueves (25), viernes (26), lunes (29), martes (30). Octubre: miércoles (01), jueves (02) y viernes (03).
En fecha 09-10-2025, la representación judicial de la parte accionante mediante escrito solicito la nulidad del auto de fecha 23-09-2025 y la extensión de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 13-10-2025, el Tribunal negó lo peticionado por improcedente.
En fecha 31-10-2025, mediante escrito la representación judicial de la partea accionante solicito al Tribunal; Condensación por Incumplimiento de Contrato, Medida de Secuestro sobre el bien inmueble sobre el acula recayó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, según Oficio Nº 0506 de fecha 05-08-2015.
En fecha 07-11-2025, el Tribunal hizo del conocimiento a la parte accionante que el asunto se encontraba en estado de Sentencia.
En fecha 02-12-2025, a representación judicial de la parte accionante, mediante escrito solicito al Tribunal, se orden la práctica de un avalúo al bien inmueble sobre el cual recayó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, según Oficio Nº 0506 de fecha 05-08-2015.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento ajustado a derecho, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Conforme al examen exhaustivo realizado a las actas procesales para este Juzgador quedan manifiestos los siguientes hechos:
Que en reiteradas oportunidades el Órgano Jurisdiccional negó las solicitudes de realización de nuevas experticias, peticionadas por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto se evidenció que la causa se encontraba en fase de ejecución forzosa, previa experticia completaría del fallo, realizada por el experto contable, sin que se ejerciera contra la misma ningún recurso por alguna de las parte, quedando aceptada y firme.
Que el accionado en la presente causa expuso su voluntad de hacer el pago el monto condenado, tanto en el Tribunal de la causa, como en el Tribunal comisionando y ante la negativa del accionante de aceptar el pago, el ejecutado solicito que dicho pago fuere depositado en la cuenta del Tribunal, acto que se materializo en fecha 11-07-2024, en ese sentido asume este Sentenciador que todos los trámites legales de sustanciación del presente asunto fueron debidamente cumplidos y es por ello que se ordenó el cierre del mismo en fecha 05-08-2024.
No obstante para este Tribunal no transita de forma inadvertida la situación de hecho relativa al periodo de tiempo transcurrido entre el dictamen de la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva (fecha 16-03-2022, folios 94 al 101; 2º Pieza) y la materialización del pago por parte del ejecutado del monto condenado, realizado en fecha 11-07-2024, en función de este hecho y dada la insistencia de la parte demandante en se realice una nueva experticia complementaria del fallo emitido por el Tribunal, este Despacho Judicial estima prudente citar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000013 Expediente Nº 18-394, de fecha 04-03-2021, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Guillermo Blanco el cual dejo sentado loa siguiente:
“… Con relación a la declaratoria de la indexación en etapa de ejecución y la violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en criterio de vieja data sentado en la sentencia N°4, de fecha 24 de abril 1998, caso: Desarrollos Aljul Asociados, C.A. contra Salvatore Antonio Scettro Romero, señaló lo siguiente: “…el sentenciador de la recurrida, al acceder a la pretensión de la parte ejecutante acordando la indexación peticionada en fase de ejecución del proceso, habiendo ya precluido el lapso concedido por la ley a los ejecutados sin que hubieren formulado oposición, y encontrándose definitivamente firme la intimación al pago de las cantidades expresadas en la solicitud de ejecución hipoteca, violó la cosa juzgada formal y material…” (…) Sin embargo, los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos por esta Máxima Jurisdicción Civil con relación a la corrección monetaria han cambiado considerablemente, ya que se ha reconocido palmariamente el fenómeno inflacionario que vive nuestro país actualmente. En este sentido, según Sentencia número 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día C.N.A SEGUROS LA PREVISORA dejó sentado lo siguiente: “…De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera (…) Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala (…) Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente (…) A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara (…) Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide (…) Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil profundizando en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) considera que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve (…) El proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, propone en su justa medida la humanización de la justicia reformulando la relación del mero aplicador e intérprete de normas jurídicas a juez defensor de los derechos de los justiciables en franco y claro reconocimiento de la dignidad humana más próximo a la justicia material y garante de la vigencia de los derechos humanos, pues tal y como lo analiza y concibe el maestro Hernando Devis Echandia “…El proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa. Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos. De ahí que deshumanizar el proceso es desnaturalizarlo y restarle eficacia para cumplir la función social del interés público, de obtener y tutelar la paz y la armonía sociales y los derechos fundamentales del ser humano…”. Echandia Devis. “Teoría General del Proceso”. Editorial Universidad. Tercera edición revisada y corregida reimpresión. Buenos Aires. 2004. Pág. 77.) (…) Desde esta óptica nos encontramos ante el reconocimiento y constitucionalización de la humanización del derecho y la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, finalidad que se materializa a través del proceso como medio y al juez como promotor de los derechos fundamentales del hombre a fin de obtener el ansiado dinamismo y relación entre lo jurídico y lo humano que reclaman los justiciables (…) Las decisiones judiciales en atención a la doctrina imperante deben manifestar esa relación de los jueces con la realidad de los justiciables y dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia como bien lo señala el profesor Michele Taruffo, cuando sostiene que “…En cualquier caso, mi opinión es que el proceso no solo pretende producir decisiones, sino también decisiones justas. Como ya he dicho anteriormente, pienso que una decisión solo puede ser justa si se funda en una determinación verdadera de los hechos del caso (además de derivar de un proceso correcto y de la justa interpretación y aplicación de las normas). Por tanto el verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de los hechos en el proceso y tampoco si la verdad puede o no ser alcanzada en abstracto, sino comprender cuál es la verdad de los hechos que puede y debe ser establecida por el Juez para que constituya el fundamento de la decisión…”. (Taruffo Michele. “El Rol del Juez en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia”. Págs. 65, 79, 81, 525) (…) Ahora bien, no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no menor de tres días ni mayor de diez”, de manera que en ese supuesto las obligaciones o prestaciones declaradas pueden ser exigidas por medio de la ejecución forzosa llevándose a cabo las actuaciones coactivas necesarias para dar satisfacción al derecho del acreedor, habida cuenta del incumplimiento del deudor (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil) (…) En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable (…) En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial (…) Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo: ‘…una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva (…) En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…”
Del criterio jurisprudencial se evidencia la facultad de la cual se encuentra investido el juez de realizar una nueva experticia complementaria del fallo en virtud del tiempo transcurrido desde la ejecución o dictamen del mandamiento de ejecución, hasta el pago cumplido por parte del ejecutado, de igual modo el estado venezolano reconoce que el tema económico se ha visto afectado considerablemente por los índices inflacionarios.
Así las cosas es un hecho notorio y evidente de las acta procesales una vez la parte ejecutada puso a disposición el monto condenado a pagar, tanto en el Tribunal Comisionado como en éste, y ante la falta de no tener a disposición de que se concretara el pago condenado y fuese depositado en la cuenta bancaria por no estar la misma habilitada, dicho monto sufrió una depreciación económica, no imputables a las partes; pero que afecta la satisfacción del ejecutante.
Estando la presente causa ejecutada, ya que el demandado de autos realizó el depósito correspondiente al pago del monto condenado a pagar, quien aquí juzga, considera prudente apegarse al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000013 Expediente Nº 18-394, de fecha 04-03-2021, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Y por vía de consecuencia se estima prudente anular el acto procesal de fecha 05-08-2024 (Folio 238, 3º Pieza), todo conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo debe ordenarse una indexación o corrección monetaria sobre y solo, en lo que respecta el, periodo comprendido desde el dictamen del mandamiento de ejecución de fecha 16-03-2022, hasta el momento en que el ejecutado realiza el pago definitivo del monto condenado a pagar en fecha 11-07-2024, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes: vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, así como la deducción de la cantidad de dinero que ya fue depositado por el ejecutado en la cuenta de este Tribunal, tomándose como base para ello el Índice inflacionario, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Por ultimo en lo que respecta a las solicitudes de; inspección judicial, medida de secuestro, reposición de la causa al estado de dictar un nuevo mandamiento de ejecución y avalúo del inmueble medita esta Autoridad Jurisdiccional que los mismos son pedimentos inoficiosos y carecen de sustento legal, en tal sentido deben negarse por improcedentes. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, declara: PRIMERO: la NULIDAD del acto procesal de fecha 05-08-2024 (Folio 238, 3º Pieza), todo conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la realización de una indexación o corrección monetaria sobre y solo, en lo que respecta a el periodo comprendido desde el dictamen del mandamiento de ejecución de fecha 16-03-2022, hasta el momento en que el ejecutado realiza el pago definitivo del monto condenado en fecha 11-07-2024, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes: vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, así como la deducción de las cantidades de dinero que ya fueron depositadas por el ejecutado en la cuenta de este Tribunal. Para el cálculo de dicha experticia se tomará en cuenta como base el Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se NIEGAN por improcedentes las solicitudes de; inspección judicial, medida de secuestro, reposición de la causa al estado de dictar un nuevo mandamiento de ejecución y avalúo del inmueble, peticionadas por la parte actora ejecutante, por ser inoficiosas y carecer de sustento legal. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
ASUNTO EH21-V-2015-000106
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