REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º

ASUNTO: EP21-V-2026-000004

DEMANDANTE: Carlos Eduardo Arellano Mejía, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.978.513, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VENEPANQUES CCB C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 01-04-2014, bajo el Nº 69 Tomo 9-A REGMER2, Expediente Nº 412-10796.

APODERADOS JUDICIALES: Alcides Manuel Escalona Medina, Edilmar Rossany Mendoza Carrasco y Silverio José Rivero Peralta I.P.S.A Nros. 90.484, 140.881, y 102.008, respectivamente. Con domicilio procesal en la Carrera 18, entre Calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Piso 8, Oficina,-8-2, Número telefónico: 0251-2336320 y 0251-9352127. Barquisimeto Estado Lara.

DEMANDADO: José Israel Valbuena Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.964.355. Con domiciliado en la Av. Pedro Pérez Delgado, Calle 1, Casa Nº 3, Sabaneta, Barinas Estado Barinas. Número telefónico 0424-5097565.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimatoria

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y Plena Autoridad de Cosa Juzgada (Homologación – Desistimiento).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano Carlos Eduardo Arellano Mejía, asistido por los abogados Alcides Manuel Escalona Medina en contra del ciudadano José Israel Valbuena Linares, todos identificados en autos.

Cumplidos los trámites procedimentales de ley, en fecha 04-03-2026, la representación judicial de la parte accionante interpone escrito a tenor de lo siguiente:

“… Quienes suscribe, Alcides Manuel Escalona Medina venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.651.478, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de prevención social del abogado Nº 90.484, actuando en este acto en representación de la sociedad mercantil VENEMPAQUES CCB C.A, inscrita ante el registro mercantil segundo del estado Barinas, el primero (01) de abril del año 2014, bajo el Nº 69, Tomo 9-A REGMER2, mediante el expediente Nº 412-10796, facultad que se evidencia de poder de representación judicial, debidamente otorgado por su representante legal Carlos Eduardo Arellano Mejía, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-16.978.513, en su carácter de presidente de la empresa mencionada el cual consigno adjunta al presente oficio, adjunto al presento, ante su competente autoridad, a fin de exponer lo siguiente “ DESISTO TOTALMENTE DEL PRESENTE ASUNTO, ASI MISMO SOLICITO LA DEVOLUCION DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL (LETRA DE CAMBIO)”…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, realiza las siguientes consideraciones:

En relación a la institución procesal del desistimiento, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…) El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

“… El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la emenda antes que transcurran noventa días…”

Por antes expresado este Tribunal considera prudente citar el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de fecha 20-01-1999, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fijo lo siguiente:

“…Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”

Del análisis de las disposiciones legales y la jurisprudencia patria supra, este Juzgador observa que las mismas tienen aplicabilidad en el presente caso, todo ello en virtud de que la parte accionante manifestó desistir del procedimiento contenido en la presente demanda, mediante escrito de fecha 04-03-2026, en tal sentido resulta procedente para quien aquí decide considerar que el medio de autocomposición procesal presentado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentada por el ciudadano Carlos Eduardo Arellano Mejía, en contra del ciudadano José Israel Valbuena Linares, todos identificados en autos, conforme a las previsiones de los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: téngase esta decisión como: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Y CON PLENA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: se acuerda la devolución del instrumento fundamental de la pretensión (letra de cambio), déjese en su lugar copia certificada del mismo. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
































ASUNTO: EP21-V-2026-000004