REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, seis (06) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º

ASUNTO: EP21-V-2024-000113

DEMANDANTE: Alida Del Carmen Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.143.045, domiciliada en el Sector Centro, Calle Los Tramposos, Casa S/N, de la Población de Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con número telefónico: 0426-0640321.

APODERADO JUDICIAL: José Vicente Aranguren y Miguel Ramón Guevara Aponte, I.P.S.A Nros. 159.211 y 237.138, en si orden respectivo.

DEMANDADA: Yancy Yohana Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.069.947, con domicilio en el Sector Centro, Calle Los Tramposos, Casa S/N, de la Población de Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas.

DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO: Stephanie Andreina Vásquez Carreño, I.P.S.A Nº 187.476, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Barinas, designada bajo Resolución Nº DDPG-2023-528, de fecha 23-08-2023, correo electrónico dp1stephaniecivil@gmail.com.

MOTIVO: Interdicto Civil.

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).

Cursa por ante este Tribunal causa contentiva Interdicto Civil, intentado por la ciudadana Alida Del Carmen Veliz, debidamente asistida por los abogados en libre ejercicio José Vicente Aranguren y Miguel Ramón Guevara Aponte en contra de la ciudadana Yancy Yohana Veliz, todos supra identificados.

Por consiguiente este tribunal observa la siguiente cronología procesal:

Por auto dictado en fecha 23-09-2024, este Tribunal da por recibido el presente asunto, se le dio entrada y se formó el expediente.

En fecha 25-09-2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordena a la parte demandante consignar, documento de propiedad en original o a effectum videndi, el cual riela en la presente causa, asimismo partida de nacimiento de la querellante y acta de defunción de la de cujus, a los fines de darle curso de Ley correspondiente.

En fecha 26-09-2024, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Alida del Carmen Veliz, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Vicente Aranguren, suficientemente identificado, consigna copia certificada para hacer agregado a los autos, constante de cuatro (04) folios útiles.

En igual fecha mediante diligencia suscrita por la parte actora, otorga poder apud acta a los abogados en libre ejercicio José Vicente Aranguren y Miguel Ramón Guevara Aponte, antes identificados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27-09-2025.

En fecha 01-10-2024, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión del presente asunto, ratifica auto dictado en fecha 25-09-2024, ordenándose a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo peticionado por el Tribunal.

En fecha 16-10-2024, mediante diligencia suscrita, por el apoderado judicial de la parte demandante, consignaron; acta de nacimiento de la ciudadana Alida del Carmen Veliz, antes identificada, asimismo el acta de defunción de la cujus Nicolasa Evarista Veliz.

Por auto dictado en fecha 25-10-2024, este Tribunal ordena agregar los respectivos documentos consignados en fecha 16-10-2025, mediante diligencia.

En fecha 25-10-2024, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana Yancy Yohana Veliz, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a exponer los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos, más un (01) día que se concede como término de distancia; ordenándose comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ( A quien corresponda por distribución), a los fines de que practique la citación de la mencionada ciudadana.

En misma fecha se libró OFICIO Nº EH21OFO2024000113, dirigido al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de practicar la respectiva citación a la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13-02-2025, por la ciudadana Yancy Yohana Veliz, supra identificada, mediante el cual expone; no contar con un defensor y solicita le sea designado un Defensor Público.

En fecha 18-02-2025, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal ordenó oficiar a la Coordinadora Regional de la Defensa Publica del Estado Barinas, a los fines de designar un defensor a la ciudadana Yancy Yohana Veliz, ya identificada en esa misma fecha, se libró OFICIO Nº EH21OFO2025000056, dirigido a la Coordinadora Regional de la Defensa Publica del estado Barinas, a los fines legales correspondientes.

Posteriormente en fecha 13-03-2025, se dio por recibido oficio de fecha 10-03-2025, Nº 2.240.2025, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de resultas de comisión signada con el Nº C-321-25, debidamente cumplida.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16-05-2025, por la Defensora Publica, Stephanie Vásquez, antes identificada, acepta la defensa de ciudadana demandada.

Por auto dictado en fecha 21-05-2025, este Tribunal acordó tener como Defensora Publica a la abogada Stephanie Vásquez de la ciudadana Yancy Veliz, suficientemente identificada.

En fecha 23-06-2025, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana Yancy Veliz, debidamente asistida por la defensora pública; Stephanie Vásquez ambas identificadas y presentan escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15-07-2025, la parte demandada consigan escrito de promoción de pruebas.

En consecuencia por auto dictado en fecha 22-07-2025, este Tribunal observa que por medio de boleta de notificación librada por el Tribunal comisionado en fecha 27-02-2025, la ciudadana demandada quedó debidamente citada bajo lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, y quedando cumplida la referida comisión y siendo recibida la misma, por este Tribunal en fecha 13-03-2025; habiendo vencido el término concedido a la referida demandada para presentar los alegatos que considerase pertinentes en defensa de sus derechos, en fecha 11-04-2025; razón por la cual resulta inoportuno tomar en cuenta lo consignado, dado que el escrito en comento fue presentado extemporáneamente.

En fecha 28-07-2025, consignan escrito presentado por la Defensora Publica, mediante el cual solicito se deje sin efecto el auto de fecha 22-07-2025, y se proceda a agregar y admitir tanto es escrito de contestación a la demanda como el escrito de promoción de pruebas, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva sin dilación alguna.

En fecha 06-08-2025, mediante diligencia suscrita por la Defensora Publica, ratifica escrito presentado en fecha 28-07-2025.

Por consiguiente en fecha 17-09-2025, mediante diligencia suscrita por la Defensora Publica, ratifica escrito presentado en fecha 28-07-2025.

Nuevamente en fecha 25-09-2025, mediante diligencia suscrita por la defensa publica, ratifica escrito presentado en fecha 28-07-2025.

En fecha 31-10-2025, mediante escrito presentado por la ciudadana Yancy Veliz, identificada, asistida por la Defensora Publica, la cual solicita se anule el auto de fecha 22-07-2025, y se reponga la causa al estado de agregar y admitir tanto el escrito de contestación de la demanda, como el escrito de promoción de pruebas.

En fechas 26-01-2026 y 23-02-2026, mediante escritos presentado por la ciudadana Yancy Veliz, identificada, asistida por la Defensora Publica, solicitan nuevamente se deje sin efecto el auto de fecha 22-07-2025, y se proceda a agregar y admitir tanto es escrito de contestación a la demanda como el escrito de promoción de pruebas, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.

De lo antes narrado, se evidencia que hasta la presente fecha este Tribunal no ha emitido pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la parte demandada y siendo la oportunidad para que este Juzgado emita un pronunciamiento ajustado a derecho lo hace atención a las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26 dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, no es un hecho menos cierto la potestad de la cual se encuentran facultados los órganos de justicia para corregir los vicios de los actos procesales dictados, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

De la norma en comento, se desprende que la nulidad de los actos del proceso prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.

Lo anteriormente expresado no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra de hacerlo y dada la trascendencia de la actuación procesal de la cual emana la presente incidencia es menester de este Juzgador garantizar que los actos procesales se efectúen correctamente, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solos el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

Bajo esta premisa la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declaradas si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia; Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 345 de fecha 31-10-2000; según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma y Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19-09-2001; al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Siguiendo este hilo jurisprudencial, es pertinente citar el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en Sentencia de fecha 19-12-2007, Expediente Nº 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza;

“… El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula (…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…) Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen (…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) Artículo 49 (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…) Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental (…) Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”

Ahora bien del estudio cronológico de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata la situación de hecho explana por la parte accionada

En razón de los dispositivos legales y jurisprudenciales previamente citados y analizados considera este Sentenciador que la presente situación de hecho encaja dentro de los paramentos legales contenidos las referidas leyes y es por lo que en dicha circunstancia es prudente a los fines de sanear el proceso anular el acto procesal fecha 22-07-2025, así como todas las actuaciones que guarden relación con el referido acto, ordenándose a su vez la reposición de causa al estado de agregar el escrito de contestación de la demanda y el escrito de admisión de pruebas presentados en la oportunidad procesal correspondiente por la parte accionada. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, ordena: PRIMERA: Anular el acto procesal de fecha; 22-07-2025, cursante al ( Folio 105), así como todas las actuaciones subsiguientes que guardan relación con el referido auto. SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de agregar el escrito de contestación de la demanda y el escrito de admisión de pruebas presentados en la oportunidad procesal correspondiente por la parte accionada. TERCERO: La notificación de las partes y/o sus apoderados mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.








































ASUNTO: EP21-V-2024-000113