REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, seis (06) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º

ASUNTO: EP21-V-2024-000163

DEMANDANTE: Anyela Thais Poveda y Leonardo Antonio Rojas Poveda, venezolanos solteros mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.323.445 y 8.774.397, respectivamente, domiciliados en la Carrera 14 entre Calles 5 y 6, Casa Nº 5-42, del Sector Barrio Obrero de la Población de Socopo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Miguel Antonio Valdez Velázquez, y José Gregorio Andrade Pernia, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.290.755 y 10.162.072, I.P.S.A Nros. 313.340 y 62.438, domiciliados en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, en su orden respectivo.

DEMANDADOS: Marvin Agustín Poveda, Andreina Poveda Méndez y Rosmery Alejandra Poveda Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.301.414, 27.234.372 y 27.614.828, con domicilio procesal, en la Carrera 8 entre avenidas 1 y 2 del Sector el Centro, Casa 1-48 de la Población de Socopo del Municipio Sucre Antonio José de Sucre del Estado Barinas, respectivamente. Números telefónicos: 0412-5985514 y 0424-1706410.

APODERADOS JUDICIALES: Blanca Cecilia Duarte, Magle Birlut Arocena Roa y Thais del Valle Gruber Figueroa, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.379.191, 12.464.696 y 9.389.932, en su orden. I.P.S.A Nros. 54.506, 194.056 y 302.796, en su orden, con domicilio Procesal en la Calle Mérida con avenida Carabobo, Edificio Mérida, Piso 1, Oficina 3, de la Ciudad de Barinas. Correo electrónico: blancaduarte25@yahoo.com. Y blancaduarte16@gmail.com. Número telefónico: 0414-5692498.

MOTIVO: Tacha de Documento.

CUESTION PREVIA: Ordinal 8º; Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA: Interlocutoria (Sin Lugar).

En fecha 04-12-2024, se recibió demanda por Tacha de Documento intentada por los ciudadanos Anyela Thais Poveda y Leonardo Antonio Rojas Poveda, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Valdez Velázquez, y José Gregorio Andrade Pernia, en contra del Marvin Agustín Poveda, Andreina Poveda Méndez y Rosmery Alejandra Poveda Méndez, representado por los abogados en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, Magle Birlut Arocena Roa y Thais del Valle Gruber Figueroa, todos supra identificados.

Cumplidos los trámites de las actuaciones, contempladas en las actas procesales de la presente causa, en fecha 24-03-2025, la profesional del derecho Blanca Cecilia Duarte, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Marvin Agustín Poveda, Yelimar Andreina Poveda Méndez y Rosmery Alejandra Poveda Méndez, presentaron escrito donde preciso oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-04-2025, mediante escrito el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio Miguel Antonio Valdez Velázquez, se opuso a la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento ajustado a derecho, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como jurisprudencia han señalado que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, a fin de garantizar que en el desarrollo de la litis, y que los sujetos procesales se encuentre en plena de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.

Por lo dicho, es menester del Juez determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte accionada objete oportunamente el modo como la parte accionante haya cumplido dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juzgador el deber de emitir un pronunciamiento donde decrete si la parte subsanó o no correctamente el vicio imputado al libelo; o en su defecto, abierta la articulación probatoria, quien logró refutar el razonamiento contrario y logró probar lo suyo tal como se desprende de los acervos jurídicos.

En lo que respecta a la cuestión previa planteada, aducida por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, el Tribunal considera pertinente citar lo dispuesto en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual a saber expone lo siguiente:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:..”.

“…8 º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

En lo relativo a la oposición de la cuestión previa arriba mencionada y citada, es decir; la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; la misma es entendida por nuestra doctrina como una institución del derecho proceso civil que constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.

Nuestro sistema procesal consagra la cuestión prejudicial como el medio idóneo, para evitar que se dicten sentencias que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes, por ser un asunto que interesa al orden público, ya que tal figura procesal está orientada a la paralización del proceso principal en virtud de la existencia de otro proceso que tiene incidencia crucial en la decisión de este.

En este sentido el Procesalista Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III Página 79, fija el alcance y propósito de este medio de defensa al exponer lo siguiente:

“…es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta” y que hace posible la paralización de la causa por el Tribunal, hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito, cuya suspensión se encuentra prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil…”

Igualmente el procesalista Giuseppe Chiovenda, señala:

“…que es necesario para la declaratoria de existencia de Prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en la que no está comprendido el punto en cuestión, el Juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario…”.

Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. La Prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

Tal criterio se expone en Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996 de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo, Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 0740:

“…Se entiende por Prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y prevista a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla…”

La Prejudicialidad puede ser definida entonces como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad”. En pocas palabras, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal. Por estar o hallarse está subordinada a aquella.

Dicho esto debe tomarse en cuenta que para que un Juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto intersubjetivo de intereses, debe contar con todos los antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo. Precisamente por esta circunstancia, a los fines de que sea declarada procedente la cuestión previa consistente en la “Prejudicialidad”, exige que en juicio se efectúe la prueba de ciertos elementos y la existencia de estos elementos debe demostrase, en el caso de la Prejudicialidad.

El autor patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas”, Pagina 111, ha expresado lo siguiente:

“…La Prejudicialidad, es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente…”

De lo expuesto por el autor anteriormente mencionado, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con lo siguiente:

1.- Que la misma sea influyente para el fondo de la controversia planteada.

2.- que sea en un proceso distinto, separado y autónomo; y

3.- que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta.

Dichos elementos también son ratificados por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Caso: Citicorp Internacional TradeIndemnity Vs. República de Venezuela, la cual al respecto comenta:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del CPC., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.

En el caso en autos la representación judicial de la parte accionada opone la prejudicialidad contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el proceso civil debe suspenderse en su fase de sentencia, hasta que sea resuelto el proceso penal análogo, por cuanto la decisión de este último es determinante para el mérito de la causa civil.

El oponente en cuestión previa sustenta la prejudicialidad invocada en la existencia de dos acciones interpuestas por los mismos demandantes sobre los mismos hechos a saber:

1.- La causa actual; los demandantes; Anyela Thais Poveda y Leonardo Antonio Rojas Poveda intentan una acción de tacha de falsedad de documento (testamento) por vía principal, el cual fue protocolizado en el año (2010), ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital. Los accionantes alegan que la firma del testador; Rafael Poveda Contreras fue falsificada.

2.- La acción penal (Cuestión Prejudicial), afirma el oponente que los demandantes también interpusieron de forma previa una denuncia de carácter penal contra los aquí demandados; Marvin Agustín Poveda, Rosmery Alejandra Poveda Méndez y Yelimar Andreina Poveda Méndez. Que dicha causa cursa por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Socopó), bajo el número de expediente MP-106903-2024, de fecha 24-09-2024, y cuyo delito denunciado se constituye en el de forjamiento de documento público, recayendo exactamente sobre el mismo testamento que se objeta por la vía civil.

El oponente expone que los actores acudieron a la vía civil, sin haber agotado la vía penal e invocando los mismos hechos.

Sostiene además que la resolución que se emita en el asunto penal es un requisito previo indispensable, puesto que de producirse una sentencia absolutoria a favor de los demandados, los demandantes carecerían de legitimación procesal (legitimatio ad causam) para la prosecución de presente juicio civil. En ese sentido si bien la parte demandada no se opone a la continuidad del curso legal del proceso civil, advierte que el mismo deberá suspenderse en estado sentencia, hasta que se emita en pronunciamiento correspondiente el procedimiento penal contenido en el expediente MP-106903-2024.

Por ultimo solicita prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se oficie a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Socopó), a los fines de que informe sobre la existencia del expediente MP-106903-2024, identidad de los denunciantes e investigados, estado de la investigación (imputaciones y delitos) y su vez remita copias certificadas del referido expediente.

Por consiguiente, en la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte accionante opone escrito de contradicción a la cuestión previa invocada por la parte accionada aludiendo que no están dados los supuestos procesales para que proceda la Prejudicialidad alegada.

Conforme a lo anterior, de la revisación de actas procesales, se observa Original de Oficio Nº 06-F10-1044-2025, de fecha 17-06-2025, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se informa a este Tribunal textualmente lo siguiente, cito; PRIMERO: por este despacho fiscal afirmativamente cursa expediente MP-106903-2024. SEGUNDO: en el presente expediente solo se menciona como investigada a la ciudadana Marvin Agustín Poveda, las otras ciudadanas no se mencionan en la presente denuncia. TERCERO: los ciudadanos en mención no han sido debidamente imputados y se encuentran en fase de investigación. CUARTO: en la presente investigación solo se menciona como denunciante y victima al ciudadano Leonardo Antonio Rojas Poveda. QUINTO: las copias certificadas se remitirán la solicitud ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas a los fines de ser acordadas y firmadas por el Fiscal Superior.

De igual modo del examen de autos también se evidencio la recepción de Original de Oficio Nº 06-F10-2293-2025, de fecha 09-12-2025, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual se remite cumulo de copias fotostáticas certificadas de averiguación penal, signada bajo el Nº MP-106903-2024, seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de ciento ochenta y siete folios anexos.

En lo que respecta al argumento de la cuestión previa planteada, por la parte demandada, este Tribunal considera que la situación de hecho manifestada no puede ser corroborada, por cuanto lo que se observa con meridiana claridad es un procedimiento de investigación llevado por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Socopó), bajo el expediente Nº MP-106903-2024, a tales efectos estima este Tribunal que el fundamento legal a la luz de lo preceptuado en la jurisprudencia patria y la doctrina, solo constituye un supuesto de hecho ilícito que aún se encuentra en fase de investigación y que no configura en si un procedimiento judicial que tienda a tener influencia en el vigente asunto.

En corolario asume este Sentenciador que la cuestión previa planteada adolece de impertinencia e ilegalidad, por ende es inaplicable al presente caso y no puede prosperar. Y así se decide.

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa invocada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la continuidad del vigente procedimiento. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 eiusdem. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.






























ASUNTO: EP21-V-2024-000163