REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 12 de mayo de 2026
217° y 167°
EXPEDIENTE №: A-1.129-26
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.514
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA EVELYN RINCON CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.183.201, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.863
PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.464.236
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que incoara la ciudadana MARIA EUGENIA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.514, asistida por la abogada en ejercicio ANA EVELYN RINCON CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.183.201, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.863, en contra del ciudadano GILBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.464.236.
ANTECEDENTES
El 19/02/2026, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.514, asistida por la abogada en ejercicio ANA EVELYN RINCON CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.183.201, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.863, en contra del ciudadano GILBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.464.236 (Folios 01 al 30).
El 24/02/2026, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-1.129-26 (folio 31)
El 27/02/2026, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar al ciudadano GILBERTO CARRERO CONTRERAS, antes identificado en la presente causa una vez la parte actora consigne los emolumentos necesario para la elaboración de la compulsa. (Folio 32).
El 29/04/2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GILBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.464.236, asistido por el abogado en libre ejercicio Carlos Manuel Archila, inscrito en el inpreabogado bajo el № 249.509, contentivo de contestación a la demanda (Folio 33)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito libelar alega que: “omissis…. Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano: GILBERTO CARRERO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.464.236, con domicilio en Macagual sector la Paz, casa s/n, Miri, parroquia Nicolás pulido del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, antes identificado, adquiere por documento de título de adjudicación socialista agraria, y carta de Registro Agrario signada bajo el nº 2021027676 у 2021027677 de fecha 08 de diciembre del año 2021, unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa de habitación familiar, construidas en paredes de bloque, sobre vigas de hierro y madera frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, sobre estructura de metal distribuida en un porche de diez (10) habitaciones sala, cocina, lavadero, dos(02) baños, con su respectivo Jaguey, un tanque para depósito de agua, servicios de agua blanca, servidas y electricidad, una vaquera, un corral de hierro manga y embarcadero, dividida en catorce potreros, con cercado eléctrico, con alambres de púas y estantillos de madera, parte de una mayor extensión constante en pastos artificiales de distintas especies humedicula, dentro de un área de terreno pertenecientes al Instituto Nacional de tierras, que tiene una extensión de VEINTE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (20 has con 487 Mts2), ubicadas estas mejoras en el sector La paz, parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con mejoras de Carmen Sánchez, Hermes Ramírez y Bolman Bolivar. SUR: colinda con via de penetración y Devia Gambino, ESTE: Colinda con gabino Devia y Hermes Ramirez y OESTE: con via de penetración y cuyos linderos particulares son: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron de Carmen Sánchez. Boman Bolivar y Troncal 005, SUR Colinda con mejoras de Gavino Devia; ESTE: colinda con mejoras de Hermes Ramírez y Carmen Sánchez OESTE: colinda con la via La Reserva, Denominada FUNDO LA FORTUNA, Dicho documento de venta privado, fue firmado por el ciudadano: GILBERTO CARRERO CONTRERAS, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 12.464.236, con domicilio en macagual, sector la Paz, casa s/n, Miri, parroquia Nicolás pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0426-2624310, 04163674602, correo electrónico: contrerascarrerogilberto@gmail.com, en virtud de esta venta a favor de la ciudadana Compradora MARIA EUGENIA SUAREZ y el compromiso adquirido con la firma de la Compra venta que se realizó de manera privada, motivo por el cual Pretendo a través de esta demanda obtener, ciudadano Juez, que el ciudadano: GILBERTO CARRERO CONTRERAS, antes identificado, Reconozca el Contenido y la Firma del documento de venta privado Original, de fecha 20 de Octubre del 2025, que anexo marcado con la letra "A", y anexo documentos originales con sus planos de la tradición legal, marcado con la letra "B, de fecha 13/01/2016, bajo el n°17, tomo 2, folios 50 al 52 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria de Socоро- Municipio Antonio José de Sucre Parroquia Ticoporo del Estado Barinas y el tercero marcado con la letra "C, inserto en fecha 14 de mayo del 2015, bajo el nº 29 tomo 58, folios 153 al 157 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Socopo, Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas, y el Cuarto Marcado con la letra "D" autenticado en fecha 14 de Junio del 2010, inserto bajo el nº09, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, facultad para esta pretensión y a los efectos de ver, mi derecho a regularizar la documentación de los derechos y acciones sobre el predio rural descrito, que una vez acordadas las resultas, todo a los fines de proteger mi inversión y mis derechos de posesión establecido en el documento suscrito entre ambos y firmado a (Efectos Vivendi) que formara parte de la tradición legal del bien descrito”
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.- Original de documento privado de compra venta, entre los ciudadanos MARIA EUGENIA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.514 y GILBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.464.236 (folio 03)
Se observa que se trata de Original de documento privado de compra venta, entre los ciudadanos MARIA EUGENIA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.514 y GILBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.464.236. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA EUGENIA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.514 y GILBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.464.236 (folio 04)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA EUGENIA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.514 y GILBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.464.236. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
3.- Copia certificada del documento de compra venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del estado Barinas, entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHACON PERNIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.175 y GILBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.464.236 (folio 05 al 07)
Se observa que se trata de Copia certificada del documento de compra venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del estado Barinas, entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHACON PERNIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.175 y GILBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.464.236. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia certificada del documento de compra venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del estado Barinas, entre los ciudadanos ARQUIMIDES VALDERRAMA LLANES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.609, con el consentimiento de su legitima cónyuge ciudadana MARIA TERESA MENDOZA DE VALDERRAMA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.288 y JUAN BAUTISTA CHACON PERNIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.175 (folio 08 al 14)
Se observa que se trata de Copia certificada del documento de compra venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del estado Barinas, entre los ciudadanos ARQUIMIDES VALDERRAMA LLANES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.609, con el consentimiento de su legitima cónyuge ciudadana MARIA TERESA MENDOZA DE VALDERRAMA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.288 y JUAN BAUTISTA CHACON PERNIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.175. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia certificada del documento de compra venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del estado Barinas, entre los ciudadanos ANGEL VALDERRAMA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.154 y ARQUIMIDES VALDERRAMA LLANES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.609 (folio 15 al 19)
Se observa que se trata de Copia certificada del documento de compra venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del estado Barinas, entre los ciudadanos ANGEL VALDERRAMA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.154 y ARQUIMIDES VALDERRAMA LLANES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.609. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
6.- Original del Acta de Mensura del predio fundo LA FORTUNA. ( folios 20 y 21)
Se observa que se trata de Original del Acta de Mensura del predio fundo LA FORTUNA. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Original de renuncia de la Carta Agraria ya procesada y lista. ( folio 22)
Se observa que se trata de original de Original de renuncia de la Carta Agraria ya procesada y lista. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia simple del Aval de Propiedad, emitida por el Consejo Comunal La Paz Miri. ( folio 23)
Se observa que se trata de Copia simple del Aval de Propiedad, emitida por el Consejo Comunal La Paz Miri. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia simple de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal La Paz Miri. ( folio 24)
Se observa que se trata de Copia simple de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal La Paz Miri. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia simple de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal La Paz Miri. ( folio 25)
Se observa que se trata de Copia simple de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal La Paz Miri. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Original del Levantamiento topográfico del predio denominado LA FORTUNA. (folio 26)
Se observa que se trata de Original del Levantamiento topográfico del predio denominado LA FORTUNA. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Copia certificada del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del predio denominado LA FORTUNA. ( folio 27 al 30)
Se observa que se trata de Copia certificada del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del predio denominado LA FORTUNA. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal al ciudadano GILBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.464.236, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
La parte demandada ciudadano GILBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.464.236, acude ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 20/02/2026 expuso:
Omissis…” En horas de despacho del día de hoy 29 de Abril del 2026, comparece ante este tribunal el ciudadano GILBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.464.236, domiciliado en El Sector La Paz, casa s/n, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre, estado Barinas; debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS MANUEL ARCHILA MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 249.509; ante usted con la venia de estilo ocurro y expongo: PRIMERO: Reconozco Contenido y Firma del Instrumento Privado suscrito de fecha 20 de Octubre del Año 2025, marcado con la letra A; acompañado con documentos originales marcados con las letras B, y C inserto en el expediente Nro. A-1.129- 26. SEGUNDO: Certifico que la ciudadana MARIA EUGENIA SUAREZ identificada en Autos, no me debe nada por este ni por ningún otro concepto. TERCERO: Así mismo certifico que no le debo nada por este ni por otro concepto y que le entregue conforme por parte de la compradora el predio objeto de la presente venta. CUARTO: Por ultimo certifico que le entregue a la compradora el Fundo libre de todo gravamen y cumpliendo con los requisitos exigido por el INTI para el traslado de propiedad de las mejoras aquí vendidas. Es todo término, se leyó, y conformes firman”.
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-1.129-26 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que el ciudadano GILBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.464.236, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare la ciudadana MARIA EUGENIA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.514, asistida por la abogada en ejercicio ANA EVELYN RINCON CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.183.201, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.863, en contra del ciudadano GILBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.464.236.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanado por el ciudadano GILBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.464.236, a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.514, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (12/05/2026) se publicó y se registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-1.129-26
OJCL/LD/yg
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