REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 12 de mayo de 2026
216° y 167°

SOLICITUD №: S-25-0.599

SOLICITANTES: JESUS ALI MEDINA RAMIREZ Y KARIN FABIOLA ESCALANTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.575.720 y V-21.493.909, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.533.571, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.150

MOTIVO: PARTICION Y ADJUDICACION AMISTOSA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION DE PARTICION Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

ANTECEDENTES

El 26/03/2026, se recibió por secretaría escrito de partición amistosa con sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanos JESUS ALI MEDINA RAMIREZ Y KARIN FABIOLA ESCALANTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.575.720 y V-21.493.909,respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.533.571, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.150. (Folios 01 al 07).
El 07/04/2026, por medio de auto de este Juzgado se le dio entrada bajo el Nº S-26-0.599. (Folio 08).
El 10/04/2026, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Partición y Adjudicación Amistosa de Bienes de la Comunidad concubinaria, dándole curso de Ley correspondiente. (Folio 09).
El 04/05/2026, se recibió diligencia, presentado por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.533.571, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.150, con el carácter acreditado en autos, consigno constancia de concubinato emanada del consejo comunal Cristo Rey De Los Cáceres. (Folios 10 y 11).

ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES

Mantuvimos una relación concubinaria por dieciséis (16) años, desde octubre de dos mil ocho (2.008) hasta marzo del presente año 2026, donde fijamos como único domicilio conyugal la población de Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, adquirimos algunos bienes y es nuestra voluntad, partir de mutuo y amistoso acuerdo, los bienes que poseemos por haberlos adquirido dentro de la comunidad concubinaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 del Código Civil.
Ambas partes declaran expresamente que adquirieron lo siguiente:
PRIMERO: Para tener una sola unidad de producción con una superficie de CIENTO DIECIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (118 has Con 5.307m2). El ciudadano JESUS ALI MEDINA RAMIREZ compró según consta de documento protocolizado en fecha 27/10/2015, por ante la oficina del registro público del municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 4. Protocolo primero, Tomo siete (7), folio del 20 al 22 fte. y vto., principal y duplicado, primer trimestre del mismo año, un conjunto de mejoras y bienhechurías que en conjunto forma una parcela denominada Mata de Palma, con una casa tipo campestre, una perforación, arboles de diferentes especies, dividida en seis potreros con alambres eléctricos, estantillos de madera, media ½ hectárea de plátano, árboles frutales, un tanque de agua aéreo, una vaquera con techo de zinc y varetas de madera, un corral de madera, dos bebederos de cauchos, tres saladeros de madera, cercadas las Colindancias con alambres de púas y estantillos de madera, en terrenos del (UN.T.L.) el cual están construidas que consta de: SESENTA HECTAREAS (60 has.). Ubicado en el Sector el 12 Cristo Rey, Unidad III, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Según plano actualizado para que sea agregado al cuaderno de comprobantes y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Colinda con Ángel Vega; SUR: Colinda con mejoras de Freddy Cáceres: ESTE: Colinda con mejoras de Belen Rujano y OESTE: Colinda con mejor de Lucindo Medina. Las cuales unificó con otras mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno que ya poseía desde el 2005, protocolizado por ante la oficina del registro público de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas en fecha 29/01/2015, bajo el N° 2. Protocolo primero, Tomo ocho (8), folio del 4 al 6, fte. y vto., principal y duplicado, primer trimestre del Mismo año.
Es por ello que, con objeto de aclarar los términos de la presente partición, se deja constancia, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, que de las CIENTO DIECIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (118 has Con 5.307m2). Unificadas en fecha 27/10/2015, por el ciudadano JESUS ALI MEDINA RAMIREZ, solo TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (36 has.) fueron adquiridas en comunidad concubinaria, ya que las demás hectáreas eran bienes propios del ciudadano JESUS ALI MEDINA RAMIREZ, ya identificado.
SEGUNDO: un (01) lote de ganado bovino de ocho (08) vacas con sus respectivos becerros y dos (02) mautes y ocho (08) mautes.
Por las razones expuestas solicitamos a este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional, artículo 767 del Código Civil, que dicha solicitud sea admitida y homologada, conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia, que esperamos en la ciudad de Socopó en la fecha de su presentación.

MOTIVA

La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad concubinaria, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
En consecuencia, la homologación de la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad concubinaria, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable de acuerdo al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil donde establece: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

DE LOS BIENES QUE SERÁN ADJUDICADOS

El bien se describe a continuación:
PRIMERO: Para tener una sola unidad de producción con una superficie de CIENTO DIECIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (118 has Con 5.307m2). El ciudadano JESUS ALI MEDINA RAMIREZ compró según consta de documento protocolizado en fecha 27/10/2015, por ante la oficina del registro público del municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 4. Protocolo primero, Tomo siete (7), folio del 20 al 22 fte. y vto., principal y duplicado, primer trimestre del mismo año, un conjunto de mejoras y bienhechurías que en conjunto forma una parcela denominada Mata de Palma, con una casa tipo campestre, una perforación, arboles de diferentes especies, dividida en seis potreros con alambres eléctricos, estantillos de madera, media ½ hectárea de plátano, árboles frutales, un tanque de agua aéreo, una vaquera con techo de zinc y varetas de madera, un corral de madera, dos bebederos de cauchos, tres saladeros de madera, cercadas las Colindancias con alambres de púas y estantillos de madera, en terrenos del (UN.T.L.) el cual están construidas que consta de: SESENTA HECTAREAS (60 has.). Ubicado en el Sector el 12 Cristo Rey, Unidad III, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Según plano actualizado para que sea agregado al cuaderno de comprobantes y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Colinda con Ángel Vega; SUR: Colinda con mejoras de Freddy Cáceres: ESTE: Colinda con mejoras de Belen Rujano y OESTE: Colinda con mejor de Lucindo Medina. Las cuales unificó con otras mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno que ya poseía desde el 2005, protocolizado por ante la oficina del registro público de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas en fecha 29/01/2015, bajo el N° 2. Protocolo primero, Tomo ocho (8), folio del 4 al 6, fte. y vto., principal y duplicado, primer trimestre del Mismo año.
Es por ello que, con objeto de aclarar los términos de la presente partición, se deja constancia, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, que de las CIENTO DIECIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (118 has Con 5.307m2). Unificadas en fecha 27/10/2015, por el ciudadano JESUS ALI MEDINA RAMIREZ, solo TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (36 has.) fueron adquiridas en comunidad concubinaria, ya que las demás hectáreas eran bienes propios del ciudadano JESUS ALI MEDINA RAMIREZ, ya identificado.
SEGUNDO: un (01) lote de ganado bovino de ocho (08) vacas con sus respectivos becerros y dos (02) mautes y ocho (08) mautes.

SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA SIGUIENTE FORMA:

PRIMERA ADJUDICACIÓN: se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana KARIN
FABIOLA ESCALANTE GUERRERO, ya identificada, la cantidad de DIECIOCHO HECTAREAS (18 has), en las cuales se encuentra fomentados pastos artificiales y cercas perimetrales del bien enumerados en el particular PRIMERO. Y del numeral SEGUNDO, se le adjudica: un (01) lote de ganado bovino de cuatro (04) vacas con sus becerros identificados y marcado de la siguiente manera: 620/51202; 5000/51203; 222/6201 y 8/5801 respectivamente (vaca y becerro); una (01) mauta identificada con la marca 5104; y cuatro (04) mautes identificados con la marcas 41101, 5102, 4201, 31103. Se deja constancia que estas 18 hectáreas, serán ubicadas en cualquier parte, con excepción de las hectáreas que incluyen la casa.

SEGUNDA ADJUDICACIÓN se le adjudica en plena propiedad al ciudadano JESUS ALI MEDINA RAMIREZ, ya identificado, DIECIOCHO HECTAREAS (18 has) en las cuales se encuentra fomentados pastos artificiales y cercas perimetrales del bien enumerados en el particular PRIMERO. Y del numeral SEGUNDO, se le adjudica: un (01) lote de ganado bovino de cuatro (04) vacas con sus becerros y cinco (05) mautes plenamente identificados. Con objeto de unificar lo que le corresponde al ciudadano JESUS ALI MEDINA RAMIREZ, ya identificado, en esta partición, es decir, las DIECIOCHO HECTAREAS (18 has) más el lote que le pertenecía por ser bien propio, le quedan CIEN HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (100 has Con 5.307m2).
Con la adjudicación que mediante este documento realizamos, declaramos que estamos plena y absolutamente de acuerdo con la misma en todos y cada uno de sus términos, y no tenemos nada que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto, renunciando a la acción judicial por esta materia, salvo lo estipulado en el presente acuerdo, por lo que cada quien será exclusivo propietario de los bienes y pasivos o acreencias que adquieran a partir de este momento.

DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de los bienes habidos de la comunidad concubinaria, peticionada por los ciudadanos JESUS ALI MEDINA RAMIREZ Y KARIN FABIOLA ESCALANTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.575.720 y V-21.493.909, respectivamente, la misma sirva como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. Años: 217° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario

Abg. Luis Díaz

En esta misma fecha (12/05/2026), siendo las once de la mañana (11:00am) se publicó y se registró la anterior decisión. Conste

El Secretario
Abg. Luis Díaz

Sol. № S-26-0.599
OJCL/LD/yg