REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Conchabamba, 15 de Mayo de 2026
214º y 167º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy viernes quince de mayo del año dos mil veintiséis (15/05/2026), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada según auto del 12/05/2026, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionado por la ciudadana JACKELINE MORA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.240.478, actuando con el carácter de madre y representante legal de la adolescente MARIANA ISABELA PEÑALOZA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad № V-33.893.541, según consta en decisión del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente № EP41-S-2024-000141, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.226.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.531. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, sobre el predio denominado “LA GARCERENA”, Ubicado en Conchabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (217 Has Con 3.146,30 Mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Ocupados por Gregorio Velazco, Mercedes Guerrero, Juan Bernal, Rosa Velazco, Rosa Díaz y Cándido Pérez; SUR: Terrenos Ocupados por la sucesión Pineda Sandoval, Cleofe Moreno y Belkis Rojas, ESTE: Con el crucero el dos y OESTE: Con la vía de acceso a Puerto Escondido, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la ciudadana JACKELINE MORA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.240.478, actuando con el carácter de madre y representante legal de la adolescente MARIANA ISABELA PEÑALOZA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad № V-33.893.541, según consta en decisión del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente № EP41-S-2024-000141, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.226.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.531, a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano ciudadano JUAN GREGORIO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la secretaria ejecutiva de seguridad ciudadana del estado barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido a la Ingeniera MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475. Y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el ciudadano Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, y verificadas por el mismo establece que son las siguientes E:313678 y N:906583 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesode la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre el predio denominado “LA GARCERENA”, Ubicado en Conchabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (217 Has Con 3.146,30 Mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Ocupados por Gregorio Velazco, Mercedes Guerrero, Juan Bernal, Rosa Velazco, Rosa Díaz y Cándido Pérez; SUR: Terrenos Ocupados por la sucesión Pineda Sandoval, Cleofe Moreno y Belkis Rojas, ESTE: Con el crucero el dos y OESTE: Con la vía de acceso a Puerto Escondido, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante.
2. Se deja constancia que se observó una vivienda principal con dimensiones de 20X20mts, levantada en estructura de columnas de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, cuenta con corredor frontal en media pared de bloque, la vivienda techada en acerolit sobre estructura de hierro, piso de concreto en pulido, dividida en 5 habitaciones y un deposito, sala, cocina, comedor, areas de servicio, un baño interno y otro externo. La cocina cuenta con estufa.
3. Siguiendo con el recorrido y al lado de la vivienda principal se observó un galpón levantado en columnas Hg de 4 pulgadas, con cerramiento parcial de estructura metálica constituido por columnas hg de 3” y 5 barandas horizontales de cabilla estriada de 5/8 y de ½ pulgada, con piso de concreto en acabado rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica con su respectiva cercha a dos aguas y en forma de L, cuenta con sus respectivo cableado eléctrico y lamparas de iluminación, utilizado como zona de recreación, con dimensiones de 14X7 mts, al lado de este se observo un tanque de concreto armado, levantado sobre columnas de concreto con capacidad para 8000 litros y en la parte inferior posee una sala de baño con su respectiva ducha.
4. Seguidamente se observó un galpón con dimensiones de 18X15 mts, levantado en columnas hg de 4”, con altura de 6 metros, sin cerramientos, piso de concreto rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica, con sus respectivas cerchas y cartelas, a dos aguas, cuenta con cableado eléctrico y sus respectivas lámparas de iluminación, que es utilizado para resguardo de maquinaria y estacionamiento de vehículos.
5. Se deja constancia que toda esta área descrita anteriormente está protegido por una cerca levantada en columnas Hg de 3 pulgadas y 5 líneas horizontales de cabilla estriada de ¾ con dos portones y una reja con dimensiones de 50X50 mts.
6. Se deja constancia que al lado del galpón se observo un corral levantado en columnas hg de 3,5 pulgadas, IPN 12 con 5 correas horizontales de tubo hg de 1.5 pulgadas y cabilla estriada, dividido en cinco apartes, coso, manga, romana y embarcadero con capacidad para cinco mil kilos marca tebabasca y embarcadero estas últimas techadas en acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 70X40 mts. La vaquera levantada en columnas Hg de 4 pulgadas, columnas de concreto armado y soporte de madera con un diámetro superior a 12”, con cinco tubos horizontales de 1 y ¼ de pulgada y piso de concreto en acabado rustico, techada en acerolit sobre estructura metálica, con 2 becerreras, sala de ordeño y dos comederos construidos en concreto armado, con dimensiones de 23X18 mts, cuenta con sus respectivas instalaciones de agua y luz. Siguiendo con el recorrido se observó una perforación forrada en camisa hg de 4 pulgadas con equipo de succion conformada por una electrobomba de 3X3 de 5 hp, marca Siemens.
7. Se deja constancia que durante el recorrido se observaron cuatro tanques de concreto armado que sirven de abrevadero al ganado construidos en los diferentes potreros y donde convergen varios de ellos, asi como se observaron tres lagunas construidas con equipo pesado con dimensiones variables que sirven de abrevadero al ganado y una madre vieja que permite el abrevadero al ganado de los potreros aledaños a el.
8. Se deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y maquinarias:
- 2 abonadoras Voleadora con capacidad de 400 kgs marca Jan de 3 puntos.
- un tractor marca NEW HOLLAND serie 7610
- dos rastras una de 18 discos de dos cuerpos s/m la otra de 24 discos de 2 cuerpos s/m.
- una zorra de dos ejes con baranda frontal de dos ejes de tiro con capacidad para 2000 kilos
- Dos rolos argentinos de 2.5 mts, de 7 cuchillas de tiro.
- Un transformador bifásico de 15 Kva.
- Un equipo de corte y empaque de eno con los siguientes equipos: Dos vagones el primero marca NOGUEIRA, con capacidad para 3000 kG y el segundo con capacidad para 6000 Kg. que sirve para transportar y conducir a través de tornillos sin fin hasta la embutidora, montadas ambas en tráiler de dos ejes, una máquina para ensilaje de pasto y granos o embutidoras marca MANEIRO, serie 2210V, una cortadora de pasto con bazuca de dos líneas, marca MANEIRO, serie 2210FV, una boleadora abonadora con capacidad para 300 KG de tres puntos.
- Un comedero metálico transportable de un eje de 12x0.80.
- Equipos menores tales como palas, paladragas, guadañas, motosierras, palines
- Un equipo de comunicación wifi.
- Un generador eléctrico sin marca
- Una bomba de espalda manual y una bomba de espalda con motor marca Domosa.
- Un tanque para almacenamiento de combustible con capacidad para 3000 litros construido en laminas hg de 20 mm.
- Un compresor marca Solt de 10 IPS
- 2000 estantillos de madera para la construcción de nuevos potreros y mejoramiento de cercas
9. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 313891 y N 905575 lindero oeste del predio, se observo la siembra reciente de aproximadamente 40 hectareas de pasto humidicola con data aproximada de 30 dias, asi como en el punto de coordenadas E 313955 y N 906696 lindero sur-este del predio se observo una perforación forrada con camisa PVC de 4”, con equipo de succion conformado por una electrobomba marca Domosa de 1 hp que es alimentada por un panel solar.
10. Se deja constancia que durante el recorrido se observó una plantación de musáceas (plátano), en el lindero nor-este del predio, en una extensión de aproximadamente 2 hectareas con data que no supera los 25 dias, y otro lote de 3 has de terreno preparado, manifestando la solicitante que será sembrado en días próximos por cuanto al semilla de musáceas ya fue comprada esta en espera de que sea llevada a la unidad de producción para su siembra. Asimismo se deja constancia que en el punto de coordenadas E 313350 y N 907632, lindero nor-oeste del segundo lote del predio se observo un cultivo de yuca de aproximadamente 4 hectareas con diferentes datas, una en producción, otra de 2 meses de siembre y una ultima de un mes de siembra.
11. Siguiendo con el recorrido se observo una piara de porcinos conformada por 50 entre madres paridoras, berracos, gordos y lechones.
12. Siguiendo con el recorrido se observó que en el predio existen bosques de galería alrededor de un caño de agua estacional que circunda el predio en la totalidad del segundo lote.
13. Se deja constancia que el predio cuenta con dos lotes que lo divide la via de penetración que va desde el sector el I a Conchabamba, ambos lotes estan cercado perimetralmente en cercas convencionales, con 5 lineas de alambre de puas sobre estantillos de madera cada 1.50 mts, el primero lote o lote lateral izquierdo dividido en 5 potreros cercados convencionalmente con 4 lineas de alambre de puas y estantillos de madera cada 1.50 metros y el lote dos lateral derecho donde se encuentran las instalaciones principales esta dividido en 6 potreros, cercados de la misma forma, cultivados de pastos introducidos de la especie Brachiaria, Humidicola de bajo, Estrella y Bermuda y naturales tales como: Paja de agua y Lambedora. Asimismo se deja constancia que se observo cultivos de teca sembrados en línea en un numero considerable con data que va de 6, 15 y superior a 20 años y en potreros se observó un gran componente herboreo conformado por arboles tales como saman, masaguaro, jobo, fruta de paloma, mata palo, lechero y palmaritales. Se deja constancia que los lotes antes mencionados están conformados por la siguiente extensión: el primer lote de aproximadamente 90 hectáreas y el segundo lote con el resto de la extensión del predio de aproximadamente 127 hectáreas, lote este donde se encuentran las instalaciones principales.
14. Siguiendo con el recorrido se deja constancia que se censó en el corral del predio un grupo de 193 semovientes bovinos y equinos, distribuidos de la siguiente manera: 6 vacas de ordeño, 22 vacas de cria, 2 becerros, 1 novilla, 73 mautes de levante, 4 becerros, 3 toros reproductores, 35 toros de ceba, 44 toros gordos y 3 equinos, marcados con los hierros quemadores cuyas figuras son las siguientes:
15. Se deja constancia que en el predio se desarrolla actividad productiva de cría, levante y ceba de ganado, producción de leche la cual pudo estimarse en un promedio de 20 litros de leche diarios para el consumo de los trabajadores del predio, así como cultivos de pastos introducidos de diferentes especies tales como: Bermuda, Bracharia, Humidicola, y otros, cultivos de musáceas (plátanos) y yuca.
En este estado el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, anteriormente identificado, abogado asistente de la parte accionante, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: en este caso de la solicitud presentada ante este Tribunal, según lo dispuesto en el articulo 305 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ratifico en nombre de mi asistida Jackeline Mora Vivas representante legal de la adolescente propietaria cuyos demás datos se omiten de acuerdo a lo establecido en el articulo 95 LOPNNA, señor Juez ratifico se dicte la medida deprotección a la actividad agroalimentaria desarrollada en este predio denominado La Garcereña, toda vez que el mismo presenta una producción integral agrícola y pecuaria que sobrepasa el 80% de la extensión del mismo dado el resultado de la experticia practicada llevada a cabo por este Tribunal con la asistencia del experto perteneciente a la Fiscalia de Llanos, dependiente de la Direccion de Seguridad Ciudadana del estado Barinas, el mencionado articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria le otorga al Juez de Instancia la potestad de dictar la medida solicitada en beneficio de la producción agrícola y pecuaria ya señalada y excepcionalmente en este caso al interés superior de la adolescente propietaria según lo dispuesto en el articulo 8 LOPNNA, quedo evidenciado plenamente que la actividad agrícola y pecuaria desarrollada garantiza evidentemente la seguridad agroalimentaria de la Nacion, de la región y de localidades adyacentes, siendo por ello que ante cualquier signo de perturbación dada la ubicación geográfica del predio es por lo cual se requiere la medida solicitada, por lo tanto en virtud de lo expuesto y de las resultas de la inspección es por lo que solicito en lo inmediato dictar la correspondiente Medida de Proteccion Agroalimentaria y asimismo se oficie a los organismos públicos correspondientes y competentes en este tipo de actuaciones judiciales. Es todo señor Juez.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionado por la ciudadana JACKELINE MORA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.240.478, actuando con el carácter de madre y representante legal de la adolescente MARIANA ISABELA PEÑALOZA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad № V-33.893.541, según consta en decisión del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente № EP41-S-2024-000141; sobre el predio denominado “LA GARCERENA”, Ubicado en Conchabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (217 Has Con 3.146,30 Mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Ocupados por Gregorio Velazco, Mercedes Guerrero, Juan Bernal, Rosa Velazco, Rosa Díaz y Cándido Pérez; SUR: Terrenos Ocupados por la sucesión Pineda Sandoval, Cleofe Moreno y Belkis Rojas, ESTE: Con el crucero el dos y OESTE: Con la vía de acceso a Puerto Escondido, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, levante y ceba de ganado bovino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos, forestales, cultivos de musáceas y yuca.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano OTILIO JESUS PEÑALOZA DIAZ a favor de la niña MARIANA ISABELLA PEÑALOZA MORA, debidamente representada por JACKELINE MORA RIVAS, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 25/07/2024, inscrito bajo el Nro. 2024.196, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 292.5.10.1.142 y correspondiente al libro de folio real del año 2024.
2.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio LA GARCEREÑA.
3.- Copia fotostática simple de constancia de registro de hierro emitido por el INSAI a favor de la ciudadana JACKELINE MORA RIVAS.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “LA GARCEREÑA” vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “LA GARCERENA”, Ubicado en Conchabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (217 Has Con 3.146,30 Mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Ocupados por Gregorio Velazco, Mercedes Guerrero, Juan Bernal, Rosa Velazco, Rosa Díaz y Cándido Pérez; SUR: Terrenos Ocupados por la sucesión Pineda Sandoval, Cleofe Moreno y Belkis Rojas, ESTE: Con el crucero el dos y OESTE: Con la vía de acceso a Puerto Escondido, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LA GARCEREÑA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA GARCERENA”, Ubicado en Conchabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (217 Has Con 3.146,30 Mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Ocupados por Gregorio Velazco, Mercedes Guerrero, Juan Bernal, Rosa Velazco, Rosa Díaz y Cándido Pérez; SUR: Terrenos Ocupados por la sucesión Pineda Sandoval, Cleofe Moreno y Belkis Rojas, ESTE: Con el crucero el dos y OESTE: Con la vía de acceso a Puerto Escondido, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante, peticionada por la ciudadana JACKELINE MORA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.240.478, actuando con el carácter de madre y representante legal de la adolescente MARIANA ISABELA PEÑALOZA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad № V-33.893.541, según consta en decisión del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente № EP41-S-2024-000141, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA GARCEREÑA” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar: a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA GARCERENA”, Ubicado en Conchabamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (217 Has Con 3.146,30 Mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Ocupados por Gregorio Velazco, Mercedes Guerrero, Juan Bernal, Rosa Velazco, Rosa Díaz y Cándido Pérez; SUR: Terrenos Ocupados por la sucesión Pineda Sandoval, Cleofe Moreno y Belkis Rojas, ESTE: Con el crucero el dos y OESTE: Con la vía de acceso a Puerto Escondido, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante, peticionada por la ciudadana JACKELINE MORA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.240.478, actuando con el carácter de madre y representante legal de la adolescente MARIANA ISABELA PEÑALOZA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad № V-33.893.541, según consta en decisión del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente № EP41-S-2024-000141, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA GARCEREÑA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los quince días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (15/05/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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Abogado asistente de la parte solicitante
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El Fiscal de Llano La Practico
LA SECRETARIA AD HOC
ABG. SANNDY MARQUINA
Exp. № A-1.149-26
OJCL/SM
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