REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 21 de mayo de 2026
215° y 166°

EXPEDIENTE №: A-1.145-26

PARTE DEMANDANTE: JOSE YONNY PEREIRA CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.074.541.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.121.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.171

PARTES DEMANDADAS: TERESA CONTRERAS DE PEREIRA y JOSE NOE PEREIRA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-8.076.333 y V-3.941.371 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YEIMY BEATRIZ PRADA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.725.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.891.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano JOSE YONNY PEREIRA CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.074.541, asistido por la abogada en ejercicio LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.121.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.171, en contra de los ciudadanos TERESA CONTRERAS DE PEREIRA y JOSE NOE PEREIRA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-8.076.333 y V-3.941.371.



ANTECEDENTES
El 24/04/2026, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano JOSE YONNY PEREIRA CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.074.541, asistido por la abogada en ejercicio LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.121.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.171, en contra de los ciudadanos TERESA CONTRERAS DE PEREIRA y JOSE NOE PEREIRA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-8.076.333 y V-3.941.371 (Folios 01 al 11).
El 30/04/2026, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente signado con el número A-1.145-26 (folios 12)
El 06/05/2026, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a los ciudadanos TERESA CONTRERAS DE PEREIRA y JOSE NOE PEREIRA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-8.076.333 y V-3.941.371. (Folio 13).
El 11/05/2026, fue recibida por la secretaria de esta instancia agraria escrito suscrito por los ciudadanos TERESA CONTRERAS DE PEREIRA y JOSE NOE PEREIRA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-8.076.333 y V-3.941.371 (Folio 14).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito libelar alega que en fecha; En fecha veintitrés (23) de Abril del 2.026, suscribí con la ciudadana: TERESA CONTRERAS DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-8.076.333, y con el consentimiento de su legítimo esposo el ciudadano PEREIRA JAIMES JOSE NOE Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.371, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, civilmente hábiles, de manera privada un contrato de compra venta que le correspondía sobre lo siguiente. Un conjunto de mejoras y bienhechurías, denominada parcela "EL MILAGRO" quien en lo sucesivo y de ahora en adelante se denominara "LA ESPERANZA" consistentes en cercas de alambre de púa y estantillos de madera. Dentro de un área de terreno perteneciente a la reserva forestal de Ticoporo, con una extensión que mide: TRECE HECTAREAS EXACTAS (13 Has). Ubicadas estas mejoras en el Sector el 20; La Primavera, Miri Abajo, Unida II, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Con Los Siguientes linderos son los siguientes: NORTE: Con Ángel Bolaños y el Crucero; SUR: Con Franklin Pereira Y Andrea Quiñones; ESTE: Con Ángel Bolaños y el Caño Piedras azules; OESTE: con el Crucero. Las mejoras que aquí vendo me pertenece según se evidencia en documentos Autenticados por ante la Notaria Publica de Socopó; estado Barinas, anotados bajo los números, N° 31 tomo N° 70, de fecha 10 de Julio del 2.014. Estimado Juez, la compra venta, descrita en ese instrumento privado fue firmado por los ciudadanos: TERESA CONTRERAS DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-8.076.333, y de su legítimo esposo el ciudadano PEREIRA JAIMES JOSE NOE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.371, con domicilio en Socopó Municipio Antonio José de Sucre Del Estado Barinas en calidad de vendedores. El documento de compra venta, anteriormente descrito, se realizó de manera privada, motivo por lo cual pretendo a través de la presente demanda, obtener el Reconocimiento del Contenido y Firma del mismo, puesto que, el ordenamiento jurídico venezolano me faculta para intentar esta pretensión a los efectos de ver satisfecho mi derecho a regularizar la documentación de los derechos y acciones sobre el predio rural descrito supra.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1.- Original del documento de compra venta privado entre los ciudadanos TERESA CONTRERAS DE PEREIRA y JOSE NOE PEREIRA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-8.076.333 y V-3.941.371, y el ciudadano; JOSE YONNY PEREIRA CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.074.541con domicilio en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (folio 04).
Se observa que se trata de Original del documento de compra venta privado entre los ciudadanos TERESA CONTRERAS DE PEREIRA y JOSE NOE PEREIRA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-8.076.333 y V-3.941.371, y el ciudadano; JOSE YONNY PEREIRA CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.074.541con domicilio en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos TERESA CONTRERAS DE PEREIRA, JOSE NOE PEREIRA JAIMES, y el ciudadano; JOSE YONNY PEREIRA CONTRERAS, (folios 05 al 06)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos TERESA CONTRERAS DE PEREIRA, JOSE NOE PEREIRA JAIMES, y el ciudadano; JOSE YONNY PEREIRA CONTRERAS Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

3.- Copia fotostática simple del documento notariado del ciudadano ANDREA DE JESUS QUIÑONES ESTUPIÑAN a favor de los ciudadanos TERESA CONTRERAS DE PEREIRA, JOSE NOE PEREIRA JAIMES (folios 07 al 10 ).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento notariado del ciudadano ANDREA DE JESUS QUIÑONES ESTUPIÑAN a favor de los ciudadanos TERESA CONTRERAS DE PEREIRA, JOSE NOE PEREIRA JAIMES Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática del Plano Topográfico del predio denominado “EL REGALO” (folios 11)
Se observa que se trata de Copia fotostática del Plano Topográfico del predio denominado “EL REGALO”; Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal a los ciudadanos TERESA CONTRERAS DE PEREIRA y JOSE NOE PEREIRA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-8.076.333 y V-3.941.371 respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
Las partes co-demandadas ciudadanos TERESA CONTRERAS DE PEREIRA y JOSE NOE PEREIRA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-8.076.333 y V-3.941.371 respectivamente; acuden ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 11/05/2026 exponen:
“Omissis. PRIMERO: por medio del presente escrito me doy por citada en la demanda incoada por el ciudadano PEREIRA CONTRERAS JOSE YONNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 15.074.541 SEGUNDO: Es cierto ciudadano Juez que en fecha Veintitrés de abril del año mil veintiséis 23/04/2026, quien aquí narra TERESA CONTRERAS DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-8.076.333, y mi legitimo esposo el ciudadano PEREIRA JAIMES JOSE NOE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.941.371, de manera privada hemos firmado un documento de compra venta en Socopó parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, un conjunto de mejoras y bienhechurías, denominada parcela “EL MILAGRO”, quien en lo sucesivo y de ahora en adelante se denominara la ESPERANZA, Consistente en cerca de alambre de púa y estantillo de madera, dentro de un área de terreno perteneciente a la reserva forestal de Ticoporo con una extensión TRECE HECTAREAS EXACTAS (13 Has). Ubicadas estas mejoras en el Sector el 20; La Primavera, Miri Abajo, Unida II, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Con Los Siguientes linderos son los siguientes: NORTE: Con Ángel Bolaños y el Crucero; SUR: Con Franklin Pereira Y Andrea Quiñones; ESTE: Con Ángel Bolaños y el Caño Piedras azules; OESTE: con el Crucero.
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-1.145-26 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)

Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Tomando en consideración que los ciudadanos TERESA CONTRERAS DE PEREIRA y JOSE NOE PEREIRA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-8.076.333 y V-3.941.371 respectivamente, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.


DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano JOSE YONNY PEREIRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.074.541, en contra de los ciudadanos TERESA CONTRERAS DE PEREIRA y JOSE NOE PEREIRA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-8.076.333 y V-3.941.371 respectivamente.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanado por los ciudadanos TERESA CONTRERAS DE PEREIRA y JOSE NOE PEREIRA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-8.076.333 y V-3.941.371 respectivamente, a favor del ciudadano JOSE YONNY PEREIRA CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.074.541, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte Registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiuno días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.

EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ


En esta misma fecha (21/05/2026) se publicó y se registró la presente decisión Conste.


EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ.

Exp. № A-1.145-26
OJCL/LD/gm