REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 08 de mayo de 2026
217º y 167º
EXPEDIENTE №: A-1.086-25
PARTE DEMANDANTE: ERITO MARQUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.463.506.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALLEN JESUS CASANOVA VIVAS DAVID MIGUEL PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.241.485 y V-19.243.106 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 315.305 y 308.798 en su orden.
PARTE DEMANDADA: RICHARD CARRASCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-13.338.064.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIANO RODRIHUEZ y JHON WILMER CONTRERAS ROSALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.449.770, y V-9.337.367 respectivamente, debidamente inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 21.916 y 44.282 en su orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO, intentada por el ciudadano ERITO MARQUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.463.506, asistido por los abogados en ejercicio ALLEN JESUS CASANOVA VIVAS DAVID MIGUEL PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.241.485 y V-19.243.106 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 315.305 y 308.798 en su orden, en contra del ciudadano RICHARD CARRASCO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-13.338.064, asistido por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIHUEZ y JHON WILMER CONTRERAS ROSALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.449.770 y V-9.337.367 respectivamente, debidamente inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 21.916 y 44.282 en su orden.
ANTECEDENTES
En fecha 17/10/2025, fue presentada por ante la secretaria escrito contentivo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO, por el ciudadano ERITO MARQUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.463.506, asistido asistido por los abogados en ejercicio ALLEN JESUS CASANOVA VIVAS DAVID MIGUEL PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.241.485 y V-19.243.106 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 315.305 y 308.798 en su orden, en contra del ciudadano RICHARD CARRASCO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-13.338.064 (folios 01 al 19)
En fecha 23/10/2025, mediante auto esta instancia agraria ordena darle entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 20)
En fecha 28/10/2025, mediante auto esta instancia agraria admite la presente demanda y ordena libra boleta de Citación a la parte demanda con su respectiva compulsa (folio 21)
En fecha 05/11/2025, se recibió por ante la secretaría de este juzgado, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio DAVID MIGUEL PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.106, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.798, de ACLARATORIA DE LA CUANTIA. (Folio 22)
En fecha 11/11/2025, se recibió por ante la secretaría de este juzgado, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio DAVID MIGUEL PEÑA SANCHEZ, consignando los emolumentos necesarios para la realización de las copias necesarias, a fin que se libre la boleta de citación con su respectiva compulsa. (folio 23)
En fecha 11/11/2025, se recibió por ante la secretaría de este juzgado, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio DAVID MIGUEL PEÑA SANCHEZ, solicitando copia simple del auto de admisión. (folio 24).
En fecha 14/11/2025, mediante auto de este Juzgado ordena librar boleta de citación con su respectiva compulsa, al ciudadano RICHARD CARRASCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.338.064 (Folios 25 al 26).
En fecha 24/11/2025, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito presentado por el abogado en ejercicio ALLEN JESUS CASANOVA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.241.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.305, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando que se ordene el cese o suspensión inmediata y nulidad de actos administrativos y judiciales. (Folios 27 al 29).
En fecha 28/11/2025, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito presentado por el abogado en ejercicio ALLEN JESUS CASANOVA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.241..485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.305, con el carácter que tiene acreditado en autos, ACLARATORIA a la solicitud del día 24/11/2025. (Folio 30).
En fecha 04/12/2025, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito presentado por el abogado en ejercicio ALLEN JESUS CASANOVA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.241.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.305, con el carácter que tiene acreditado en autos, consignando copia fotostática de poder y solicitando que se ordene el cese o suspensión inmediata y nulidad de actos administrativos y judiciales. (Folios 31 al 36).
En fecha 08/12/2025, se recibió por ante la secretaría de este juzgado, escrito presentada por el apoderado judicial de la parte actora DAVID MIGUEL PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.106, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.798, con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando copias certificadas en su totalidad del expediente A-1086-2025 y de la solicitud S-581-2025. (folio 37).
En fecha 08/12/2025, mediante diligencia del alguacil deja constancia que consigna boleta de citación con su respectiva compulsa sin firmar. (folios 38 al 48).
En fecha 09/12/2025, se recibió por ante la secretaría de este juzgado, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio DAVID MIGUEL PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.106, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.798, solicitando se sirva realizar la Notificación y Citación por Carteles al ciudadano CARRAZCO PEREZ RICHARD ALEXANDER. (Folio 49).
En fecha 12/12/2025, mediante auto de este Juzgado ordena expedir las referidas copias certificadas (Folio 50).
En fecha 12/12/2025, mediante auto de este Juzgado tiene como apoderado de la parte actora al abogado ALLEN JESUS CASANOVA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.241..485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.305. (Folios 51).
En fecha 12/12/2025, se recibió por ante la secretaría de este juzgado, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio DAVID MIGUEL PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.106, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.798, hace constar que recibe conforme las copias certificadas solicitadas el día 08-12-2025 (Folio 52).
En fecha 12/12/2025, se recibió por ante la secretaría de este juzgado, diligencia presentada por los abogado JHON WILMER CONTRERAS ROSALES y VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.337.367 y Nº-3.449.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.282, Nº 21.916, consignando escrito de contestación a la demanda. (folios 53).
En fecha 12/12/2025, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, escrito contentivo de contestación de demanda, presentado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CARRASCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.831, asistido por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y JHON WILMER CONTRERAS ROSALES (folios 54 al 77)
En fecha 12/12/2025, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, escrito contentivo de RECONVENCIÓN, presentado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CARRASCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.831, asistido por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y JHON WILMER CONTRERAS ROSALES (folios 78 al 82)
En fecha 15/12/2025, mediante auto de este Juzgado admite a sustanciación cuanto lugar en derecho se refiere la reconvención propuesta. (Folio 83).
En fecha 16/12/2025, se recibió por ante la secretaría de este juzgado, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio DAVID MIGUEL PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.106, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.798, con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando las copias simples. (Folio 84).
En fecha 08/01/2026, se recibió por ante la secretaría de este juzgado, escrito de contestación a la reconvención, presentado por los abogados en ejercicio ALLEN JESUS CASANOVA VIVAS y DAVID MIGUEL PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.241.485 y Nº V-19.243.106 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 315.305 y Nº 308.798 en su orden, con el carácter que tiene acreditados en autos, dándose por contestada la pretensión de la reconvención. (Folios 85 al 86).
En fecha 19/01/2026, se recibió por ante la secretaría de este juzgado, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio DAVID MIGUEL PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.106, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.798, solicitando Audiencia Preliminar. (Folios 87).
En fecha 23/01/2026, mediante auto de este Juzgado fija hora y fecha, para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día miércoles 11/02/2026. (Folio 88).
En fecha 27/01/2026, se recibió por ante la secretaría de este juzgado, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio DAVID MIGUEL PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.106, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.798, consignando medios probatorios. (Folios 89 al 99).
En fecha 11/02/2026, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y el acta se agregó a las actas del presente expediente. (Folios 100 al 102).
En fecha 20/02/2026, se agregó a las actas del presente expediente transcripción de la audiencia preliminar. (Folios 103 al 108).
En fecha 03/03/2026, mediante auto este Juzgado Agrario pasa a pronunciarse sobre los Limites de las Controversia. (Folio 109).
En fecha 11/03/2026, mediante auto de este Juzgado admite las pruebas promovidas por las partes y apertura del lapso de evacuación de pruebas de ocho días continuos. (Folios 110)
En fecha 20/03/2026, se recibió por ante la secretaría de este juzgado, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio DAVID MIGUEL PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.106, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.798, promoviendo prueba testifical. (Folio 111).
En fecha 09/04/2026, se recibió por ante la secretaría de este juzgado, diligencia presentada por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.916 con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando copias simples. (folio 112).
En fecha 16/04/2026, mediante auto de este Juzgado acuerda expedir las copias simples solicitadas. (Folio 113)
En fecha 16/04/2026, mediante auto de este Juzgado fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia Probatoria, para el día miércoles 22/04/2026. (Folio 114).
En fecha 17/04/2026, mediante auto de este Juzgado libra boleta de notificación al ciudadano ERITO RAMIREZ MARQUEZ. (Folios 115 al 116)
En fecha 21/04/2026, mediante diligencia del alguacil deja constancia que consigna boleta de citación debidamente firmada (Folios 117 al 118).
En fecha 22/04/2026, se llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria, se evacuo las posiciones juradas y se dictó el dispositivo del fallo. (Folios 119 al 144).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante alega lo siguiente que por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al Ciudadano CARRASCO PEREZ RICHARD ALEXANDER Venezolano mayor de edad soltero, hábil en cuanto a derecho se refiere. titular de la cédula de identidad N V-14.371.831, unas mejoras y bienhechurías que en su conjunta conforman el fundo denominado FINCA HIERBA BUENA, consistentes en cerca de alambres de púas con estantillos de madera pastos artificiales, bebederos, árboles frutales de diferentes especies instalaciones eléctricas. Ubicado en el Sector San Antonio Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza de estado Barinas Con una extensión de, SESENTA HECTÁREAS CON DOSMIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (60 HAS, 2779 MTS CUADRADOS) comprendida dentro de los siguientes linderos generales NORTE: Con mejoras de Vicente Molina, SUR. Con Mejoras Yonatan Quintero y Vía de penetración; ESTE: Con mejoras Vicente Molina OESTE: Con mejoras de Misael y Albeiro. Las Mejoras y Bienhechurías que vendo me pertenecen por haberlas fomentado con dinero de mi propio peculio y esfuerzo propio. Anexo documento aval de ocupación y permanencia emitido por el Consejo Comunal la Morenera, Código de Registro R-CCO-05-06-01-018531. y constancia de residencia emitida el 05 de agosto del año 2025. El precio que hemos convenido para la presente venta es la cantidad CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (S120.000), siendo en Bolívares la cantidad, de QUINCE MILLONES CON TRESCIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS 15.360.000). Terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Ubicado en el Sector San Antonio Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza, estado Barinas. Suma de dinero que declaro recibir en manos del comprador, a partir de la firma del presente documento PRIMERO: De la siguiente manera ($35.000) TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, siendo en bolívares la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS, 4.480.000), en dinero en efectivo, de curso legal del país a mi entera satisfacción SEGUNDO: Vehículo con las siguiente características Placa A74BW4D. Marca TOYOTA Clases CAMIONETA Serial de Carrocería NA Serial del motor 6 CILTC: GAS 95 Año: 2017 Color NEGRO, Uso CARGA, Tipo PICK-UP DICABINA Modelo TACOMA de propiedad de CARRASCO PEREZ RICHARD ALEXANDER antes identificado, según Documento Autenticado en la Notaria Publica de Socopó, firmado el Martes tres (3) de junio de 2025. Anotado en el Numeró14, Tomo: 11. Folios 45 hasta el 48. Valorada por la Cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($40.000), siendo en Bolívares la cantidad de CINCO MILLONES CON CINTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS 5 120.000), el vehículo se entrega en perfecto estado y funcionamiento. TERCERO: Vehículo con las siguientes características: Placa: AA964BR. Marca TOYOTA, Clases: RUSTICO, Serial de Carrocería: 9FH110J9089024377 Serial del motor. 3RZ8007336. Año: 2008. Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGON; Modelo TOYOTA MERU I RZJ9OL-GJMNKLA, de propiedad el Certificado de Registro de Vehículo según consta en 9FH110J9089024377-5-1, a nombre de la Ciudadana MILEIDY Vargas URENA, venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil. Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14,867.429, quien a partir de este momento firmara el traspaso del vehiculó en la notaria Valorada por la Cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($16.000), siendo en Bolívares la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS 2.048.000) El vehículo se entrega en perfecto estado y funcionamiento. CUARTO: La cantidad de DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($19.000), siendo en Bolívares la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.432.000), que el comprador Ciudadano CARRASCO PEREZ RICHARD ALEXANDER antes identificado debe de entregar en dinero efectivo, un 1) mes después de firmado el presente documento. QUINTO: La cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (S 10.000), siendo en Bolívares la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.1.280.000) Que el comprador Ciudadano CARRASCO PEREZ RICHARD ALEXANDER, antes identificado debe de entregar en dinero efectivo dos (2) meses después de firmado el presente documento Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador la plena propiedad posesión y dominio de las mejoras antes descritas, libres de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción Y yo CARRASCO PEREZ RICHARD ALEXANDER, antes identificado declaro que acepto la compra venta que se me hace en este Documento en los términos antes expuestos, así lo decimos, otorgamos y firmamos en la Ciudad de Socopó a los seis días (6) del mesagosto2025.
Visto y leído el dicho contrato el Ciudadano, CARRAZCO PÉREZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-14371.831, solo hizo entrega de treinta y cinco mil dólares americanos (35.000 $), y una camioneta con las siguiente características Placa A74BW4D. Marca TOYOTA Clases CAMIONETA Serial de Carrocería NA Serial del motor 6 CILTC: GAS 95 Año: 2017 Color NEGRO, Uso CARGA, Tipo PICK-UP DICABINA Modelo TACOMA de propiedad de CARRASCO PEREZ RICHARD ALEXANDER tal como lo establece el mismo contrato, que hasta la presente fecha se opone a hacer el traspaso legal de la misma, mas nunca hizo entrega física de Vehículo con las siguientes características: Placa: AA964BR. Marca TOYOTA, Clases: RUSTICO, Serial de Carrocería: 9FH110J9089024377 Serial del motor: 3RZ8007336. Año: 2008. Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGON, Modelo TOYOTA MERU I RZJ9OL-GJMNKLA, descrita en el nombrado contrato, igualmente ha escrito y enviado notas de voz en diferentes oportunidades al celular de mi cliente celular 0414-6050885 via whatsapp, diciendo que no me va a cancelar el resto de dinero de de lo acordado, en vista de esto lo citamos a la prefectura de Socopó Estado Barinas, a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, donde el mismo manifestó que reconocía el contrato, pero que se iba a retractar, se deja constancia que se consigna copia certificada de las actas donde reconoce el contrato y manifiesta retractarse firmada en la prefectura por las partes, para su vista y devolución, y copia fotostática del acta donde reconoce el contrato y manifiesta retractarse firmada en la prefectura por las partes, donde reconoce el contrato y manifiesta retractarse marcado con la letra (C), tomando en consideración que el ciudadano CARRAZCO PÉREZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 14371.831, ya es poseedor de la finca en cuestión desde el día de la negociación es decir HA HECHO PLENO USO, GOZE, DISFRUTE Y DISPOCICION DE LA MISMA, de igual forma este ciudadano está realizando trámites pertinentes en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS a fin de atribuir todos los documentos de adjudicación a su nombre, dejo constancia, copia fotostática del plano donde se acredita el ciudadano demandado como propietario demostrando su mala fe (Anexo H); por lo que igualmente solicito que este tribunal ordene la paralización de dichos tramites, quedando al descubierto que el mismo tiene la gran intención de quedarse con la plena propiedad de la finca antes mencionada, mas no cumplir con lo establecido en le referido contrato; Es por ello se que comprueba la mala fe del demandado, y se solicita muy oportunamente la resolución del contrato, de igual forma el pago de indemnización por daños y perjuicios, ya que el demandando, le ha acusado a mi cliente un gran daño al buen desenvolvimiento y continua actividad agraria.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE
1.- Copias fotostáticas simple del documento de identidad de los ciudadanos ERITO MARQUEZ RAMIREZ y RICHARD ALEXANDER CARRASCO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.463.506 y V-14.371.831 respectivamente (Folio 07)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de identidad de los ciudadanos ERITO MARQUEZ RAMIREZ y RICHARD ALEXANDER CARRASCO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.463.506 y V-14.371.831 respectivamente. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple del documento de compra venta privado entre el ciudadano MARQUEZ RAMIREZ ERITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.463.506 y el ciudadano CARRASCO PEREZ RICHARD ALEXANDER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-14.371.831 ( Folio 08 al 09)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de comprar venta entre el ciudadano MARQUEZ RAMIREZ ERITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.463.506 y el ciudadano CARRASCO PEREZ RICHARD ALEXANDER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-14.371.831 Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil, ya que dicha prueba le otorga la cualidad que tiene el demandante al proponer la acción. Así se decide.
3.- Copias fotostáticas certificada de las Actas redactadas y firmadas por los ciudadanos MARQUEZ RAMIREZ ERITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.463.506 y el ciudadano CARRASCO PEREZ RICHARD ALEXANDER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-14.371.831 ( Folio 10 al 15)
Se observa que se trata de Copias fotostáticas certificada de las Actas redactadas y firmadas por ciudadanos MARQUEZ RAMIREZ ERITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.463.506 y el ciudadano CARRASCO PEREZ RICHARD ALEXANDER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-14.371.831 Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil, ya que dicha prueba le otorga la cualidad que tiene el demandante al proponer la acción. Así se decide.
4 Copia fotostática simple de Carta aval a favor del ciudadano MARQUEZ RAMIREZ ERITO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-12.463.506, emitida por el consejo comunal “La Morenera” (Folio 16)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de Carta aval a favor del ciudadano MARQUEZ RAMIREZ ERITO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-12.463.506, emitida por el consejo comunal “La Morenera”. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de Constancia de residencia a favor del ciudadano MARQUEZ RAMIREZ ERITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.463.506, emitida por el consejo comunal “Las Moreneras” (folio 17)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de residencia a favor del ciudadano MARQUEZ RAMIREZ ERITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.463.506, emitida por el del consejo comunal “Las Moreneras”. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copias fotostáticas simples de levantamiento topográfico del predio denominado “HIERBA BUENA” (Folio 18 y 19)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del levantamiento topográfico del predio denominado “HIERBA BUENA”. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte accionada que ciertamente suscribí contrato de compra venta con el ciudadano Erito Márquez Ramírez, en fecha 06 de agosto de 2025, documento que expresa "Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable...Unas mejoras y bienhechurías que en su conjunto conforman el fundo denominado FINCA HIERBA BUENA, consistente en cerca de alambres de púas con estantillos de madera, pastos artificiales, bebederos, árboles frutales de diferentes especies, instalaciones eléctricas, ubicado en el Sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, con una extensión de SESENTA HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (60 has con 2.779 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con mejoras de Vicente Molina; SUR: Con mejoras de Yonatan Quintero y vía de penetración; ESTE Con mejoras de Vicente Molina y OESTE: Con mejoras de Misael y Albeiro. Las mejoras y bienhechurías que vendo me pertenecen por haberlas fomentado con dinero de mi propio peculio y esfuerzo propio".
Anexo documento aval de ocupación y permanencia emitido por el Consejo Comunal de Morenera, Código de Registro R-CCO-05-06-01-018531 у constancia de residencia emitida el 05 de agosto del año 2015. Terrenos pertinentes al Instituto Nacional de Tierras.
El precio convenido por el bien inmueble objeto de la venta es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (120.000 USD) equivalentes en Bolívares la cantidad de QUINCE MILLONES CON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.15.360.000, 00). Suma de dinero que declaro recibir en manos del comprador a partir de la firma del presente documento de la siguiente manera TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICAANOS (35.000 USD) equivalente a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.480.000, oo) en dinero efectivo, segundo: Un vehículo de las características siguientes: Placa: A74BW4D, Marca: Toyota, Clase. Camioneta, Serial de Carrocería N/A, Serial de Motor. 6 ciltc, Gas 95, Año 2017, Color. Negro, Uso. Carga, Tipo. Pick-Up D/CABINA, Modelo. Tacoma, valorada en CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (40.000 USD) equivalente a CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.5.120.000, oo), Tercero. Un vehículo Placas. AA964BR, Marca. Toyota, Clase: Rustico, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089024377, Serial Motor: 3RZ8007336, Año: 2008, Color: Gris, Uso: Particular, Tipo: SPORT WAGKLA, vehículo que está a nombre Mileidy Vargas Ureña Valorado en la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (16.000 USD) equivalente a DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.2.048.000, ০০), Cuarto. La cantidad de DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (19.000 USD), equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs,2.432.000, oo), para ser cancelados un mes después de firmado el presente documento, Quinto. DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 USD) equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.280.000, oo), para ser cancelados dos meses después de firmado el documento de compra venta, firmado el 6 de agosto de 2025. El vendedor se obligó a transferirme la plena propiedad, posesión y dominio de las mejoras descritas, libre de todo gravamen.
El vendedor admite que recibió la cantidad de (35.000 USD) y el vehículo Placa:
HeA74BW4D, Marca: Toyota, Clase. Camioneta, Serial de Carrocería N/A, Serial de Motor. 6 ciltc, Gas 95. Año 2017, Color. Negro, Uso. Carga, Tipo. Pick-Up D/CABINA, Modelo. Tacoma, valorada en CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (40.000 USD).
Admito que no he cancelado las cantidades indicadas en los particulares tercero, cuarto y quinto del contrato de compra venta, cancelación que no hice por las razones siguientes.
Ciudadano Juez, mi persona no ha incumplido con las obligaciones contraída en el contrato de compra venta, el hecho cierto que el ciudadano Erito Márquez Ramírez (vendedor) no puede cumplir con la tradición de la propiedad de las mejoras y bienhechurías que me vendió, ya que no son de su propiedad, no me puede tramitar la posesión y dominio del área de terreno, ya que no tenía la posesión, y no puede cumplir con el saneamiento de Ley.
El vendedor actúo de mala fe y con dolo, que pudiera conllevar responsabilidad penal, en virtud, que está actuando en fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que dichas tierras fueron invadidas, presumo que el vendedor es un pseudo dirigente denominado campesino, que manipula inocentes para auparlos a invadir, y después de alguna forma tienen que honrarle obligaciones que se comprometen para conseguirle un pedazo de tierra. Esto se evidencia de que el Instituto Nacional de Tierra le regularizó la tenencia de la tierra a los ciudadanos que a continuación se indican: En Reunión ORD 1293-20 de fecha 11 de diciembre de 2020 otorgó título de adjudicación socialista y carta de registro agrario No 66834521RAT233169 a favor de Luis Velasco Martínez, titular de la cedula de identidad No V-17.724.541 una área de (4 has con 4.505 M2); título de adjudicación socialista y carta de registro agrario No 66834521RAT9233175 a favor Jonalthan Alexander Orduño Arteaga, titular de la cédula de identidad No V- 18.642.127 una área de (5 has 5.9.352 M2); titulo de adjudicación socialista y carta de registro agrario No 66834521RAT0233162 a favor de Roberto Carlos Anaya Aguilera, titular de la cédula de identidad No V-15.463.912 una área de (2 has 9746 M2); título de adjudicación socialista y carta de registro agrario No 66834521RAT0233164 a favor de Jesús Gerardo Moncada Martínez, titular de la cédula de identidad No 25.357.016, una área de (1 has 4.838 M2); título de adjudicación socialista y carta de registro agrario No 66834521RAT0233170 a favor de Oclides José Moncada Márquez, titular de la cédula de identidad No V-22.118.595, una área de (8 has con 9.218 M2); título de adjudicación socialista y carta de registro agrario No 66834521RAT0233163 a favor de Aleida Natalia Vega Vivas, titular de la cédula de identidad No V-13.675.712, una área de (4 has con 4.404 M2); título de adjudicación socialista y carta de registro agrario No 66834521RAT0233174 a favor de Yenifer Katiuska Amaya Araujo, titular de la cédula de identidad No V-27.149.188, una área de (9 has con 9.346 M2); título de adjudicación socialista y carta de registro agrario No 66834521RAT0233168 a favor de Américo Márquez, titular de la cédula de identidad No V-9.235.324, una área de (4 has con 4.517 M2); título de adjudicación socialista y carta de registro agrario No 66834521RAT0233173 a favor de Juan de Dios Amaya Zambrano, titular de la cédula de identidad No V-8.990.940, una área de (5 has con 9.459 M2); título de adjudicación socialista y carta de registro agrario No 66834521RAT0233182 a favor de Josue Ayala Parra, titular de la cédula de identidad No V.-19.244.987, una área de (7 has con 4.407 M2). Terrenos adjudicados por el mismo acto administrativo acordado por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión ORD 1293-20 de fecha 11 de diciembre de 2020, terrenos ubicados en el Sector San Antonio, asentamiento sin informe, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
Ciudadano Juez, es de resaltar que son trece (13) título de adjudicación socialista y carta de registro agrario, se indican diez (10) ya que hace falta tres (3), como se explica ciudadano Juez que trece beneficiarios de adjudicación de tierras por el Instituto Nacional de Tierras, se pongan de acuerdo supuestamente para venderle las mejoras y bienhechurías y ceder la posesión a una sola persona.
Ciudadano Juez, esos terrenos a que se contrae en el contrato de compra-venta forma parte de la invasión de la finca la Morenera, propiedad de la Agropecuaria La Morenera, terrenos de origen privado, que forman parte de los terrenos denominados "Campo Alegre".
Ciudadano Juez, en fecha 27 de octubre de 2025 solicite formalmente el traslado del Tribunal al denominado predio "HIERBA BUENA", el 30 de octubre de 2025 el Tribunal se trasladó constituyó en dicho predio, se solicitó dejar constancia de la mejoras y bienhechurías, y dejar constancia real del valor de la mejoras y bienhechurías, es importante resaltar que el valor real de las mejoras y bienhechurías son de (68.440,74 USD), de acuerdo al avalúo que realizó el Ingeniero designado por el Tribunal.
Es cierto que tome posesión de la extensión de terreno donde están fomentadas el conjunto de mejoras denominada finca "HIERBA BUENA", pero es falso e incierto que haya hecho pleno uso, goce, disfrute y disposición de la misma, ya que esas fueron regularizadas por el Instituto Nacional de Tierras a las personas que anteriormente indique, por su nombre y cedulas de identidad, indicado en el número de los títulos de adjudicación.
Acudí a la Oficina Regional de Tierra del Instituto Nacional de Tierras a tramitar la regularización de la tierras, donde fui informado que esa parcela de tierra estaba regularizada a varias personas, rechazo por ser falso que quiera quedarme con la plena propiedad de la finca HIERBA BUENA, es falso que no quisiera cumplir con lo establecido en dicho contrato, ya que el mismo es nulo, ya que el ciudadano Erito Márquez Ramírez, incurrió en fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, rechazo por ser falso que haya actuado de mala fe, rechazo por ser falso e incierto que el demandante tenga derecho para demandar la resolución del pseudo contrato de compra venta, rechazo por ser falso e incierto que mi persona le haya causado algún daño al demandante, y menos que tenga que pagarle alguna suma de dinero por este concepto, rechazo por ser falso e incierto haya realizado o realice alguna actividad agraria, rechazo por ser falso e incierto que hubiese incumplido alguna obligación con el demandante, rechazo por ser falso e incierto que este obligado cancelarle (30.000 euros) al demandante, ya que el mismo no especifica en consiste esos daños.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE
1.- Copia fotostática simples de los títulos de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario a favor de los ciudadanos JOSE LUIS VELASCO MARTINEZ, JONATHAN ALEXANDER ORDUÑO ARTEAGA, ROBERTO CARLOS AYANA AGUILERA, JESUS GERARDO MONCADA MARQUEZ, OCLIDES JOSE MONCADA MARQUEZ, ALEIDA NATALIA VEGA VIVAS, YENIFER KATIUSKA AMAYA ARAUJO, AMERICO MARQUEZ, JUAN DE DIOS AMAYA ZAMBRANO Y JOSUE AYALA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.724.541, V-18.642.127, V-15.463.912, V-25.357.016, V-22.118.505, 13.675.712, V-27.149.188, V-9.235.324, V-8.990.940 y V-19.244.987 respectivamente (Folios 59 al 77)
Se observa que se trata de Copias fotostáticas simples de los títulos de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario a favor de los ciudadanos JOSE LUIS VELASCO MARTINEZ, JONATHAN ALEXANDER ORDUÑO ARTEAGA, ROBERTO CARLOS AYANA AGUILERA, JESUS GERARDO MONCADA MARQUEZ, OCLIDES JOSE MONCADA MARQUEZ, ALEIDA NATALIA VEGA VIVAS, YENIFER KATIUSKA AMAYA ARAUJO, AMERICO MARQUEZ, JUAN DE DIOS AMAYA ZAMBRANO Y JOSUE AYALA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.724.541, V-18.642.127, V-15.463.912, V-25.357.016, V-22.118.505, 13.675.712, V-27.149.188, V-9.235.324, V-8.990.940 y V-19.244.987 respectivamente. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil, ya que dicha prueba le otorga la cualidad que tiene el demandante al proponer la acción. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Se promovió la prueba de Posiciones Juradas, realizando las siguientes declaraciones:
1.1.- ERITO MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.463.506, el cual es del tenor siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente como es cierto que a usted le une por parentesco de hermandad al ciudadano Américo Márquez Ramírez?
Respuesta: sí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente como es cierto que usted tenía conocimiento que los terrenos que conforman el predio Hierva Buena, eran producto de una invasión?
Respuesta: no.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente como es cierto que usted no posee título de adjudicación por parte del INTI de los terrenos que conforman el predio Hierva Buena?
Respuesta: el título que firmo la gente.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, observa este Juzgador que el absolvente fue conteste en sus dichos y no existió contradicción, razón por la cual resulta apreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.2.- RICHARD ALEXANDER CARRASCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.831, el cual es del tenor siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente reciproco como es cierto que usted hizo un contrato de compra venta de las bienhechurías con el señor Erito Márquez, comprometiéndose a cancelar su totalidad una vez entregado la posesión del predio por parte del señor Erito Márquez?
Respuesta: no es cierto porque quedamos en que al cancelarle y el arreglarme los documentos, sanearme lo documentos de la finca se terminaba de cancelar.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente reciproco como es cierto que usted debe aún parte del monto de la cancelación del predio que le vende el señor Erito Márquez?
Respuesta: si debo, más no he cancelado por que no me saneado el documento del predio, los papeles.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente reciproco como es cierto que usted no canceló el restante porque supuestamente el señor Erito Márquez no era el propietario legítimo de las bienhechurías que el vendía?
Respuesta: si es cierto, porque él no aparece en las documentaciones, ahorita es que aparece en unos documentos que dice que él es dueño.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga el absolvente reciproco como es cierto que usted leyó el contenido del contrato que firmó?
Respuesta: si lo leí, más al final dice saneamiento de documentación, él no me ha saneado los documentos, por eso no he terminado de cancelar.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente reciproco como es cierto que usted recibió de mano del señor Erito Márquez las tierras en perfecto estado de producción?
Respuesta: no.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, observa este Juzgador que el absolvente fue conteste en sus dichos y no existió contradicción, razón por la cual resulta apreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano ERITO MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.463.506. representado judicialmente por los abogados en ejercicios ALLEN JESUS CASANOVA VIVAS, DAVID MIGUEL PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.241.485 y Nº V-19.243.106, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.305 y Nº 308.798, en contra del ciudadano CARRASCO PEREZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.831, asistido por los ciudadanos abogados en ejercicios VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, JOSE JOAQUIN TORO SILVA y ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.449.770, V-9.991.668 y V-14.867.101 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 21.916, 66.420 y 104.727 en su orden, en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión del actor consiste en que se declare la resolución del contrato de compra-venta privado por incumplimiento, suscrito entre el ciudadano ERITO MARQUEZ RAMIREZ, y el ciudadano CARRASCO PEREZ RICHARD ALEXANDER, plenamente identificados, celebrado en fecha 06 de agosto del año 2025, cancele el pago de las costas procesales y honorarios profesionales y estipula la indemnización por treinta mil euros; dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos ERITO MARQUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.463.506, demandante y el ciudadano RICHARD ALEXANDER CARRASCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.831, como demandado; es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE DERECHOS Y HECHOS PARA DECIDIR
Ahora bien es menester para este Juzgado en ánimos de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, pasar a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como norma reguladora de la materia AGRARIA, es evidente la inmersión del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 8 por tratarse de un asunto de contrato sobre un bien afecto a la actividad agraria.
Analizadas y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera necesario este juzgador analizar previamente el contrato de compra venta, ya que es evidente que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
En el Código Civil venezolano vigente en su artículo 1.133 expresa:
“el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En el artículo 1.474 del Código Civil venezolano vigente, expresa la naturaleza de la venta y que es del tenor siguiente:
“la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
En base a lo antes señalado es menester de este Juzgador resaltar que el fundamento Jurídico de la Resolución de los Contratos en Venezuela se encuentra establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual dicho sea de paso, es aplicada supletoriamente, esta norma civil establece lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esta regla es la base legal de la acción por Resolución de Contrato, instaurando la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. En la acción resolutoria, es sólo al Juez a quien le compete apreciar, en cada caso de especie, cual retardo tiene suficiente entidad o gravedad para justificar la resolución. En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, pág. 142, 423 y 426).
Para la doctrina, la acción resolutoria contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra sujeta a los requisitos que en él se enuncian: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no se lea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos procedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante (Melich Orsini, en Doctrina General del Contrato, 2006)
De esta manera, los requisitos en la referida pretensión son de carácter concurrente, siendo el primero de ellos la existencia del contrato entre las partes. Ahora bien, la parte actora alega el hecho de que se suscribió un contrato escrito con el accionado y que el mismo incumplió con el pago del referido contrato.
Vamos a analizar las distintas causas de resolución del contrato de compraventa:
La resolución unilateral se da cuando una de las partes acuerda resolver el contrato por incumplimiento de lo pactado o acordado, es decir, una de las partes acuerda poner fin al contrato por incumplimiento de todas o algunas de las obligaciones de la otra parte.
Cuando el comprador incumple la obligación de pagar el precio de la cosa el vendedor puede exigir el pago o simplemente solicitar la resolución del contrato; se considera que hay incumplimiento por parte del comprador en su obligación de pagar cuando no se efectúa el pago en el lugar y fecha convenida; si se resuelve el contrato de compraventa por no pago surgen una serie de derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 1.932 del código civil; el vendedor en caso de resolución del contrato por incumplimiento del comprador tiene derecho:
• Como primera medida a que se le restituya la cosa.
• A retener las arras si fue quien las recibió o exigirlas doblas en caso contrario.
• A que se le restituyan los frutos producidos por la cosa.
• Al pago de los deterioros que haya sufrido la cosa en poder del comprador.
Los derechos que surgen en caso de resolución del contrato de compraventa por falta de pago no solo le competen al vendedor; el comprador también tiene derecho a que se le restituya parte del precio pagado y se le abonen la expensas necesarias que haya invertido en la conservación de la cosa; respecto al tema de la expensas, toda vez que la resolución del contrato obedeció al incumplimiento del comprador este será tomado como poseedor de mala fe.
Al ser considerado poseedor de la mala fe respecto a las expensas, el comprador culpable de la resolución del contrato no tendrá derecho al abono de las mejoras útiles, se consideran mejoras útiles aquellas que tienen como finalidad aumentar el valor de la cosa, no conservarla, aspecto que la diferencia de las mejoras necesarias que son fundamentalmente para mantener la cosa en buen estado, un buen ejemplo de mejoras útiles es el siguiente: una remodelación en la que se cambian aspectos de una casa no para conservarla sino para que se vea más lujosa.
Para que el comprador en caso de resolución no sea tomado como poseedor de mala fe, tiene que probar que su incumplimiento obedeció a causas ajenas a su voluntad, es decir, que debe demostrar que sus finanzas sufrieron menoscabos graves que le hicieron imposible cumplir con la obligación de pago, además debe probar que el detrimento de su patrimonio no se generó por su culpa.
La resolución contractual o resolución por incumplimiento, también llamada condición resolutoria tácita, es un efecto especial que se produce en los contratos bilaterales, es decir, donde las partes se han obligado recíprocamente, y que consiste en que frente al incumplimiento de una de las partes, nace para la otra el derecho de pedir que se deje sin efecto el contrato reparándosele los perjuicios sufridos.
La resolución contractual tiene como efecto principal la cesación de efectos que emanan de un contrato. Por ello, la resolución es un supuesto de ineficacia. Tal ineficacia es sobrevenida, dado que se produce por causas anómalas que se producen en el devenir de la relación contractual.
El autor civilista, Maduro Luyando, parte de la noción de que la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en conse¬cuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.
Por su parte Ossorio (2006), indica que esta acción en estudio, “es la ejercida para que se proceda a la resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede extrajudicialmente”. (p. 40)
Se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral moti¬vada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Esta instancia agraria procede a resolver la relación sustancial controvertida, limitada al hecho de determinar si la falta del cumplimiento del pago de la obligación por parte del demandado, relacionado con la segunda cuota que se obligó el comprador CARRASCO PEREZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.831, a pagar al vendedor por la compra del predio denominado “HIERBA BUENA” es imputable o no al vendedor ERITO MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.463.506, según los hechos alegado por el demandado en la contestación, en consecuencia, sí es o no procedente la resolución del contrato con los daños y perjuicios.
En ese sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
La doctrina venezolana opina que: «interpretar un contrato es determinar qué es lo que quisieron decir las partes mediante su redacción, lo cual significa, prácticamente, que el intérprete debe entrar en la cabeza de los contratantes, que es una misión prácticamente imposible, y por eso la ley le dice al juez que examine cuál es el propósito y la intención de los contratantes, que, en otras palabras, es determinar cuál es el fin para el cual se celebró». “La interpretación de los contratos y la casación venezolana” Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • Nº 13 – 2020.
Visto el anterior pasaje doctrinario, corresponde a esta instancia agraria previo a resolver los hechos controvertidos que debe dirimir mediante el presente fallo, debe establecer la naturaleza del contrato, interpretando cuál fue la intención de las partes para contratar, toda vez, de demostrar el contrato de marras, que bajo consenso ambas partes reglamentaron condiciones, asumiendo el comprador obligaciones de “dar” de manera diferida relacionadas con el pago, del precio, no obstante, establecieron la cláusula penal, en caso de “destrate”, en consecuencia, se debe determinar, las palabras utilizadas por las partes para expresar su intento, la confrontación de ellas con otras utilizadas en otras cláusulas de ese mismo contrato en todo caso, la consideración de las circunstancias concomitantes con la celebración del mismo.
Debemos señalar que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Tratando este juicio de una acción de resolución de contrato es necesario afirmar que la La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones...
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Ahora bien, Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte actora de anular el documento contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Siendo así y de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 243 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pasa en Tribunal a establecer los motivos de hecho y derecho de la decisión.
Alega la representación del demandante que su representado suscribió y firmo un contrato de compra venta por vía privada en fecha 6 de agosto de 2025, con el ciudadano CARRASCO PEREZ RICHARD ALEXANDER de unas mejoras y bienhechurías en su conjunto conforman el fundo denominado FINCA HIERBA BUENA, consistente en cercas de alambre de púa con estantillos de madera, pastos artificiales, bebederos, árboles frutales de diferentes especies, instalaciones eléctricas con una extensión de SESENTA HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (60 has con 2.779 M2), comprendida dentro los siguientes linderos generales: NORTE: Con mejoras de Vicente Molina; SUR: Con mejoras de Yonatan Quintero y vía de penetración; ESTE: Con mejoras de Vicente Molina y OESTE: Con mejoras de Misael y Albeiro. Las mejoras y bienhechurías le pertenecen por haberlas fomentado con dinero de su peculio personal y esfuerzo propio. El precio convenido para la venta fue cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($120.000), suma de dinero que declaró recibir de manos del comprador, a partir de la firma del documento. Primero: Treinta y Cinco Mil dólares americanos, Segundo: Un Vehículo de las características siguientes: Placa: A74BW4D, Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Serial Carrocería: NA, valorada en cuarenta mil dólares americanos, Tercero: Un Vehículo de las características: Placas: AA964BR, Marca: Toyota, Clase Rustico, Serial de Carrocería: 9FH110J9J9089024377, Serial Motor: 3RZ8007336, Año: 2008. Valorada en la cantidad de dieciséis mil dólares americanos. Cuarto: La cantidad de diecinueve mil dólares americanos, los cuales serían entregados a un mes de la firma del contrato. Quinto: La cantidad de diez mil Dólares Americano, que serían cancelados a dos meses de la firma del contrato, Carrasco Pérez Richard Alexander, entregó treinta y cinco mil Dólares Americanos, y una camioneta Tacoma, a la fecha se opone a hacer el traspaso legal de la misma, más nunca hizo entrega física del Vehículo placas: AA964BR, Marca Toyota, Modelo Toyota Merú, Carrasco Pérez Richard Alexander, ya es poseedor de la finca en cuestión desde el día de la negociación, de igual forma este ciudadano está realizando trámites pertinentes en el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas a fin de atribuir todos los documentos de adjudicación a su nombre.
El demandado admitió que es cierto que suscribió contrato de compra venta con el ciudadano Erito Márquez Ramírez, en fecha 06 de agosto de 2025, alega que el vendedor se obligó a transferirle la plena propiedad, posesión y dominio de las mejoras descritas, libre de todo gravamen, quien admitió haber recibido la cantidad de (35.000 USD) y el vehículo Placa: A74BW4D, Marca: Toyota, Clase. Camioneta, Serial de Carrocería N/A, Serial de Motor. 6 ciltc, Gas 95, Año 2017, Color. Negro, Uso. Carga, Tipo. Pick-Up D/CABINA, Modelo: Tacoma, valorada en CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (40.000 USD).
El demandado Admite que no ha cancelado las cantidades indicadas en los particulares tercero, cuarto y quinto del contrato de compra venta, por las razones siguientes. Que su persona no ha incumplido con las obligaciones contraída en el contrato de compra venta, el hecho cierto es que Erito Márquez Ramírez no puede cumplir con la tradición de la propiedad de las mejoras y bienhechurías que le vendió, ya que no son de su propiedad, no puede trasmitir la posesión y dominio del área de terreno, ya que no tenía la posesión, y no puede cumplir con el saneamiento de Ley. Esas tierras fueron invadidas y el Instituto Nacional de Tierra le regularizó la tenencia de la tierra En Reunión ORD 1293-20 de fecha 11 de diciembre de 2020, que otorgó título de adjudicación socialista y carta de registro agrario No 66834521RAT0233162 a favor de Roberto Carlos Anaya Aguilera, No 66834521RAT0233163 a favor de Aleida Natalia Vega Vivas, No 66834521RAT0233164 a favor de Jesús Gerardo Moncada Martínez, No 66834521RAT0233168 a favor de Américo Márquez, No 66834521RAT233169 a favor de Luis Velasco Martínez No 66834521RAT0233170 a favor de Oclides José Moncada Márquez, No 66834521RAT0233173 a favor de Juan de Dios Amaya Zambrano, No 66834521RAT0233174 a favor de Yenifer Katiuska Amaya Araujo, No 66834521RAT9233175 a favor Jonalthan Alexander Orduño Arteaga No 66834521RAT0233182 a favor de Josué Ayala Parra. A quienes se les adjudicaron las siguientes áreas en orden correlativos de los títulos: 2 has con 9.746 M2, 4 has con 4.404 M2, 1 has con 4.838 M2, 4 has con 4.517 M2, 4 has con 4.505 M2, 8 has con 9.218 M2, 5 has con 9.459 M2, 9 has con 9436 M2, 5 has con 9352 M2 y 7 has con 4.407 M2. Alega el demandado que es cierto que tomó posesión de la extensión de terreno donde están fomentadas el conjunto de mejoras denominada finca “HIERBA BUENA”, pero es falso e incierto que haya hecho pleno uso, goce, disfrute y disposición de la misma, ya que esas tierras fueron regularizadas por el Instituto Nacional de Tierras a las personas anteriormente indicadas. Acudió a la Oficina Regional de Tierra del Instituto Nacional de Tierras a tramitar la regularización de las tierras, donde fue informado que esas parcelas de tierra estaban regularizadas a varias personas.
El demandado reconvino al demandante para que conviniera en resarcirle la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (75.000 USD) que es el monto que le ha entregado, más la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 USD) por concepto del uso que le ha dado al vehículo que le entregó y lo que ha dejado de percibir por las sumas de divisas que le entregó, si a ello, no conviene sea condenado por el Tribunal.
Observa el Tribunal que la representación del demandante trajo a los autos contratos de compra venta que realizaron los ciudadanos: León Araujo Andrina, Jesús Gerardo Moncada Márquez, Oclides Aleida Natalia Vega Vivas, Yenifer Amaya Araujo, Americo Márquez, Josué Ayala Parra, Juan de Dios Amaya Zambrano, contrato firmados en fechas 13 de noviembre de 2020, 20 de agosto de 2020, 10 de octubre de 2020, 10 de octubre de 2020, 22 de noviembre de 2020, 22 de noviembre de 2020, 2 de diciembre de 2020 y 22 de noviembre de 2020, quienes venden (3 has con 2,000M2 , 1 has con 4.800 M2, 8 has con 9.200 M2, 4 has con 4.400 M2, 5 has con 9.300 M2, 4 has con 4.500 M2, 7 has con 4.400 M2 y 5 has con 9.450 M2), documentos que fueron consignados por la representación del demandante en fecha 27 de enero de 2026 y que obra a los ( folios 92 al 99 del expediente).
El Juez Agrario en Venezuela, bajo la doctrina del TSJ y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene la obligación ineludible de averiguar la verdad, actuando como director activo del proceso (art. 191). Está facultado para ordenar de oficio la evacuación de pruebas y realizar inspecciones judiciales para asegurar la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental.
El artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: Los Jueces y Juezas competentes de la Jurisdicción Agraria, el Instituto Nacional de Tierras, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente, sobre aquellos que les pretenda efectuar similar fraude, aun cuando se hubiere celebrado con anterioridad.
Los hechos o actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.
De la norma antes indicada, se desprende la posibilidad que tienen los jueces de la jurisdicción agraria de desconocer la constitución de sociedades, así como la celebración de contratos y en general la adopción de formas o procedimientos jurídicos, siempre y cuando hayan sido realizados para efectuar fraude procesal a las normas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es importante señalar, que el contenido y alcance del artículo precedente, fue declarado constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García G (antes artículo 25 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001).
Con ocasión al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, o como expresa Couture, el estado psicológico colectivo, una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias.
Sobre este tema, ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso.
El artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de transferencia.
En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un tiempo no menor de tres años al cabo de los cuales podrá ser beneficiario del título de adjudicación.
El artículo 66 ejusdem, establece: Los derechos emanados del Título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.
El Tribunal para decidir los hace bajo las consideraciones siguientes: El Contrato de compra venta suscrito entre Erito Márquez Ramírez (demandante) y Richard Alexander Carrasco Pérez (demandado), lo suscribieron en fecha 6 de agosto de 2.025, en el acto de contestación a la demanda Richard Alexander Carrasco Pérez, promovió como medio de prueba, diez instrumentos que se contrae a título de adjudicación socialista y carta de registro agrario, No 66834521RAT0233162 a favor de Roberto Carlos Anaya Aguilera, No 66834521RAT0233163 a favor de Aleida Natalia Vega Vivas, No 66834521RAT0233164 a favor de Jesús Gerardo Moncada Martínez, No 66834521RAT0233168 a favor de Américo Márquez, No 66834521RAT233169 a favor de Luis Velasco Martínez No 66834521RAT0233170 a favor de Oclides José Moncada Márquez, No 66834521RAT0233173 a favor de Juan de Dios Amaya Zambrano, No 66834521RAT0233174 a favor de Yenifer Katiuska Amaya Araujo, No 66834521RAT9233175 a favor Jonalthan Alexander Orduño Arteaga No 66834521RAT0233182 a favor de Josué Ayala Parra. Otorgado por acto administrativo de Reunión ORD 1293-20 de fecha 11 de diciembre de 2020. Si bien es cierto, que la representación del demandante. promovieron documentos de compra venta privados, en forma extemporánea suscritos entre Erito Márquez Ramírez y los ciudadanos: León Araujo Maryuri Andreina, Jesús Gerardo Moncada Márquez, Oclides José Moncada Márquez, Aleida Natalia Vega Vivas, Yenifer Katiuska Amaya Araujo, Americo Márquez, Josué Ayala Parra, Juan de Dios Amaya Zambrano, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.226.627, V-25.357.016, V-22.118.505, V-13.675.712, V-27.149.188, V-9.235.324, V-19.244.987 y V-8.990.940 respectivamente. Se observa que esas ventas fueron realizadas en las fechas siguientes: 13-11-2020, 20-08-2020, 10-10-2020, 10-10-2020, 22-11-2020, 22-11-2020, 02-12-2020 y 22-11-2020. Documentos que expresan: Que los predios que venden están ubicados en el sector San Antonio, asentamiento campesino, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; Persona que el Instituto Nacional de Tierras en Reunión ORD 1293-20 de fecha 11 de diciembre de 2020, es evidente que en el procedimiento de regularización y adjudicación de las parcelas de terreno a que se refieren los título de adjudicación socialista y carta de registro agrario antes indicados se hicieron en fraude a la Ley, haciendo incurrir en error a los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras; igualmente las mejoras y bienhechurías que vendió Erito Márquez Ramírez, en el texto del documento expresa: Que están ubicadas en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas. Siendo ello así, las ventas que realizaron dichas personas a Erito Márquez Ramírez, se hizo en fraude a la Ley, ya que vendieron las mejoras y bienhechurías fomentadas en dichas parcelas de terreno, estando en el proceso de regularización de la tenencia de las tierras, ya que dichas ventas fueron realizadas anterior, al acto administrativo de la regularización de la tenencia de la tierra, ya que el acto administrativo de la Reunión No Reunión ORD 1293-20 es de fecha 11 de diciembre de 2020, y las ventas se realizaron en los meses de agosto, octubre y noviembre del año 2020 y la única que se realizó en mes de diciembre es de fecha 02-12-2020; documentos consignados en fecha 27 de enero de 2026 (ver folios 92 al 99 del expediente). Además contraviene los previsto en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras; el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres años, igualmente el artículo 66 ejusdem, que establece: Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados. Razón por la cual esta Instancia agraria desconoce el contrato de compra venta firmada entre el demandante y demandado, y que es el documento fundamental de la presente acción, ya que dichos actos fueron realizados en fraude a la Ley. Así se decide.
Ahora bien; observa este juzgador que conforme a la defensa esgrimida por la parte demandada, este órgano jurisdiccional en aplicación en lo dispuesto en el artículo 23 de la ley de tierras y desarrollo agrario deja sin efecto jurídico el contrato de compra venta celebrada entre los ciudadanos Márquez Ramírez Erito, titular de la cédula de identidad No V-12.463.506. RICHAR ALEXANDER CARRASCO PEREZ, titular de la cédula de identidad No V-14.371.831. por cuanto sobre el lote de terreno objeto de Litis se desprende que el instituto nacional de tierras otorga títulos de adjudicación a terceras personas ajenas a la controversia, mal puede este juzgado avalar tal fraude efectuado a la ley que rige la materia, así se establece.
El demandado reconvino al demandante para que conviniera en resarcirle la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (75.000 USD) que es el monto que le he entregado, más la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 USD) por concepto del uso que le ha dado al vehículo que le entregó y lo que ha dejado de percibir por las sumas de divisas que le entregó, si a ello, si no conviene sea condenado por el Tribunal.
El demandado admitió que tomó posesión de la extensión de terreno donde están fomentadas el conjunto de mejoras denominada finca “HIERBA BUENA”, pero es falso e incierto que haya hecho pleno uso, goce, disfrute y disposición de la misma, ya que esas tierras fueron regularizadas por el Instituto Nacional de Tierras a las personas anteriormente indicadas. Acudió a la Oficina Regional de Tierra del Instituto Nacional de Tierras a tramitar la regularización de las tierras, donde fue informado que esas parcelas de tierra estaban regularizadas a varias personas.
Pero tiene la ocupación y posesión real de lote de terreno donde están fomentadas las mejoras y bienhechurías objeto del contrato de compra venta, habiendo cancelado una suma de dinero que recibió el demandante, lo sano y lógico es que el Instituto Nacional de Tierras le regularice la tenencia de la tierra a Richard Alexander Carrasco Pérez. En virtud que la regularización que el Instituto Nacional de Tierras hizo a las personas que le vendieron a Erito Márquez Ramírez, se realizó en fraude a la Ley, de lo cual es parte Erito Márquez Ramírez. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano ERITO MÁRQUEZ RAMÍREZ, identificado anteriormente, contra el ciudadano Richard Alexander Carrasco Pérez, anteriormente identificado.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por el demandado contra el demandante.
CUARTO: esta instancia desconoce el contrato de compra venta objeto de la Litis, en violación al artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo, el cual es de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los ocho días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. Años: 217° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (08/05/2026), siendo las tres de la tarde (03:00p.m), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-1.086-25
OJCL/LD
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