REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Pedraza, 15 de mayo de 2026.
Años: 216° y 167º

SOLICITANTE: AYALI ROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.424.856, domiciliado en el sector Lechozote, vía principal comunidad La Ceibita, de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0424-9034317, correo electrónico roaayali43@gmail.com; en contra del Ciudadano FRANKLIN ALBIR CEBALLOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-18.289.239, domiciliado en Santa Lucia, Sector Brisas del Palmar, Parroquia Santa Lucia del municipio Barinas del estado Barinas, teléfono 0426-3257417.
ABOGADO ASISTENTE: Michelle Alejandra Medina Molina, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 20 casa N° 6-54 del Sector El Liceo I Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-28.346.719, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 320.263; teléfono móvil/WhatsApp 0424-5484901, correo electrónico michellealejandramm@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: N° 36-2026.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar). N° 27-2026.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio, y en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana: AYALI ROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 18.424.856; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Michelle Alejandra Medina Molina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 320.263. Manifestaron los solicitantes que en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 106, folio 108, Tomo I del año 2021, emitida en fecha 07-10-2025, por la Oficina de Registro Civil Municipal Pedraza de la Parroquia Ciudad Bolivia del estado Barinas; después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal, en sector Lechozote, comunidad La Ceibita, Finca denominada “La Pinta”, de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; Argumentaron los solicitantes que al principio y por varios años la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que ya hace varios meses, dejo de profesarle afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los une, destacando que no pretende reconciliación alguna; por lo que manifiesta su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial; de la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes patrimoniales. En fecha veintidós (22) de abril del año 2026, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada a este Tribunal la presente solicitud signada con el Nº 652, con motivo de la solicitud de divorcio por desafecto, fundamentada en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2026, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose librar boleta y citar al ciudadano: FRANKLIN ALBIR CEBALLOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 18.289.239, vía telemática a través de llamada vía WhatsApp al número de teléfono 0426-3257417, motivado a la distancia que existe desde el Tribunal hasta el domicilio del ciudadano supra identificado y librar boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, debidamente firmada en fecha cinco (05) de mayo del año 2026, siendo las 08:45 am; cursante a los folios once (11) y doce (12), del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente cumplida, correspondiente al ciudadano: FRANKLIN ALBIR CEBALLOS ZAMBRANO, venezolano, identificado en autos, vía telemática a través de video llamada vía WhatsApp al número de teléfono 0426-3257417, dando cumplimiento así a la citación telemática, en fecha seis (06) de mayo del año 2026, siendo las 12:20 am; cursante a los folios trece (13) y catorce (14), del presente expediente.

DEL MATERIAL PROBATORIO.
• Copia certificada del acta de matrimonio: Nº ciento seis (106), folio 108, Tomo I del año 2021, emitida en fecha 07 de octubre del año 2025, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los de las partes: las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios.
• ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación de la ciudadana: AYALI ROA RODRIGUEZ, supra identificada; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Michelle Alejandra Medina Molina, inpreabogado bajo el N° 320.263; así como la debida citación realizada al ciudadano: FRANKLIN ALBIR CEBALLOS ZAMBRANO; la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. –

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio, y en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana: AYALI ROA RODRIGUEZ , supra identificada.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: AYALI ROA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.424.856 y FRANKLIN ALBIR CEBALLOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 18.289.239; en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 106, folio 108, Tomo I del año 2021, emitida en fecha 07-10-2025, por la Oficina de Registro Civil Municipal Pedraza de la Parroquia Ciudad Bolivia del estado Barinas.-
TERCERO: Siendo ésta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios; se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante oficio, Copia Certificada del presente fallo a la Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria,

Abg. Claudia R. Guzman.
Sol Nº 36-2026.
Sent Nº 27-2026.
MCR/crg/arm.