REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Curbati, 19 de mayo de 2026.
Años: 216° y 167°.
SOLICITANTE: SONIA JOSEFINA SULBARAN DE MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.994.324, domiciliada en Acequia, diagonal al Liceo Luis B. Prieto, número telefónico0416-2251647.-
ABOGADA ASISTENTE: Asistido por la Defensora Pública Auxiliar con Ampliación de Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Abogada ADRIANA RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, I.P.S.A. bajo el N° 238.633; designada en fecha 07 de mayo de 2026, correo electrónico adricar2704@gmail.com, teléfono (0424)5664934.-
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). -
SOLICITUD: N° 45-2026.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar). N° 34-2026.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió por ante este Juzgado encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en la parroquia José Félix Ribas (sector centro) del municipio Pedraza, estado Barinas, específicamente en la Unidad Educativa Curbati, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Curbati, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por la ciudadana: SONIA JOSEFINA SULBARAN DE MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.994.324, debidamente asistido por la Abogada ADRIANA RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, I.P.S.A. bajo el N° 238.633, Defensora Publica, identificada ut supra en el preámbulo del presente fallo; constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.-
Manifestó la solicitante que en fecha: 22 de enero de 2020, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 02, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Acequia, diagonal al Liceo Luis Prieto; de la unión conyugal si procrearon hijos, actualmente, mayores de edad. No obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. -
Argumento la solicitante que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo, es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron hace aproximadamente años (06) años, y en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une. -
En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió, y se ordenó la citación del ciudadano: ATILIO JOSE MELEAN VILLALOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 3.925.742, mediante video llamada; y la Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. -
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, Año 2020, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. -
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE. -
Ante la manifestación de la ciudadana: SONIA JOSEFINA SULBARAN DE MELEAN, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública ADRIANA RONDÓN, la citación por video llamada del ciudadano: ATILIO JOSE MELEAN VILLALOBO, ya anteriormente identificado; así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando en el Operativo de Tribunales Móviles ubicado en parroquia José Félix Ribas (sector centro) del municipio Pedraza, estado Barinas, específicamente en la Unidad Educativa Curbati, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Curbati; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la Ciudadana: SONIA JOSEFINA SULBARAN DE MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.994.324
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre SONIA JOSEFINA SULBARAN DE MELEAN y ATILIO JOSE MELEAN VILLALOBO, en fecha 22/01/2020, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 Año 2020, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. -
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME. -
CUARTO: Remítase mediante oficio, Copia Certificada del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. -
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. -
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -
Dada, firmada y sellada en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en parroquia José Félix Ribas (sector centro) del municipio Pedraza, estado Barinas, específicamente en la Unidad Educativa Curbati, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Curbati, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Pedraza a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria,
Abg. Claudia R. Guzman S.
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