REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, veintisiete (27) de mayo del año 2026.
Años: 216° y 167º
SOLICITANTES:
HEGNY JACKELINE PEÑA RODRIGUEZ, JOSE LUIS PEÑA RODRIGUEZ, ANA ROSA PEÑA RODRIGUEZ Y EDDY JOSEFINA PEÑA DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, solteros y la última casada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.267.077, V- 10.560.896, V- 9.990.072, V- 10.560.897, respectivamente en su orden, domiciliados en la avenida 3 entre calle 21 y 22, casa sin número, sector Queniquea, número de teléfono 0414-5765897, correo electrónico jackelinepena433@gmail.com, sector La Floresta, calle 28, con avenidas 8 y 9, N° telefónico 0414-9558247, urbanización Antonio José de Sucre, avenida 1, casa N° 554, N° de teléfono 0414-0734710, avenida 13 entre calle 9 y 10, sector Simón Bolívar, 0414-5336300, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio libre ANA ROSA MORA RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 156.849, con domicilio procesal en el sector La Ceiba, calle 12, casa N° 15, Ciudad Varyna, estado Barinas correo electrónico abrosamora@gmail.com, N° telefónico 0414-7167253.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL, INVENTARIO JUDICIAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

SOLICITUD: Nº 46-2026.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (AUTO SENTENCIA): Nº 35-2026.

Vista la presente solicitud de Inspección Judicial, Inventario Judicial y Medida Cautelar Innominada, presentada en fecha vente (20) de mayo del año 2026, fundamentada en los artículos 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con los artículos 393 y 545 del Código Civil (CC), con los recaudos anexos a la misma, que mediante distribución realizada en misma fecha vente (20) de mayo del año 2026, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Tribunal con el número 670, presentada por los ciudadanos: HEGNY JACKELINE PEÑA RODRIGUEZ, JOSE LUIS PEÑA RODRIGUEZ, ANA ROSA PEÑA RODRIGUEZ Y EDDY JOSEFINA PEÑA DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, solteros y la última casada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.267.077, V- 10.560.896, V- 9.990.072, V- 10.560.897, respectivamente en su orden, domiciliados en la avenida 3 entre calle 21 y 22, casa sin número, sector Queniquea, número de teléfono 0414-5765897, correo electrónico jackelinepena433@gmail.com, sector La Floresta, calle 28, con avenidas 8 y 9, N° telefónico 0414-9558247, urbanización Antonio José de Sucre, avenida 1, casa N° 554, N° de teléfono 0414-0734710, avenida 13 entre calle 9 y 10, sector Simón Bolívar, 0414-5336300, actuando en representación de su padre FLAVIO PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.131.979 y asistidos en este acto por la abogada en ejercicio libre ANA ROSA MORA RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 156.849, con domicilio procesal en el sector La Ceiba, calle 12, casa N° 15, Ciudad Varyna, estado Barinas correo electrónico abrosamora@gmail.com, N° telefónico 0414-7167253. Manifestaron los solicitantes que existe un bien inmueble comercial ubicado en el sector Quebrada, parroquia Pedraza, Ciudad Bolivia, estado Barinas, el cual pertenece a su progenitor, FAVIO PEÑA, supra identificado y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos según Plano Topográfico: NORTE: Avenida 4. SUR: Antes Pedro Cardoza, hoy Mariela Giraldo y Juan Delgado. ESTE: Antes Flor Ferrer, hoy Cesar Méndez y Pedro Cardoza. OESTE: Antes Flavio Peña, hoy Franco Pérez y León Aparicio. Igualmente señalan que sobre dicho inmueble existe controversia en cuanto a la propiedad, alegan los solicitantes que en la actualidad su padre es una persona de tercera edad con diagnóstico de Alzheimer y uno de sus hijos es quien tiene de la posesión uso y aprovechamiento del bien, el ciudadano: LUIS ENRIQUE PEÑA TORRES, residenciado en el sector El Liceo 1, avenida 4, calle 22-23, N° de teléfono: 0414-5765641, observándose conflictos internos respecto a su administración y disfrute, lo que ha generado desacuerdos que afectan su salud y normal convivencia sobre el manejo del inmueble. Por las razones antes expuestas, solicitaron que se acuerde la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble supra identificado; que se ordene realizar INVENNTARIO JUDICIAL de todos los bienes muebles e inmuebles existentes en el lugar; se solicita igualmente como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, el cierre temporal del establecimiento o local comercial objeto de la presente solicitud. Désele entrada en el Libro de Solitudes, bajo el Nº 46-2026. En consecuencia, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva efectuada al escrito contentivo de Inspección Judicial, Inventario Judicial y Medida Cautelar Innominada, con sus respectivos anexos; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En el caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata en ambos efectos”; expuesto el artículo anterior, es necesario hacerle saber a la parte demandante que en mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento:
PRMERO: Este Tribunal observa que los ciudadanos: HEGNY JACKELINE PEÑA RODRIGUEZ, JOSE LUIS PEÑA RODRIGUEZ, ANA ROSA PEÑA RODRIGUEZ Y EDDY JOSEFINA PEÑA DE OSORIO, supra identificados, quienes interponen la presente solicitud de Inspección Judicial, Inventario Judicial y Medida Cautelar Innominada sobre el inmueble propiedad del ciudadano: FLAVIO PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.131.979; alegando actuar en su nombre en virtud del vínculo filiatorio y manifestando que su progenitor padece de la enfermedad de Alzheimer;
SEGUNDO: Con respecto a lo anteriormente expuesto, no se evidencia en los documentos anexos al presente expediente, instrumento poder debidamente autenticado o registrado que acredite la representación judicial invocada, de conformidad con lo exigido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; mal pude esta juzgadora concatenar una representación legal basada exclusivamente en el parentesco o en el estado de salud alegado, es importante señalar que el Alzheimer o la edad avanzada no anulan la capacidad civil de forma automática, toda vez que la capacidad jurídica de las personas mayores de edad es la regla, y su limitación solo puede derivar de una sentencia definitiva de interdicción, dictada por el Juez competente en un procedimiento especial y contradictorio lo cual no ha sido demostrado; tal como se establece en el artículo 393 y siguientes, en concordancia con el articulo 733 y siguientes del CPC; en vista de que el propietario del inmueble objeto a ser inspeccionado, al no constar en autos que está sujeto a un proceso de interdicción o inhabilitación, se presume legalmente capaz y con la libre administración y disposición de sus bienes, la edad avanzada por sí sola no limita la capacidad jurídica.
TERCERO: Por cuanto la legitimación de causas es un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento para la admisibilidad de cualquier pretensión, que para la procedencia y admisibilidad de toda pretensión, solicitud o acción ante los órganos de administración de justicia, es requisito sine qua non que el solicitante detente cualidad e interés legítimo, personal y directo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 341 ejusdem; por lo tanto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial, Inventario Judicial y Medida Cautelar Innominada, por la flagrante falta de cualidad (Legitimatio ad causam) y representación de los solicitantes, se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza provisorio,

Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria,

Abg. Claudia R. Guzman.


























Sol. N° 46-2026.
MCR/arm.
Sentencia N° 35-2026.