REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de mayo del dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: EP21-S-2026-000336
ASUNTO: TM-2026-034
SOLICITANTE: NELSON JOSÉ QUINTERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.321.355
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL RICARDO LAMAS MAYORQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.226.510, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.097, Defensor Público Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-032, de fecha 04 de Febrero del 2025
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016.-
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se recibió por ante este Juzgado, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en el Liceo José Félix Ribas, sector Corocito, Avenida Principal, entre calle 2 y 3, parroquia Ramón Ignacio Méndez del municipio Barinas estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres; tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por el solicitante NELSON JOSÉ QUINTERO FERRER debidamente asistido por la Defensa Publica Abogado MANUEL RICARDO LAMAS MAYORQUIN, ambos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo; constante de un (01) folio útil, y cuatro (04) folios anexos.
Manifestó el solicitante que en fecha 30/10/2017, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MANUELYS YANIRA LARA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.229.830, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure Estado portuguesa, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 77, Año 2017, consignada, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el estado Barinas.-
Argumentó el peticionario que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho y en consecuencia solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica. –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. –
Es importante resaltar por esta Juzgadora, que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario; como tal, el divorcio se trata como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de Mero Derecho y No Contencioso, por lo que no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez, algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2 del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 831 del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), Es por lo que, quien aquí suscribe, en observancia a dichos criterios, considera que la presente sentencia al no tener recurso alguno queda firme ipso facto, erigiéndose, así como cosa juzgada, por lo cual, la decisión respectiva es vinculante en todo proceso futuro, según lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se declara definitivamente firme y se ordena su ejecución, esta decisión judicial, por su propia naturaleza, produce efectos absolutos para las partes y también para los terceros extraños al proceso; por lo que en la dispositiva se ordenará que se libren los oficios respectivos a los registros correspondientes, así como la expedición de copias certificadas, para tal fin. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nº 77, Año 2017, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y su cónyuge, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación del solicitante debidamente asistido por el Defensor Público, la citación por video llamada de la cónyuge; así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando en el Operativo de Tribunales Móviles ubicado en el Liceo José Félix Ribas, sector Corocito, Avenida Principal, entre calle 2 y 3, parroquia Ramón Ignacio Méndez del municipio Barinas estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano NELSON JOSÉ QUINTERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.321.355, debidamente asistido por la Defensa Pública MANUEL RICARDO LAMAS MAYORQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.226.510, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.097, Defensor Público Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designado mediante Resolución Nº DDPG-2025-032, de fecha 04 de Febrero del 2025, y la ciudadana MANUELYS YANIRA LARA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.229.830,
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure Estado portuguesa, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 77, Año 2017, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 02 del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 831 del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).-
CUARTO: Como consecuencia de la declaración del Tribunal que decreto la disolución del matrimonio por la causal de desafecto o incompatibilidad de caracteres se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA su ejecución, en consecuencia y conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure Estado Portuguesa, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el acta de matrimonio ya identificada.-
SEXTO: Se acuerda expedir copias las certificadas necesarias de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en el Liceo José Félix Ribas, sector Corocito, Av. Principal, entre calle 2 y 3, parroquia Ramón Ignacio Méndez del municipio Barinas estado Barinas; por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria;
Abg. Yuberlay Colmenares.
Se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria;
Abg. Yuberlay Colmenares.
|