REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas
Barinas, Quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: EP21-S-2026-000168.-
SOLICITANTE: COROMOTO DEL ROSARIO VARGAS DE FRIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.724,
ABOGADA ASISTENTE: YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nª V-17.290.060, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.960, Defensora Publica Provisorio Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas Designada mediante Resolución Nº DNPA-2023-218, de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
MOTIVO: Inserción de Acta de Registro Civil. (Acta de Defunción)
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia, previa distribución y tramitación este Tribunal con motivo de la solicitud de Inserción de Acta de Registro Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana: Coromoto del Rosario Vargas de Frías, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada Yadira del Valle Rodríguez Moreno, up supra identificadas, en el preámbulo del presente fallo.-
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenó formar expediente y curso de ley correspondiente. Folio (16).-
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 458 y 505 del Código Civil, ordenándose la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel. Folio (17 y vto).-
Seguidamente en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fue consignada la compulsa para librar la boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y retiro cartel de emplazamiento. Folio (18).-
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fue librada Boleta de Notificación
Nº EN21BOL2026000166 al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio (19).-
En fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2026000166, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariela Picado, en esa misma fecha. Folios (20 y 21).-
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia consignando publicación de cartel de emplazamiento, la cual fue efectuada en el diario nacional “EL UNIVERSAL” en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Folios (22 y 23).-
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia mediante nota secretarial de haber agregado a los autos el cartel de emplazamiento. Folio (24)-
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal aperturó una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, a fin de que se evacuen las pruebas que se consideren pertinentes. Folio (25).-
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026); riela escrito de pruebas, ratificando todas y cada una de la documentales que fueron presentadas junto con el libelo de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 771 del Código de Procedimiento Civil; adicional a ello, la solicitante promueve y ratifica la prueba testimonial del ciudadano José Neptali Dávila Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.993.316. Folios (26, vto. y 27). En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel a las tres de la tarde (03:00 p.m.), para que se lleve a cabo la evacuación testimonial del ciudadano José Neptali Dávila Aguilar. Folio (28).-
Finalmente en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026); siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, rindió declaración el ciudadano: José Neptali Dávila Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.993.316. Folio (29).-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:
En fecha 15 de Mayo de 1991, a las 11:45 am, ocurrió el deceso de quien fuera en vida fuera mi Abuela ciudadana CARLINA DE JESUS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.602.124, debido a un Paro Cardiorrespiratorio, en la vivienda ubicada en el Sector Barrio Lindo, calle 11, entre la avenida Obispo y cementerio casa 2-35 de la Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, para el momento del fallecimiento fue constatado por el médico general Neptali Dávila, Titular de la cedula de identidad Nº 3.993.316, Matricula del Colegio de medico Nº 539.
Es el caso, Ciudadano Juez, que mi madre quien fue su única hija y llevaba por nombre MARIA ADELAIDA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 1.603.636, por descuido y desconocimiento de los lapsos legales en medio del duelo familiar, NO acudió ante la Oficina o Unidad de Registro Civil correspondiente dentro de las 48 horas siguientes al deceso, para formalizar el registro de mi abuela CARLINA DE JESUS VARGAS, supra identificada. Sin embargo, luego de una intensa búsqueda antes los distintos Registros Civiles de la localidad, procedemos a realizar el trámite extemporáneo, donde se nos informó la imposibilidad administrativa de efectuar la inscripción sin la debida autorización judicial, tal y como consta en oficio Nº RAA07102025-004 de fecha 07 de Octubre del 2025, suscrito por la Registradora Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Abg. Taiz del Valle Ramírez Rivero, donde indica lo siguiente: "Cabe destacar, que si los familiares no poseen ningún tipo de documentación donde se verifica el fallecimiento de la persona antes mencionada para realizar la inscripción deberá por vía Judicial realizar el trámite correspondiente ya que este registro se declara incompetente", (cursiva y subrayado propio), de tal manera, que habiendo agotado las vías administrativas, sin tener existo alguno, es por ello que comparezco ante su competente autoridad Judicial a los fines de que ordene de conformidad con el numeral 2 artículo 124 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 458 del Código Civil Venezolano, la Inserción del Acta de Defunción de mi abuela CARLINA DE JESUS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.602.124, en los Libros llevado ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, pedimento que obra en interés propio y un grupo de nietos y bisnietos, en virtud que la falta de inscripción del acta de defunción ante el Registro Civil correspondiente, acarrea un sin números de consecuencia jurídica en el tema sucesoral, tanto a mi persona como a sus descendientes, aunado al hecho que hasta la fecha en los registros del instituto de estadística aparece como persona viva y no reposa planilla de certificación de defunción EV-14, sin embargo se demuestra mediante constancia de sepultura que los restos de mi abuela CARLINA DE JESUS VARGAS, reposan en el cementerio Viejo del Municipio Alberto Arvelo Torrealba y su fecha de sepultura fue el 15 de mayo del año 1991, el cual anexo al presente escrito como medio de prueba.
Ahora bien, tal situación se convierte en un hecho controvertido y como consecuencia estaría afectando nuestro derechos legitimo sucesoral, ya que al no tener una acta de defunción debidamente inserta ante los libros de registros civiles correspondiente, se constituye un grave problema en los tramites atinentes a la declaración Sucesoral.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.-
En lo que respecta a la materia de Inserción de actas de Registro Civil, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.-
Así mismo la Sala Político Administrativa en el recurso de Consulta de Jurisdicción, en el Expediente Nº 2024-0074, Sentencia Nº 00093, con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, de fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
“…Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis….
Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la referida Ley, la cual prevé en su artículo 88 lo que sigue:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
Omissis…
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que si bien se requiere la ‘inserción’ de una partida de nacimiento, lo cierto es que existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.
Así, por ejemplo, consta en el expediente que la solicitud en mención es realizada por un tercero, pero además, la persona cuya inserción se requiere nació en el año 1912, por lo que se presume que para la presente fecha debe haber fallecido.
En tal sentido, esta Máxima Instancia estima que la situación planteada en autos es un hecho controvertido que además afecta a otra persona, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Tálamo Castellanos, antes identificados; en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
Omissis….
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento… (Mayúsculas, Negrillas y agregado de la cita. Subrayado de esta Sala).
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones.-
El artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas… (Omissis)”
Se plantea en la presente solicitud, fue realizada por parte de un tercero, la ciudadana Coromoto del Rosario Vargas de Frías, para la inserción del acta de defunción de su abuela Carlina de Jesús Vargas, ya fallecida; en estos casos la Sala Político Administrativa estimó que es un hecho controvertido, que además afecta a otra persona, lo cual requerirá de un debate probatorio, y es desde esa posición es que el juez administrativo juzgó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de Registro Civil planteada, así entonces, más allá de lo citado y por cuanto el hecho concreto afecta los derechos de un tercero y por tal motivo se requiere de un contradictorio.-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar las documentales aportadas por la solicitante, up supra identificada, al respecto consigna lo siguiente:
• Anexo marcado con letra "A". Copia Certificada de Datos Filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores, Justicia y Paz de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), de la ciudadana María Adelaida Vargas, supra identificada; el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; la cual es una certificación de los datos personales de los ciudadanos venezolanos y extranjeros, el cual permite verificar los nombres y apellidos de la abuela de la solicitante.-
• Anexo marcada como letra "B" y “C” Copia Certificada y electrónica del Acta de Nacimiento Nº 189, Tomo I, Año 1963; de la ciudadana solicitante Coromoto del Rosario, supra identificada. Expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se demuestra que la madre de .la solicitante es María Adelaida Vargas.
• Anexo marcado como letra "D", Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana María Adelaida Vargas, supra identificada, suscrita por el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde demuestra que la madre de la solicitante, murió en fecha cierta ,así como verificar la filiación y el parentesco existente entre la ciudadana: Coromoto del Rosario Vargas de Frías y María Adelaida Vargas, en su carácter de hija de la causante supra identificada.-
• Anexo marcado con letras "E", "F", "G" Copias de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas Carlina de Jesús Vargas, María Adelaida Vargas y Coromoto del Rosario Vargas de Frías, solicitante, las cuales Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.-
• Anexo marcado con letra "H" Constancia de Sepultura, de la ciudadana Carlina de Jesús Vargas, emitida por el síndico procurador del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, en donde consta que fue sepultada en fecha quince (15) de Mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991) y sus restos reposan en el cementerio Viejo del Municipio Alberto Arvelo Torrealba; por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Anexo marcado con letra "I" Original del oficio N° RAA07102025-004, de fecha siete (07) de Octubre del dos mil veinticinco (2025), suscrito por la Registradora Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, con la que se demuestra que ha sido buscada diligentemente por los empleados de este despacho en los libros de registro de defunción, en años posteriores no habiéndose encontrado, por lo que al carecer de documentación, remite la inserción a la vía judicial; por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Valoración de la Prueba testimonial aportada por la solicitante, up supra identificada, al respecto lo siguiente:
• Testimonial, del ciudadano José Neptali Dávila Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.993.316, médico Cirujano, Inscrito bajo el Nº 539 manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció en vida a la ciudadana Carlina de Jesús Vargas? RESPONDIÓ: sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carlina de Jesús Vargas falleció en fecha 15/05/1991 a las 11:45 am? RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el lugar del fallecimiento de la ciudadana Carlina de Jesús Vargas? RESPONDIÓ: Si en la casa de habitación de ella, barrio lindo en Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la causa del fallecimiento de la ciudadana Carlina de Jesús Vargas? RESPONDIÓ: Realmente fue un paro cardiorrespiratorio, ella era mi paciente iba por otras causas, pero el día que falleció en su habitación fue por el paro cardiorrespiratorio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué relación tiene con la ciudadana Carlina de Jesús Vargas? RESPONDIÓ: Bueno, pues era mi paciente, persona conocida y en esos casos buscan al médico que más la había conocido para saber la causa de su fallecimiento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus declaraciones? RESPONDIÓ: Bueno, porque se está buscando el certificado de defunción, y porque yo era el médico tratante y estuve presente en el momento de su fallecimiento. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Se aprecia en todo su valor la deposición rendida por el testigo que precede, por cuanto fue el medico que se encontraba para el momento del fallecimiento de la ciudadana Carlina de Jesús Vargas; este Órgano Jurisdiccional, le concede pleno valor probatorio por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser conteste en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, quien aquí decide estima que las documentales aportadas y valoradas, conjuntamente con la testimonial evacuada por este Tribunal, aunados a los alegatos expuestos por la solicitante, en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, se encuentra plenamente demostrado y conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
DECISION
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de la inserción del acta de defunción de la de-cujus Carlina de Jesús Vargas, ya identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que la hoy de-cujus Carlina de Jesús Vargas, quien era venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.602.124, quien falleció en fecha quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), a las 11:45 am, en la vivienda ubicada en el Sector Barrio Lindo, calle 11, entre la avenida Obispo y cementerio casa 2-35 de la Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, siendo la causa de la muerte un Paro Cardiorrespiratorio.-
TERCERO: Se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, para que en lo sucesivo sirva de acta de defunción de la referida de-cujus.
CUARTO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas conforme a lo dispuesto en el artículo 3, numeral 13 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias las certificadas necesarias de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. Mercedes Contreras.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Contreras.-
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