REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de mayo del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: EP21-S-2026-000259.-
SOLICITANTE: DANIEL JOSE RAMIREZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.620.199,
APODERADO JUDICIAL: HECTOR GABRIEL BASTIDAS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 322.358, actuando según mandato otorgado por Poder Apud-Acta acordado en fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: Homologación al Desistimiento (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo del Desistimiento en la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano: Daniel José Ramírez Carrasquero, debidamente representado por el Abogado en Ejercicio Héctor Gabriel Bastidas Terán, ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, en esa misma fecha consigno Poder Apud Acta. Folio (09).-
Es por lo que en fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (10); en esa misma fecha este Tribunal acordó tener como apoderado del solicitante: Daniel José Ramírez Carrasquero, al abogado Héctor Gabriel Bastidas Terán. Folio (11).-
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de admisión fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación vía telemática de la ciudadana Fulvia Yorimir Solórzano Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.399.009, fijándose para el sexto (6to) día de despacho siguiente al de aquella fecha, a las diez de la mañana (10:00 am). Así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, en esta misma fecha se libró boleta de citación a la ciudadana Fulvia Yorimir Solórzano Bastidas, supra identificada. Folio (12). -*
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la citación telemática; el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió hacer el anuncio en los pasillos del Circuito Judicial Civil, no compareciendo ninguna de las partes, es por lo que este Tribunal declaro el acto desierto. Folio (13).-
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial Héctor Gabriel Bastidas Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 322.358, solicitando el desistimiento del procedimiento en la presente solicitud. Estando dentro de las facultades conferidas por el solicitante. Folio (14).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.-
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.-
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.-
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.-
Según expreso el abogado en ejercicio Héctor Gabriel Bastidas Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.191.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 322.358, en su carácter de apoderado judicial del Solicitante Daniel José Ramírez Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.620.199, expuso “…Solicito muy respetuosamente el desistimiento tanto en acción como del procedimiento en virtud que los ciudadanos up supra identificados, se han reconciliado y se darán una oportunidad en aras de preservar las instituciones del matrimonio.. De igual forma solicita la devolución de los originales” y por cuanto revisadas las facultades otorgadas en el Poder Apud Acta, en donde el solicitante, manifestó la posibilidad de Desistir de la solicitud, por su apoderado Judicial y encontrándose cumplidos los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara Homologado el Desistimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en la Presente Solicitud de Divorcio con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; formulada por el ciudadano Daniel José Ramírez Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.620.199, debidamente asistido del abogado en ejercicio Héctor Gabriel Bastidas Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.191.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 322.358.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el interesado no podrá volver a proponer la solicitud antes que transcurran noventa (90) días.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, así mismo se ordena el desglose de los originales, para lo cual la parte actora deberá consignar copia simple de tales actuaciones para su certificación y posterior sustitución de conformidad a lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. -
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. Mercedes Contreras. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,
Abg. Mercedes Contreras. -
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