REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Años 216º y 167º

ASUNTO: EC21-R-2016-000029


Sentencia Nro.025-2026

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.606.733.

APODERADO JUDICIAL: Abogados Victor Castro y Olinto Díaz Cortez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.240 y 17.565

DOMICILIO PROCESAL: Jardines de Alto Barinas, Conjunto Los Apamates, casa No. 01 calle L-6, con Avenida Progreso, Parroquia Alto Barinas del Municipio y estado Barinas.

DEMANDADO: El hoy de cujus Henrri Alba Rivas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.809

MOTIVO: APELACIÓN (Contra actuación de fecha 15/02/2016 con motivo de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo para aquel entonces denominado del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas de fecha 06/06/2012).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA: DESESTIMIENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.



ANTECEDENTES.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Julio Pérez Pérez asistido de abogado en fecha 18 de febrero de 2016, contra la actuación contenida en el acta levantada en fecha 15 de febrero de 2016 con motivo de la ejecución de forzosa de la sentencia dictada por el entonces Tribunal Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de junio de 2012 que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Julio Pérez Pérez de resolución de contrato de compra venta con el hoy de cujus Herri Alba Rivas declarando resuelto el referido contrato suscrito entre las partes según documento protocolizado en fecha 11 de febrero del año 2000 protocolizado en fecha 06/09/2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario deñ Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nro. 12, Tomo 32, Protocolo Primero, ordena hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido sobre una porción de terreno equivalente al 0,75% de los derechos y acciones de un terreno de mayor extensión en los terrenos denominados La Caramuca y Garceiros. La apelación fue oída en fecha 24/02/2016 en ambos efectos., dándole entrada este Tribunal Superior Primero en fecha 02/03/2016 y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva se estableció que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

El 17/03/2016 el apoderado actor abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez siendo que venciéndose en dicha oportunidad el lapso para presentar los informes, se apertura el lapso para las observaciones a los informes, siendo que sin haber hecho uso de tal derecho el 07/04/2017 se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a aquella fecha.

El 09/05/2016 se aboca al conocimiento de la causa la Juez abogada Sonia Fernández Castellano, quien se inhibe en fecha 23/05/2016 siendo declarada con lugar el 27/06/2016

En fecha 17/06/2016 se aboca al conocimiento de la causa el entonces Juez abogado Juan José Muñoz Sierra, en su condición del Juez del Tribunal Superior Segundo ordenó notificar a las partes mediante boleta, una vez notificada las partes, declaró reanudada la causa. El 19/09/2019 la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges en su carácter de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa. Posteriormente se encarga del mencionado Tribunal Superior Segundo la abogada Sonia Fernández Castellano, inhibiéndose de la causa el 016/11/2019, siendo decidida la misma el 10/12/2019 que la declaró con lugar.

Una vez recibido en el Tribunal Superior Primero la causa, el 10/03/2020 se aboca la Jueza abogada Noris Romero Frías, ordenando notificar a las partes. El 21/04/2022, siendo que quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes, que se constata de las actuaciones fue cumplido por el Tribunal. El 13/05/2022 el Tribunal dicta auto haciendo saber que una vez dictada la sentencia se notificaría a las partes.

El 06/02/2026 compareció la ciudadana Odalys Yannelys Alba Tarife, titular de la cédula de identidad Nro. 22.114.091 asistida por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.422 consignado copia certificada de acta de defunción del quien en vida respondiera al nombre de Henrri Alba Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.809 Nro. 115, de fecha 06/10/2025 asentada por ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Luis Razetti del Municipio Barinas del Estado Barinas, así como Acta de registro Civil de Nacimiento Nro. 06 de fecha 28/05/1993, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, perteneciente a la diligenciante, presentada por el mencionado de cujus.

Mediante auto del 12/02/2026, se suspendió la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar edicto de acuerdo a las previsiones del artículo 231 del Código Adjetivo Civil. En la misma oportunidad se libró el edicto en cuestión siendo fijado el 13/02/2025.

En fecha 11/05/2026, compareció el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, identificado en el presente fallo asistido por el abogado José Manuel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.409, quien manifestó de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del mencionado Código y 266 desistir del procedimiento del recurso ordinario de apelación en el presente asunto.

DE LA RECURRIDA

En fecha 15 de febrero el Tribunal Segundo de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial se trasladó según consta a los folios doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y nueve (289) con motivo de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha , en virtud del mandato Constitucional dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/11/2015, en el cual el Tribunal recurrido expresó la imposibilidad de materializar la entrega del inmueble señalado por la representación de la parte actora., quedando de la parte ejecutante las acciones legales que considere viable en derecho los fines de materializar la entrega del 0,75% de derechos y acciones que posee en los tres terrenos de la Comunidad Caramuca y Garceiros.

DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de febrero de 2016, el ciudadano Julio Pérez Pérez, ut supra identificado ejercicio recurso de apelación, recurso que ejerció por cuanto había solicitado la causa en varias oportunidades, desconociendo la decisión del juez en relación a la ejecución del amparo constitucional y consecuente entrega material apeló a todo evento de la decisión.

En la oportunidad legal la parte presentó escrito de informes el recurrente, tal como quedó expresado con anterioridad en el texto del presente fallo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que versa la pretensión sobre resolución de contrato de compra venta declarado parcialmente con lugar a favor del aquí recurrente como quedó determinado en la relación del iter procesal por ante esta Alzada.


DEL DESISTIMIENTO.
Se colige de la revisión de las actas procesales, específicamente del contenido del escrito presentado en fecha 11/05/2026 que el actor recurrente, manifestó asistido de abogado desistir del procedimiento del recurso ordinario de apelación contra la actuación de lo que fue admitido el recurso ordinario de apelación por la actuación del Tribunal vertida en el acta de fecha 15/02/2016.decisión de fecha 11/06/2012, en tal sentido estima necesario estampar las siguientes consideraciones:

El sistema procesal venezolano desarrolla como principio fundamental establecido en la Constitución en el artículo 257 según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, enuncia el carácter meramente instrumental y/o finalista de las normas jurídicas que desarrollan el proceso y que por lo tanto deben necesariamente interpretarse y aplicarse de manera que tiendan a la consecución del fin al que están destinadas por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar formas no esenciales. Dicho principio prevalece en todas las etapas del proceso, por ende si bien el desistimiento de la demanda se efectúo en fecha 11 de mayo de 2026, encontrándose suspendida la causa, no es menos cierto que ante el desistimiento del procedimiento del recurso de apelación se sobrepone ante la suspensión de la causa por el fallecimiento de la parte demandada, el objeto de tal medio recursivo como lo es la revisión ex novo de lo actuado por el Tribunal recurrido y verificar si actuó o no ajustado a derecho.

Se denota de dicho escrito inserto al folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza, que tal actuación manifestación de voluntad, se encuentra precisada el alcance y contenido referido sólo al procedimiento por ante esta instancia del recurso de apelación por ante el Tribunal recurrido.

Así tenemos, que el desistimiento se define como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés, y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción. Como lo define el autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Siendo así, se trata de un acto irrevocable, en el caso de autos el coapoderado judicial de los demandados desiste del recurso ordinario de apelación, por consiguiente siendo la referida parte quien recurre y quien decidió desistir de la demanda, entendiéndose que también de lo recurrido y no pretende esperar la decisión, por lo que el desistimiento en este caso es el abandono del cuestionamiento de la decisión proferida, de igual manera puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso tal institución procesal.

En vista que el recurrente del recurso tiene capacidad para disponer del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento, haberlo presentado de manera personal asistido por profesional del derecho, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora concluye que se configuró tal desistimiento al no verse limitado por elementos concernientes a la capacidad de disposición del objeto de la pretensión del recurso que correspondió conocer ante esta Alzada y observa que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni contraviene el orden público, por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran resguardados, en tal sentido estima procedente impartir la homologación al desistimiento del recurso ordinario de apelación contra la actuación del Tribunal contenida en el acta de fecha 15/02/2016, dictado por el entonces realizada por el entonces Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; Y así de decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento del recurso ordinario de apelación contra la actuación del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de febrero de 2016, ejercido por el ciudadano Julio Pérez Pérez ut supra identificado, en fecha 18/02/2016, asistido de abogado en la demanda de resolución de contrato por él intentado con el hoy de cujus Henrri Alb Alba Rivas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3592.809.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no existen condenatoria en costas del recurso.

TERCERO: Se ordena notificar de la decisión a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO;

Karleneth Rodríguez Castilla.
EL SECRETARIO;

Alfredo José Márquez Quintero
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO;

Alfredo José Márquez Quintero.