REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas
Barinas, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO : EC21-R-2019-000025
Sent. Nº 024-2026
PARTE ACTORA: De cujus Silvio Pérez Vidal, quien era de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 1.604.400 quien actuaba en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.644.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Rodríguez Domínguez, Sector Cristo Rey, vereda 2 casa Nro. 4 de la ciudad de Barinas del Municipio y Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Urbe Construcciones S.S. C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 15/09/2008 bajo el Nro. 06, Tomo 96-A representada por el ciudadano Henry Suarez González en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL: José Alejandro Gil Luque y Gustavo Javier Linares Albarrán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.104 y 135.683 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 17, entre calles 26 y 27, Edificio Los Próceres, piso 2, oficina Nro. 07 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato. (Apelación contra auto).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES.
Conoce este Tribunal Superior, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Liliana del Carmen Rangel Bastidas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.655, en su carácter para aquel entonces de coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas establece el quatum de la estimación de la experticia complementaria del fallo de la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2018 que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato ordenando el pago de las cantidades allí señaladas.
Realizada la distribución de la causa a los Tribunales Superiores, correspondió a este Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento del presente recurso de apelación en fecha 05/11/2019, siendo devuelto el asunto al Tribunal A quo en virtud de evidenciar errores
En fecha 16/12/2019, el Tribunal le dio entrada y estableció conforme a los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para presentar los informes y la solicitud del Tribunal constituido con jueces Asociados.. En fecha 15 de enero de 2020 se aboco la juez Noris Astina Romero. La representación del recurrente demandada, presentó escrito de informe. Por su parte la representación de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes el 27/01/2020, reservándose el Tribunal la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil. El 12/08/2021 se aboca al conocimiento de la causa la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, ordenando notificar a las partes
Es el caso que el 06/08/2021, comparece el abogado Leonardo Rafael Pérez Santiago, en su carácter de apoderado actor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.119, en virtud del abocamiento inicio los números telefónicos por encontrarse vigente para aquel entonces la Resolución Nro. 2020 de fecha 05/10/2020. De la parte demandada y su representación legal. En fecha 23 de febrero de 2022 presenta escrito la ciudadana María Virginia Verde de Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.131.535, quien adujo comparecer en su carácter de cónyuge del ciudadano Silvio Pérez Vidal, acompañó copia certificada de acta de defunción del ciudadano Silvio Pérez Vidal quien falleció el día 11 de noviembre de 2020, según consta de dicha acta, inscrita bajo el número 1205 de fecha 07 de diciembre de 2021 por ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Luis Razetti del Municipio Barinas del Estado Barina, así como acta de registro de matrimonio civil de los mencionados de fecha 22/01/1966, acta Nro. 07 asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.
El 03/03/2022 la Jueza suplente Jennifer Alejandra Osuna Borges, dicta auto suspendiendo la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Librando boleta de citación a os herederos conocidos y el edicto a los herederos desconocidos conforme lo establece el artículo 231 ejusdem, y a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en el juicio de cumplimiento de contrato. En fecha 16/03/2022 la ciudadana María Virgina Verde de Pérez, manifestó hacerse parte en el asunto., así como el ciudadano Silvio José Pérez Verde.
El 29/11/2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes. El 17/01/2023 el ciudadano Francisco Enrique Pérez Perozo presenta escrito mediante el cual consigna instrumento poder mediante al cual el ciudadano Sergio José Pérez Verde, titular de la cédula de identidad Nro. 11.714.387, otorga poder amplio en cuanto derecho se requiere a la ciudadana María Virginia Verde de Pérez, autenticado por late la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas en fecha 23/06/2017, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones. Así como poder general de administración y disposición otorgado por ante el, Notario del Ilustre Colegio de Murcia, España por las ciudadanas Annarella Josefina Pérez Verde a su madre María Virginia Verde de Pérez, debidamente Aspotillada el día 03/02/2022, e instrumento mediante el cual ésta última sustituye aduciendo su carácter de apoderado de ciudadano Sergio José Pérez Verde en el ciudadano Francisco Enrique Pérez Peroza.
El 11/08/2023 comparece el ciudadano Francisco Enrique Pérez Peroza, quien pretende alegar la representación de la ciudadana María Virginia Verde de Pérez. El 16/05/2024, el Alguacil Ángel Torres suscribe diligencia informando consignar las boletas de notificación libradas a as abogados Martin Coromoto Sotelo López y Liliana del Carmen Rangel bastidas inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.723 y 235.655. El 26/09/2023 fue consignada la citación del heredero conocido Leonardo José Pérez Santiago. El 06/09/2025 por cuanto no se constató haber cumplido a cabalidad con lo estipulado en el articulo231 del Código de Procedimiento Civil en relación a la fijación del edicto se cumplió con el mismo el 07/10/2025 Mediante escrito del 18/02/2026 el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.404, manifestado actuar en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio URBE CONSTRUCCIONES SS. C.A identificada ut supra solicito la perención de acurdo a lo estipulado en el numeral 3º del artículo 267 del Código Adjetivo.
II
ÚNICO
Sobre la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, encuentra su fundamento en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La referida norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte y que después de vista la causa no opera la perención, salvo, en los casos cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, siendo así que queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos y el llamado de aquellos desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia 12 de agosto de 2022, Exp. 2019-000388, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Nava, señaló:
“A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, así lo reiteró en sentencia N° 486, del 26 de julio del 2018, caso: Nayeth Nasser Nasser, de la cual se reproduce el siguiente extracto:
“(…) En efecto, y contrariamente a lo que alegó la abogada Eglé Coromoto Pérez, se observa que la Sala de Casación Civil aplicó correctamente el criterio jurisprudencial y la norma relativa a la materia, de lo cual concluyó, entre otras cosas, dentro del principio de autonomía e independencia que la Constitución garantiza a los jueces y con base en una interpretación razonada y motivada de las disposiciones previstas en los artículos 144, 231 y 267 cardinal 3, del Código de Procedimiento Civil, que había operado la perención del procedimiento del recurso de casación, lo que originó la extinción del mismo, pues el efecto inmediato de la muerte de la parte que se haga constar en el expediente (mediante acta de defunción), es la suspensión del curso de la causa durante seis meses hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la misma, lo cual no ocurrió en el caso de marras (…). (Énfasis de la Sala).
En este orden de ideas, la Sala observa que en fecha 28 de mayo de 2021, el abogado Kunio Hasuike Sakama, en representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó acta de defunción de la ciudadana Gracia Sileni Vega de Del Moral, co-demandante en la presente causa y solicitó se le diera aplicación a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
A partir de esta última actuación procesal en el expediente, de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de suspensión de la causa, ni vencidos éstos; es decir, desde el 28 de mayo de 2021, hasta hoy día, se hayan cumplido los trámites necesarios para lograr la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos de la prenombrada ciudadana.
Por lo antes expuesto, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la co-demandante Gracia Sileni Vega de Del Moral, sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos de la referida co-accionante, se evidencia la falta de impulso que conlleva a declarar la perención del recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”. (…)
Con anterioridad la mencionada Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-79, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 2003-375, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco (†) y otras, dispuso en cuanto a la perención contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:
“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de estos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de este como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
(…Omissis…)
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos...”. (Destacado de la Sala).
Atendiendo a las Jurisprudencias anteriormente citadas y verificado en autos, que son contestes en indicar la obligatoria publicación del edicto que se libre de acuerdo al artículo 231 del Código Adjetivo Judicial, encontrándose como se constata suspendida la causa desde el 03/03/2022, fecha en la cual se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se citaba a los herederos conocidos, ordenando librar edicto a los herederos desconocidos del causante Silvio Pérez Vidal, habiendo cumplido solo con darse por citado como herederos conocidos y la fijación del edicto el 07/10/2025, tal como consta al folio cuarenta y uno (41) de la tercera pieza conforme a las disposiciones del citado artículo el edicto en cuestión.
Ahora bien, habiendo transcurrido desde esa fecha más de seis (6) meses, (fijación del cartel-cumpliendo la formalidad) sin que las partes hayan procedido con las demás obligaciones impuestas por la ley para impulsar el proceso y así reanudar la causa para verificar la citación mediante la publicación de los edictos para la citación de los herederos desconocidos del de-cujus, este Tribunal Superior, determina que en el presente caso se evidencia que ha operado efectivamente la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción en esta Instancia Superior en relación al recurso de apelación; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la perención de la Instancia Superior en lo que respecta al recurso ordinario de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Urbe Construcciones S.S. C.A inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 15/09/2008 bajo el Nro. 06, Tomo 96-A representada por el ciudadano Henry Suarez González en su carácter de Presidente, contra el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas establece el quatum de la estimación de la experticia complementaria del fallo de la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2018 que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentado ir el hoy de cujus Silvio Pérez Vidal, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.604.400.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Superior Primero,
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario,
Alfredo José Márquez Quintero.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Alfredo José Márquez Quintero.
|