REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO EC21-R-2019-000012.
Sent. Nº 027-2026
PARTE ACTORA: Ciudadano Naby Coromoto Villa Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.646.749.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Manuel Hernández Hidalgo y Ronald García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.084 y 134.510, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Capilla Velatoria El Pilar & Asociados, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 02/05/2014, bajo el Nº 19, Tomo 10-A, Expediente Nº 295-8184, representada por loa ciudadana por la ciudadana María Isabel Reza, venezolana, mayor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.009.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio María Alicia Regalado Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492.
MOTIVO: Nulidad de Contrato (Recurso de apelación).
I
ANTECEDENTES.
Conoce este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alicia Regalado Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492, contra la sentencia dictada en fecha 01/07/2019 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de obra suscrito entre el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya y la ciudadana María Isabel Reza Botana y ordeno oficiar al Registro Público del Municipio Barinas a los fines de estampar nota marginal correspondiente.
Realizada la distribución de la causa a los Tribunales Superiores, correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento del presente recurso de apelación.
Por auto de fecha 16/10/2019 el Tribunal ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, por cuanto no se evidenció el auto de cómputos transcurrido de los días de despacho ante ese Tribunal, librándose el respectivo oficio, siendo subsanado dicha omisión en fecha 18 de octubre de 2019 y recibido en esta Alzada en fecha 24/10/2019, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en ese mismo auto y por tratarse de una sentencia definitiva, comenzaría a computarse los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho ambas partes, las cuales presentaron escrito de informes en fecha 26/11/2019.
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2019, a la 1:00pm, se aperturó el lapso para la presentación de las observaciones a los escritos de informes presentados.
En fecha 10/12/2019 la juez Abg. Noris Astina Romero Frías se abocó al conocimiento del presente recurso, en virtud de su designación como Juez Temporal en Sustitución de la abogado Rosa Elena Quintero Altuve.
Por auto dictado en esa misma fecha (10/12/2019) el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida por treinta (30) días más por auto dictado en fecha 26/02/2020.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16/01/2023 la parte actora ciudadano Naby Coromoto Villa Colina, asistido por el abogado José M. Hernández, ya identificados, solicitó pronunciamiento judicial conforme a las pruebas y a los informes aportados por las partes.
En fecha 19/01/2023 la Abogado Karleneth J. Rodríguez Castilla, se avocó al conocimiento del presente recurso, en virtud de su designación como Juez Provisoria.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26/09/2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Manuel Hernández, consignó copia certificada de evacuación de testigos así como acta de Inspección judicial de fecha 26/11/2018, actuaciones correspondientes a la causa principal signada con el Nº EP21-V-2018-000071.
Por auto de fecha 02/10/2023, se ordenó la notificación de la parte demandada del abocamiento de la causa, por no constar su notificación, siendo cumplida en fecha 22 de noviembre de 2023, según consta de la diligencia suscrita y la boleta de notificación consignada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, cursante a los folios del 214 al 215 de la pieza principal.
II
DE LA DEMANDA.
En fecha 11 de abril de 2018, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de causas de este Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Naby Coromoto Villa Colina, cuyo contenido se transcribe a continuación:
(…)
Desde el año 1992, llegue a esta ciudad a trabajar en la constructora SERVI CA, y en un lote de terreno contiguo fomente y construí con mi propio esfuerzo y dinero de su propio peculio personal y a mis únicas y exclusivas expensas, un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar habitable con todas las instalaciones y servicios, enclavada sobre una superficie de terreno de mayor extensión de origen municipal perteneciente al Municipio Barinas del estado Barinas constante habitación familiar sobre una área de terreno de 9.157.81 mts2 de 12,8 mts de frente y 18 mts de fondo, para una área de 230 metros cuadrados de construcción, que posee 17 ventanas, 2 puertas principales de hierro, 7 puertas de madera, piso de cerámica, techo de machihembrado y teja, 3 baños, 2 salas, 1 cocina y 1 comedor en mi condición de pisatario según títulos que evidencian la posesión legitima, inequívoca e ininterrumpida por parte del tal y como se verifica de Constancia 26736/04, de fecha 01-12-2014 (Ficha Catastral N° 0604054008 de fecha 09/12/2004) emitida por la Dirección de Catastro del Municipal (Marcada "A"), sobre una área de terreno de 9.157,81 mts2 y ficha Catastral de fecha 23-01-1997 (Marcada "B") sobre un lote de 1 has/5.465 mst2, instrumento administrativos que se producente con este escrito, cuyos linderos generales son, Norte: Carretera Vía el Toreño, Sur: Callejón de Acceso, Este: Mejoras y Bienhechurías de Arturo Manzilla y Oeste: Cementerio Municipal y Empresa de Premezclado Barinas, C.A. Anexo Marcado "B y C y para acreditar su derecho de posesión de dicho bien inmueble presentó solicitud de evacuación de Testigos, previa autorización del Municipio Barinas del estado Barinas. Ahora bien, ciudadano Juez, como se podrá apreciar, en el devenir del tiempo específicamente en el año 1997, realice las cercas perimetrales y compre otro lote contiguo tal y como se desprende de venta privada al ciudadano José Luis Avendaño Sánchez, construida sobre un lote de terrenos propiedad del Municipio Barinas.
Desde esa fecha hasta la época he sido pisatario con más de 3 has propiedad del municipio, pero a Finales del año 2015 se inició por parte de la Sindicatura Municipal encabezada por el Dr. Roso Caballero, manifestando que el Cementerio Municipal necesitaba expandirse y por lo tanto debía salirme de mis bienhechurías sin otra explicación mayor peso o motivación de utilidad pública y social, obviando todo procedimiento que garantizara el Derecho de Propiedad sobre mis mejoras. No fui notificado formalmente sino fue todo de manera verbal por lo tanto procedí a contratar al ciudadano José Ramón como abogado experto, otorgándole poder según se evidencia de Poder Debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera bajo el N° 31 Tomo 357. Folio 165 al 169 en fecha 10-2015 (Marcada "C") de los libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaría pero este abogado se extralimito de sus funciones de defensa y según su visón del asunto no introdujo recurso alguno para defender mis derechos, más bien una actitud de Prevaricato se alió extrañamente con el Síndico y la Ciudadana María Isabel Reza en representación de la Sociedad Mercantil Capi Velatoria el Pilar & Asociados inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Estado Barinas en fecha 02-05-2014, bajo el N° 19, Tomo 10-A, Rif 404050582, quienes de manera solapada y a mi espaldas en fraude a la ley se aprovechó de mi situación y se pre constituyó simuladamente un CONTRATO DE OBRA de unas presuntas bienhechurías a través de un documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas bajo el Numero 19, Folio 74, Tomo 25, Protocolo de Transcripciones del año 2015 de fecha 30 de Junio de 2016, con la intención de lesionar mis derechos que corresponde legalmente.
Pero que sin embargo, la demandada no se percató que el documento nació con vicios en el objeto, ya que el, estableció que el contrato de obra que se le hacía era de unas "bienhechurías", constituida por piso base (losa) con revestimiento de cerámica, baño interno con cerámica conformado con todos los accesorios, dos (02) puertas metálicas, seis (06) puertas de maderas entamboradas, cuatro (04) habitaciones, cocina empotrada, comedor, sala estar salón, instalaciones eléctricas embutidas en las paredes, instalaciones de aguas claras y residuales embutidas en las paredes, así mismo perforación de agua para el consumo humano; en una superficie de terreno municipal en un área total de terreno de Seis Mil Metros Cuadrados (6200 Mts) ubicada en el callejón de acceso al Club Social Centro Portugués de Barinas, Parroquia Alto Barinas, ce Municipio y Estado Barinas, con los linderos los delimita así. Norte: terreno municipal en ciento diecinueve metros con sesenta y seis centímetros (119, 76 mts); Sur: cementerio municipal en ciento treinta metros con sesenta y seis centímetros (130, 76 mts): Este: vía de acceso en veintiocho metros con sesenta y dos centímetros (28,62 mts) y terreno municipal en cuarenta y un metros con ochenta y dos centímetros (41,82 mts) Oeste cementerio municipal en cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44,05 mts), destacando que el precio pactado por la obra fue de dos millones bolívares exactos (Bs.2.000.000), s precisión en el pago, por otro lado, no consta que se indique en el acu C registral. Así mismo aunque que la Municipalidad del Municipio Barinas Je estado Barinas, a través de la Sindicatura Municipal, le otorgo la autorización para registro dichas bienhechurías, es decir, aunque fue publicado por los medios impresos de la localidad, no consta que se cumplió con tal requisito sine quanon F para realizar la Autorización, ya que el Informe Sobre Inspección de Terrenos de Urbanos que riela al Folio 17 del Expediente Administrativo 0195-16-CO de fecha 08/06/2016 "Anexo Marcado D" indica que el terreno está ocupado por la Capilla Velatoria el Pilar, hecho que contradice mi ocupación y que no deli ser dejado pasar por alto la Sindicatura Municipal, so pena de violación el Artículo de la Ordenanza Municipal sobre Ejidos del 16 de Febrero de 2001,
Articulo 66. Toda persona natural o jurídica que aspire comprar un Terreno Propio del Municipio o Ejido, deberá formular por duplicado solicitud escrita al Concejo por intermedio de la Sindicatura Municipal, con indicación de los siguientes datos
b) Indicación precisa de la ubicación, dimensiones, linderos y demás características identificadoras del terreno a comprar y la mención si el terreno está libre u ocupado y en este último caso el nombre del ocupante y las obras construidas en él.
f) Número y nombre de las personas que integran su grupo familiar
Es de relevante importancia delatar a éste honorable Tribunal que el mencionado abogado, en aras de efectuar una transacción maliciosa con el Municipio, recibió de manos de la representante de la Capilla Velatoria El Pilar, supra identificada la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000 Bs). ya en mis manos dejo Tres cheques de Diez Millones de Bolívares (10.000.000 Bs.) c/u para un total de Treinta Millones (30.000.000 Bs.). los cuales supuestamente eran para indemnizarme el Municipio por mis mejoras y que era mejor que me saliera porque si no se iba actual a la fuerza, tal y como alguna vez lo dijo el Síndico Roso Caballero en una de sus visitas, que metería una máquina y demolería las paredes que construí. Esa cantidad nunca la dispuse por mi persona, ya que de lo contrario sería una promesa de venta tal y como se está simulando con el Contrato de Obra.
Vista así las cosas, el Tribunal, podrá verificar que estamos en presencia de una presunta simulación, pues con el acervo probatorio que en la oportunidad procesal promoveré, quedara demostrado que la Capilla Vejatoria el Pilar, nunca ha construido ningún inmueble en los terrenos de los cuales soy pisatario juntos a mi familia, por el contrario se trató de una componenda con la Municipalidad y Mi apoderado Judicial de la Época. No corresponde las declaraciones documentales previstas en el Contrato de Obra, que acredita propiedad sobre las bienhechurías el bien descrito no guarda relación con el bien fomentado por mi persona, ni menos la extensión de terreno que dice poseer la Funeraria con la extensión que poseo actualmente; incluso existe incongruencias en las fichas Catastrales del 2014, a mi nombre y la Ficha Catastral que se le expide a la Capilla Velatoria El Pilar en fecha 2016, siendo el mismo número de Expediente. En fuerza de ello, es que solicito, se declare la nulidad del documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas bajo el Numero 19, Folio 74, Tomo 25, Protocolo de Transcripciones del año 2016, de fecha 30 de Junio de 2016 (Ofrezco a la Brevedad posible en Copia Certificada, pero Acompaño en Copia Simple Marcada "E") y por vía de consecuencia, conjuntamente con el asiento registral respectivo, por estar ambos documentos incurso en un vicio grosero de ilegalidad que los hace sucumbir en nulidad absoluta por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitamos a éste honorable Tribunal lo declare. Así las cosas, ciudadano juez, pasamos a delatar los VICIOS de que adolecen los documentos de venta aquí impugnados, los cuales lo denunciamos así
DEL DERECHO Y VICIOS DE ACTO
De conformidad con lo consagrado en los artículos 25, 26 , 115, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341, 433, 451, 585 y 588 ordinal 3 del Código /Procedimiento Civil, artículos 545, 547, 1346 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente y por aplicación analógica articulo 19 numeral 1º de la lEy Orgánica de Procedimientos Administrativos, para interponer formal DEMANDA DE NULIDAD de Contrato de Obras Registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas bajo el Número 19, folio 74, Tomo 25 Protocolo de Transcripciones del año 2016, de fecha 30 de junio de 2016, que acompañamos al presente escrito libelar y subsidiariamente el Documento Debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Segunda bajo el N° 25 acompañamos al presente escrito libelar y subsidiariamente el Documento Tomo 134, Folios 120 al 123, de fecha 01-08-2016, conjuntamente con respectivo asiento registral, y que acompañamos en copia simple marcada con la letra "E y cuya acción de nulidad la intentamos contra la ciudadana: Sociedad Mercantil Capilla Velatoria el Pilar & Asociados inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Estado Barinas en fecha 02-05-2014, bajo el N° 15 Tomo 10-A, Rif J-404050582, representada por María Isabel Reza, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N 9.262.009 civilmente hábil y de éste domicilio, para ello expongo
DEL VICIO DE SIMULACIÓN
A tenor del contenido del Código Civil Venezolano;
Artículo 1.359,- (…)
Artículo 1.360.- (…)
De una simple lectura del documento, si se le práctica unas Posiciones Juradas se podría determinar que "las Declaraciones" que aparece "expresas en dicha documental, lo que hace suponer que se produjo una conspiración o un complot de quien elaboró dicha instrumental y del que formaron parte tanto demandante de marras, abogado, y funcionarios de sindicatura quienes confabularon, con la intención de causar un daño y a su vez producir una falsa testación ante funcionario público, vista desde la perspectiva jurídica, se podría estar en presencia de un "fraude" y de una conducta antijurídica y culpable para provocar una apropiación indebida de un bien inmueble al que tengo interés derecho de reclamar ante éste órgano Jurisdiccional, para que se controle dicho fraude y se arbitre el mecanismo legal para procurar se restablezca el orden jurídico lesionado por la conducta antijurídica asumida por la demandada po presunta Simulación.
DEL VICIO DE ERROR DE HECHO O FALSO SUPUESTO DE HECHO
A tenor del contenido del Código Civil Venezolano
Articulo 1.630; (…)
Se desprende palmariamente, que de manera inexcusable la demandante de marras arguye en su inteligencia que las bienhechurías del cual alude un Contrato de Obra, cuestión que es incierta por inexistente de dicha documental inscrita bajo el referido número y folios, por cuanto que de acuerdo con lo que se verifica que el bien inmueble que me pertenece en plena propiedad, razón por la cual delato la existencia del vicio de "error de hecho" o "falso supuesto de hecho, y que éste se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto en que la demandante incurrió al establecer falsa e inexactamente en su documental con la cual pretende hacerse de un derecho a causa de un error de percepción, ya sea porque "atribuyó" a instrumentos o documentos originarios menciones que no contiene o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que aunque aparecen inscritos registralmente para acreditar la propiedad de la Obra, no sucedieron en tiempo y modo que de declara ante el funcionario Registrador y de la Nota de Registro no se desprende constancia del pago, mediante recibo ni otro instrumento así como del propio documento no se verifica dicho pago por las obras. Tal es el caso que para haber fomentado bienhechurías se debió tramitar un Permiso de Construcción, tal y como lo dispone la, ORDENANZA SOBRE CONSTRUCCIÓN, del Municipio Barinas del 15 de Mayo de 1998. DEPOSITO LEGAL N° PP. 76-1748
ARTÍCULO 3.1. Para la realización de obras a que se refiere el Artículo 10 de la presente Ordenanza deberá obtenerse previamente el permiso correspondiente, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal
Siendo así las cosas, es determinante precisar que el hecho positivo y concreto deviene de la manera o forma en que la Obra supuestamente se fomentó, lo que hace que la documental de la cual solicitamos su nulidad esté infestado de un vicio que la doctrina y jurisprudencia patria denomina "error de hecho" o "falso supuesto de hecho", que el juez de instancia está obligado a declarar la nulidad por la ilegalidad que presenta por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos se declare. (Vid, Sentencia N 1290 de la CPCA de fecha 23 de agosto del año 2000, con 'ponencia del Magistrado Dr. Pier Paolo Pasceri Scaramuza, en la que dejó asentado el criterio de que el falso supuesto de hecho se configura cuando el juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga")
DEL VICIO DE INEXACTITUD DE LA SUPERFICIE DEL TERRENO OCUPADO POR EL INMUEBLE
De una simple revisión del Documento Contrato de Obras Registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas bajo el Numero 19, Folio 74, Tomo 25, Protocolo de Transcripciones del año 2016, de fecha 30 de Junio de 2016., se desprende palmariamente un vicio grosero de inexactitud de la superficie del terreno sobre el que está enclavado el inmueble, pues si se confronta el documento del cual se demanda la nulidad venta, en este se describe la superficie del terreno de origen municipal perteneciente a la Municipalidad del Municipio Barinas del estado Barinas, y este consta de seis mil doscientos metros cuadrados (6200 mts2), sin indicar el área de construcción de las pretendidas bienhechurías que le fueron presuntamente vendidas por la Cámara Municipal, según dicha documental aunado al hecho que el expediente administrativo N° 0195-16-CO Supra mencionado en este Libelo, se establece en el Folio nº 12 que el levantamiento de la Ficha Catastral fue mediante plano y no mediante Inspección in situ, ello así vale precisar que la superficie del terreno de origen municipal ocupado por mí es de Nueve Mil Ciento Cincuenta y Siete metros cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros, (9157,82 mts2) y un área de construcción Doscientos centímetros (254,37 mts2), aproximadamente, lo que demuestra que en el documento objeto de nulidad en la superficie del terreno que ocupa las bienhechurías presuntamente construidas por la Capilla Velatoria, no coincide con el ocupado por mi y asi podrá el juzgador de instancia declarar la nulidad del documento del cual se solicita la nulidad absoluta por aplicación analógica del articulo 19 numeral 1" de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Ciudadano Juez, por el temor fundado que tenemos de que la demandada de marras pueda intentar vender, enajenar o traspasar la propiedad a un tercero y causarnos un gravamen irreparable en la esfera de nuestros derechos hereditarios y para precaver tal situación ilegal, es que le solicito de conformidad con lo consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se decrete MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, el inmueble antes descrito y que es el objeto de la presente demanda.
ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA
A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.00000.) o el equivalente de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMAS (80 UT.).
DE LAS NOTIFICACIONES Y LAS CITACIONES
Señalamos como nuestro domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Callejo de Acceso al Club Portugués S/N, Parroquia Alto Barinas Municipio y Estado Barinas y para la CITACIÓN de la demandada se establece siguiente dirección calle 5 de Julio, Sector Centro, Capilla Velatoria El Pilar.ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas
Así mismo solicito formalmente al Tribunal, que una vez admitida la presente demanda, se sustancie conforme a derecho, se declare CON LUGAR, en la definitiva y en consecuencia se acuerde lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA la presente demanda y se declare CON LUGAR en la definitiva.
SEGUNDO: Se DECRETE la medida cautelar provisional de prohibición de enajenar y gravar
TERCERO: Se DECLARE la nulidad o nulidad absoluta de las documentales de Contrato de Obra, protocolizado y que se identifican así: a) Documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas bajo el Numero 19, Folio 74, Tomo 25, Protocolo de Transcripciones del año 2016, de fecha 30 de Junio de 2016.
… Omissis…
ACOMPAÑO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
A) Copia simple de constancia de la oficina municipal de catastro de fecha 01/12/2004de autorización para la solicitud de registro de documento y arrendamiento a nombre de la ciudadana Villa Colina Naby Coromoto.
B) Copia simple de ficha catastral a nombre de Naby Coromoto Villa Colina. Copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha 18/10/2015 mediante el cual las ciudadanas Naby Coromoto Villa Colina y Zoraida Victoria Matny de Villa, confieren poder de administración y disposición al ciudadano José de Los Santos Román, en el reverso de la nota de autenticación existe estampada de manera manuscrita nota mediante la cual hace constar el Notario que el documento fue revocado por la ciudadana Zoraida Victoria Matny del Villa, en fecha 17 de mayo de 2017.
C) Legajo que se identifica como expediente llevado por la Sindicatura Municipal que se identifica como asunto: Contrato de Obra. APELLIDOS Y NOMBRES: Capilla Velatoria El Pilar y ASOCIADOS C.A. EN REPRESENTACIÓN DE LA Capilla Reza Botana María Isabel. Dirección: Vía de acceso, S/N Cívico, Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, encabeza con solicitud de autorización contrato de obra formulada por la mencionada persona jurídica.
D) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya declara que construyó bajo la dirección con los materiales y personal necesarios suministrados por la ciudadana María Isabel Reza Botana en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Capilla Velatoria El Pilar & Asociados C.A. un conjuntos de mejoras y Bienhechurías sobre una parcela de terreno ejido propiedad del Municipio Autónomo con una rea de seis mil doscientos metros cuadrados (6.200 mts2) ubicada en el callejón de acceso al Club Social Centro Portugués de Barinas, Parroquia Alto Barinas , Municipio y Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: NORTE: terreno municipal en ciento diecinueve metros con setenta y seis centímetros (119,76 MTS) SUR: Cementerio Municipal en Ciento Treinta metros con sesenta y siete centímetros (130,67 MTS). ESTE: vía de acceso en Veintiocho metros con sesenta y dos centímetros (28,62 MTS) y terreno municipal en cuarenta y un metros con ochenta y dos centímetros (41,82 Mts) y OESTE: Cementerio municipal en cuarenta y cauro metros cuadrados con cinco centímetros (44. 05 Mts), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 30 de junio de 2016, quedando inscrito bajo el Nro. 19, folio 74, Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2016.
E) Copia simple de ficha catastral a nombre de Capilla Velatoria El Pilar & Asociados.
F) Copia simple de instrumento mediante el cual los ciudadanos Naby Coromoto Villa Colina y Zoraida Victoria Matny de Villa confieren poder de administración y disposición al ciudadano José de los Santos Román para que represente y sostenga los derechos y represente en especial los relativos con las mejora y bienhechurías que han construido ubicado en el sector El Cementerio carretera Vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas del Municipio y Estado Barinas., autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha 19/10/2015, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 357, Folios 165 hasta 169.
Se lee al reverso que: El Notario Público suscribe hace constar que el presente documento fue revocado por la ciudadana Zoraida Victoria Matny del Villa, titular de la cédula nº V-5.298.141. Según documento autenticado bajo el Nro. 12, tomo 144 de fecha : 17-05-2017 de esta misma notaría.
G) Testimoniales de los ciudadanos José Clemente Torres, Manuel José Briceño Briceño, José Enrique Contreras Pérez.
H) Posiciones juradas del ciudadano Manuel Flores contratista quien presuntamente fabrico el inmueble..
I) Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica de fecha 05/03/2018 a nombre de la demandante. Domicilio Vía El Toreño sector Paguesito
J) Carta de permanencia del Consejo Comunal Brisas de Alto Barinas de fecha 10/07/2018 mediante la cual hacen constar que la ciudadana Coromoto Villa Colina ha permanecido en esos terreno ubicado en el sector El Cementerio, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas desde el año 199 hasta la fecha de expedición de tal constancia. Los identificados con los particulares.
Mediante escrito del 24 de mayo de 2018 la parte demandada ciudadana María Isabel Reza Botana, alegando el carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil Capilla Velatoria El Pilar & Asociados, C.A. asistida de abogado, presentó escrito oponiendo la cuestión previa de la incompetencia del Tribunla por la cuantía, invocando el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia del 07/06/2018, el apoderado actor, señalo que el escrito no llevaba las exigencias del Artículo 187 del Código Adjetivo, considerando que operaba la confesión ficta. En fecha 12/06/20189 fue negada la confesión en los términos solicitados por el Tribunal de la causa. El 14/06/2018, el Tribunal recurrido declara sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, estableciendo la oportunidad para contestar demanda por auto del 22/06/2018 cursante al folio 76.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada pre construyó simuladamente un contrato de obra, que haya nacido con vicios, que dichas bienhechurías hayan sido de la demandante, que hayan cumplido con los requisitos para registrar el contrato obra, que la representada contradice la ocupación por cuanto esa ocupación la tiene mi representada, que se haya efectuado viva transacción maliciosa y que él nunca cobro ese dinero, que se estén presencia de una presunta simulación y que el demandante sea el pisatario, que se trate de una compra venta.
Rechazo que el demandante pretenda que este Tribunal declare la nulidad del contrato de obra el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas alegando ser el propietario de dichas bienhechurías, sin ninguna documentación que le acredite que el bien descrito en el contrato de obra no guarda relación con el bien fomentado por el, ni la extensión del terreno que dice poseer, que existe incongruencias en las fichas catastrales del 2014 a su nombre y la ficha catastral que se le expidió con las expedidas a la demandada en el año 2016, y que en fuerza de ello solicitar se declare la nulidad de documento registrado el 30/06/2016, que la extensión del terreno ocupado por su representado no tiene la extensión y las bienhechurías no se corresponden, que la demandante pretenda le atribuye la propiedad, que pretende se anule el contrato de obra que cumple con los requisitos de ley.
Opuso la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por manifestar en el libelo de la demanda que el bien descrito es el contrato de obra cuya nulidad se solicita, no guarda relación con el bien fomentado, ni corresponderse la extensión del terreno que dice poseer la funeraria con la extensión para aquel momento, que existen incongruencias con las fichas catastrales, una diferencia en cuanto a la inexactitud de la superficie de terreno en el que está enclavado el inmueble.
Opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener la presenté pretensión. Que no posee mejor derecho para solicitar la nulidad del contrato de obra.
Alego la falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto el contrato fue suscrito por la sociedad mercantil Capilla Velatoria EL Pilar & Asociados, C.A., y el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya, albañil contratista quien fue el que ejecuto la obra y otorgo conjuntamente el documento que se pretende anular. que se está ante la presencia de un litis consorcio pasivo necesario
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
1. Copia certificada de instrumento mediante el cual el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya, titular de la cédula de identidad Nro. 11.711.274 declara haber construido con materiales suministrados por la contratante la ciudadana María Isabel Reza Botana, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Capilla Velatoria El Pilar & Asociados C.A. el inmueble que allí se describe registrado en fecha 30/06/2016 por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando registrado bajo el Nro. 19, folio 74 del Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2016.
2. Copia simple de constancia de la oficina municipal de catastro de fecha 01/12/2004de autorización para la solicitud de registro de documento y arrendamiento a nombre de la ciudadano Villa Colina Naby Coromoto.
3. Copia simple de instrumento mediante el cual los ciudadanos Naby Coromoto Villa Colina y Zoraida Victoria Matny de Villa confieren poder de administración y disposición al ciudadano José de los Santos Román para que represente y sostenga los derechos y represente en especial los relativos con las mejora y bienhechurías que han construido ubicado en el sector El Cementerio carretera Vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas del Municipio y Estado Barinas., autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha 19/10/2015, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 357, Folios 165 hasta 169.
Se lee al reverso que: El Notario Público suscribe hace constar que el presente documento fue revocado por la ciudadana Zoraida Victoria Matny del Villa, titular de la cédula nº V-5.298.141. Según documento autenticado bajo el Nro. 12, tomo 144 de fecha 17-05-2017 de esta misma notaría
4. Folios 11 y 31 del Legajo que se identifica como expediente llevado por la Sindicatura Municipal que se identifica como asunto: Contrato de Obra. APELLIDOS Y NOMBRES: Capilla Velatoria El Pilar y ASOCIADOS C.A. EN REPRESENTACIÓN DE LA Capilla Reza Botana María Isabel. Dirección: Vía de acceso, S/N Cívico, Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, encabeza con solicitud de autorización contrato de obra formulada por la mencionada persona jurídica.
5. Inspección Judicial. Solicito se trasladara el Tribunal al sitio carreta vía El Toreño S/N, específicamente en el bien bajo apariencia de construcción por la Capilla Velatoria El Pilar a los fines que se sirva con un experto y se verifique si la casa se comenzó a edificar en el año 2013 y se culminó en el año 2016 tal como se desprende del contrato de obra, cuya nulidad de pretende.
En la oportunidad fijada para ello el Tribunal recurrido se trasladó a la dirección indicada se traslado y constituyo el Tribute señalado por la parte promovente ubicado en el sector e Cementerio carretera vía El Toreño Parroquia Alto Barinas Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, encontrándose presente el demandado ciudadano Naby Coromoto Villa Colina asistido de su apoderado judicial abogado Jose Manual Hernández Hidalgo, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente, ni por si o por medio de su apoderado judicial Designo el Tribunal experto y fotógrafo en las personas de los ciudadanos José Aníbal Rojas Delgado, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9 383.456, en su condición de Maestro de Obras (Experto) y Diana Margarita Ferrer de Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.417.001 (fotógrafa), quienes aceptaron los cargos y juraron cumplir fielmente, la fotógrafa designada indicó las características del equipo ara la tomas e impresiones fotográficas.
Se notificó de la misión al demandante promovente dejando constancia de los siguientes particulares:
Primero: El Tribunal con la ayuda del experto dejó constancia de la identificación del inmueble, el cual se encuentra distinguido con el Nº 01, el mismo se localiza en el Sector el Cementerio, carretera vía El Toreño Parroquia Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera Vía El Toreño, Sur Callejón de acceso al referido inmueble; Este Mejoras y bienhechurías del ciudadano Arturo Manzilla y Oeste: Cementerio Municipal Nuestra Señora del Pilar y Premezclados Barinas
Segundo: El Tribunal dejó constancia con la ayuda del experto de las características generales de que bien inmueble el cual se encuentra constituido por una vivienda un familiar con las siguientes especificaciones estructura de concreto armado cerramiento con paredes de bloque friso acabado liso estructura del techo en vigas de hierro y concreto, cubierta del techo macnihembrado manto asfaltico y teja criolla puertas de madera y ventanas metálicas tipo macuto piso de cerámica y porcelanato alrededor del inmueble se observan amplias áreas verdes y árboles frutales la edificación se encuentra resguardado por cerca perimetral, cuya parte frontal esta conformada en estructura metálica tipo alfajol parte lateral derecha constituida per pared de bloques con friso rustico y machones tipo jardinera parte latera izquierda conformada por paredes de bloque y vigas de concreto sin frisar y pared de fondo constituida en bloques sin frisar y machones de concreto el inmueble cuenta con servicios de electricidad empotrada (110 y 220) perforación para agua potable con su respectivo tanque de almacenamiento aéreo en hierro pozo séptico no cuenta con servicio de telefonía fija las bienhechurías se hallan enclavadas en un área de terreno aproximada de nueve mil ciento cincuenta y siete con ochenta y un metros cuadrados (9.157,81 Mts 2) y se encuentra en regular estado de conservación.
Tercero: distribución del inmueble dejo constancia el tribunal de lo siguiente: Area de porche con plantas ornamentales Sala de recepción en la cual se observan bienes y muebles propios del hogar Área de cocina y comedor la cual cuenta con cocina empotrada en concreto y cerámica Sala N° 2. de gran amplitud Cuarto de servicio ubicado en la parte interna del inmueble Área de barra construida en madera Baño externo con paredes y piso cubierto con cerámicas pieza sanitarias de línea económicas conexión de agua potable y aguas servidas, anexa área de barra de madera Habitación Nº 1 con closet de madera y concreto encofrado el cual cuenta con bienes y enceres propios de un dormitorio. Habitación N° 2 con closet de madera concreto encofrado el cual cuenta con bienes y enceres propios de un dormitorio Habitación N° 3 con baño interno de paredes y piso cubierto con cerámicas, piezas sanitarias de línea económicas conexión de agua potable y aguas servidas con todos sus accesorios closet encofrado de concreto y madera se observan bienes y enceres propios de un dormitorio Habitación N° 4 la cual cuenta con baño interno no operativo piezas sanitarias en mal s de conservación, closet en concreto y madera se observan equipos y enceres propias de une recámara Área de lavado batea con soporte de concreto agua potable y servidas
Quinto: Tribunal deja constancia de las personas que se encuentran presentes al momento de actuación jurisdiccional quienes a saber son los ciudadanos Zoraida Victoria Matny de Villa, titular de la cedula de identidad N° 5 298 141 y el niño DJVR.
6. Prueba de informes requiriendo a:
Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas en relación sobre la existencia de dos fichas catastrales, una a nombre del demandante emitida en el año 2004, cuya nomenclatura es 0604054008, Exp. 27020 y la otra emitida a favor de la capilla Velatoria El Pilar, cuya nomenclatura es la misma, Exp. 27020.
Consignada mediante diligencia del abogado actor el 25/06/2019 respuesta por parte de Director para el Ordenamiento Territorial, Oficina Municipal de Catastro en el que informó lo siguiente:
(…)
Ambos se desprenden de un lote de mayor extensión, ahora bien se realizó inspección conjunta en fecha 06/06/2016 con la Sindicatura Municipal y la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas para medir el lote de terreno general del cual el señor NABY COROMOTO VILLA COLINA y conocer cuantos metros cuadrados ocupaba el mismo desde su inscripción en el año 2004 como se menciono al inicio de este oficio y de la cual la Alcaldía del Municipio Barinas como administradora de los bienes del mismo ocuparía para la extensión del cementerio municipal. Una vez realizada la inspección se procede a conocer su extensión quedando como resultado un lote general constante de (26866,63MTS2). Y donde el ciudadano NABY COROMOTO VILLA COLINA, ocupa el mismo procediendo ante la Dirección de Sindicatura Municipal los trámites administrativos para actualizar su inscripción catastral ante la Oficina Municipal de Catastro
En el año 2018 el ciudadano: NABY COROMOTO VILLA COLINA realiza su procedimiento de inscripción catastral ante la Dirección de Sindicatura Municipal por una extensión de (11931.89MTS2), inscribiéndose ante la Oficina Municipal de Catastro Expediente N° 27020 Código Catastral 060405404646759-2000. El cual se encuentra UBICADA EN EL SECTOR EL CEMENTERIO CARRETERA VIA EL TOREÑO Nº S/N PARROQUIA ALTO BARINAS, ESTADO BARINAS, pero cabe destacar que también existe una inscripción del año 2016 a nombre de CAPILLA VELATORIA EL PILAR N° DE RIF J-404050582. Expediente N° 27020 Código Catastral 060405404646759-1000. El cual se encuentra UBICADA EN EL SECTOR EL CEMENTERIO VIA DE ACCESO N° SIN PARROQUIA ALTO BARINAS, ESTADO BARINAS, con una área de terreno aproximadamente de (6200.00MTS2) que se encuentran dentro del lote de (11931.89MTS2) del ciudadano antes mencionado y también existe una porción de terreno de aproximadamente (8619.29MTS2) el cual también es parte del lote de terreno ocupado por el ciudadano: NABY COROMOTO VILLA COLINA, por lo que el lote general total es de (26866,63MTS2) y el 04 de Abril del Presente año la Sindicatura Municipal solicita una condición jurídica de dicho lote de terreno perteneciente al municipio, donde se realiza inspección conjunta y se corrobora lo antes expuesto Remitiéndose en este oficio a Sindicatura Ficha Proyecto de dicha área de terreno real.
Al respecto le informamos lo siguiente: existe en esta Oficina Municipal de Catastro una inscripción de parcela de terreno a nombre del ciudadano: NABY COROMOTO VILLA COLINA, Venezolana mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 4.646.759. Expediente Nº 27020 Código Catastral 060405404646759-2000. El cual se encuentra UBICADA EN EL SECTOR EL CEMENTERIO CARRETERA VIA EL TOREÑO CALLE SIN NOMBRE PARROQUIA ALTO BARINAS, ESTADO BARINAS, con una área de terreno municipal aproximadamente de (9157.81MTS2), inscrita en el año 2004, y que constaba de unas bienhechurías el cual le fueron vendidas como consta en documento notariada.
Por otra parte le informamos lo siguiente: existe en esta Oficina Municipal de Catastro una inscripción de parcela de terreno a nombre del ciudadano: NABY COROMOTO VILLA COLINA, Venezolana mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº 4.646.759. Expediente N° 27020 Código Catastral 060405404646759-2000. El cual se encuentra UBICADA EN EL SECTOR EL CEMENTERIO CARRETERA VIA EL TOREÑO N° S/N PARROQUIA ALTO BARINAS, ESTADO BARINAS, con una área de terreno aproximadamente de (11931.89MTS2), y de igual forma existe una inscripción catastral de parcela de terreno a nombre del ciudadano: CAPILLA VELATORIA EL PILAR N° DE RIF J-404050582. Expediente N° 27020 Código Catastral 060405404646759-1000. El cual se encuentra UBICADA EN EL SECTOR EL CEMENTERIO VIA DE ACCESO N° S/N PARROQUIA ALTO BARINAS, ESTADO BARINAS, con una área de terreno aproximadamente de (6200.00MTS2), el cual también fue vendido por el municipio como consta en documento protocolizado inscrito bajo el número 2017.17 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.211.64203 correspondiente al libro de folio real del año 2017 de fecha 05 de Enero del mismo año. Generándose 2 lotes con Código Catastral 060405404646759-1000 Y Código Catastral 060405404646759-2000 respectivamente.
Oficina de CORPOELEC sobre contrato de Servicio Eléctrico Nro. 2849289. No se recibió resultas de la prueba de informes.
Oficina de Sindicatura del Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas sobre la existencia de dos fichas catastrales a nombre de la demandante y demandada, que se viene cancelando desde el año 1999 el servicio eléctrico en la que presuntamente funciona la Capilla Velatoria El Pilar.
En fecha13/11/2018 se recibió oficio distinguido con el Número 0820/2018 de fecha 05/11/2018, informando que:
En cuanto a la autorización de registro de contrato de obra a favor de la capilla velatoria El Pilar, que del análisis del expediente administrativo que reposa en el Despacho, que en fecha 09/06/2016, la Sindicatura autorizó contrato de obra, que posteriormente la Secretaria de la Cámara en fecha 14/11/2016 en primera y segunda sesión de discusión ordinaria recomendó la aprobación de compra de terreno por una parcela contentiva de 6.200 Mts2, propiedad del Municipio Barinas, para la referida Capilla Velatoria El Pilar y Asociados C.A representado por la ciudadana María Isabel Reza Botana. Que por Decreto de la Alcaldesa Nancy Pérez, de fecha 17/10/2018 Nro. 11/2018 y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 24/10/2018, se declaro en estado de emergencia por necesidad de espacio físico del Cementerio Nuestra Señora del Pilar para su ampliación la cantidad de 35.951, 18 mts bajo la responsabilidad de la Sindicatura Dirección de Ordenamiento Territorial la tramitación de los actos administrativos correspondientes, sin tener la certeza para ese momento que los terrenos en litigio forman parte de la mayor extensión decretada. Remitió autorización de contrato de obra certificación del libro de actas ordinarias y extraordinarias de fecha 17/11/2016, Gaceta Municipal de fecha 17/10/2018 que contiene decreto que declara estado de emergencia por necesidad de espacio físico del Cementerio Nuestra Señora del Pilar.
Remitió en lo que afirmó tratarse de copias certificadas de autorización de contrato de obra a favor de la Sociedad Mercantil Capilla Velatoria El Pilar & Asociados, C.A. y certificación del Libro de Actas Ordinarias y Extraordinarias llevada por la Municipalidad durante el año 2016, Acta de Sesión Nro. m45 ordinaria de fecha 17/11/2016 que trata sobre informe para de solicitud de compra de terreno de una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas, suscrita por a demandada, en la que se aprueba en segunda discusión la compra del terreno constante de seis mil doscientos metros cuadrados con cero centímetros (6.2000,00 Mts2).
Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas en el sentido de que informara por qué otorga una autorización de registro de contrato de obra a favor de la demandada y no al poseedor y fomentador de las mejoras y bienhechurías que es la demandante y si existen planos de las mejoras y bienhechurías asa como el permiso de construcción a favor de la Capilla Velatoria El Pilar en el Sector Carretera Via El Toreño S/N entre los años 2013 y 2016.
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para que informe sobre el domicilio y sucursales de la demandada Capilla Velatoria El Pilar. No fue recibida resultas de la prueba de informes.
Los particulares que preceden no se recibió respuesta alguna.
7. Testimoniales de los ciudadanos José Clemente Torres, Manuel José Briceño Briceño, José Enrique Contreras Pérez.
Declaración del ciudadano José Clemente Torres:
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.830.512, de 65 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio artesano, domiciliado en Barrio Brisas de Alto Barinas, Calle principal, final número 104, del Estado Barinas, declaró conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Naby Coromoto Villa y desde que fecha tener 33 años viviendo en la comunidad, ser representante del comité de salud del consejo comunal, y conoce a los vecinos en si en todo su domicilio en diferente áreas su familia en todo y hay una relación como vecinos después del año 1990; que le consta que el mencionado ciudadano tiene su domicilio en el sector vía el toreño vía el club portugués a lado de premezclado Barinas porque a veces lo visitábamos allí desde el año 1993; que le consta que el ciudadano Naby Coromoto Villa construyo con su propio peculio una casa de habitación familiar en el sector vía el toreño vía el club portugués a lado del premezclado Barinas ha sido levantado por él con mucho sacrificio y la cual ha mejorado con el paso del tiempo desde el año 1993 y 1994; que no conoce y tampoco tiene relación amistosa con los representante de la funeraria el pilar; que es falsa la información que la funeraria el pilar, haya construido un bien inmueble en el sector vía el toreño vía el club portugués a lado de premezclado Barinas con patrimonio de dicha empresa y si funciona alguna sede administrativa o velatorio en dicha dirección que le consta que hay una construcción de residencia familiar. REPREGUNTADO RESPONDIO: que desconoce si el señor Naby Villa vendió su inmueble ventilado en este juicio que no le consta nada; que no le consta que no sabe nada que la parte demandada sociedad mercantil capilla velatoria el pilar tiene o posee documento registrado del inmueble suscitado en este juicio; en cuanto a cómo fue construido el inmueble cuestionado en este juicio respondió que no se ve nada físicamente no se observa nada.
Ciudadano Manuel José Briceño Briceño:
Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.721.152, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: la Carretera vía el Toreño, Zona Hídrica, del municipio Barinas, estado Barinas, contestó : conocer al demandante desde el año 2006 que llego a la empresa de la cual fue vigilante Continental Petro, empresa contratista de PDVESA; que tiene su domicilio desde esa fecha que lo conoce, que se imagina debe tener más tiempo viviendo en ese domicilio; en cuanto a que si sabe y del conocimiento que tiene si el ciudadano Naby Coromoto Villa construyo con su propio peculio una casa de habitación familiar en el sector vía el Toreño vía el Club Portugués a lado del Premezclado Barinas y desde que fecha, contestó que lo conoció ya esa casa estaba construida y vivía con su familia, la señora Zoraida y sus hijos; que no conoce a los representante de la Funeraria El Pilar; que no ha visto una capilla velatoria que le conste que la Funeraria El Pilar, haya construido un bien inmueble en el sector vía el Toreño vía el Club Portugués al lado de Premezclado Barinas con patrimonio de dicha empresa y que funcione alguna sede administrativa o velatorio en dicha dirección. REPREGUNTADO RESPONDIO: En cuanto a si sabe y le consta que el demandante vendió su inmueble ventilado en este juicio contestó que no que ellos están viviendo hay normalmente; en cuanto a si la parte demandada Sociedad Mercantil Capilla Velatoria El Pilar tiene o posee documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas del inmueble suscitado en este juicio, contesto que no entiende si el dueño es el señor Naby Coromoto Villa; que solo le consta que para el año 2006 esa casa estaba construida.
José Enrique Contreras Pérez.
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.119, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Brisas de Alto Barinas calle 2 Nº de casa 29, del municipio Barinas, quien respondió a las preguntas formuladas: conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Naby Coromoto Villa desde el año 1993 porque, trabajaba en una empresa que hacia trabajo para Corpoven que ahora es PDVSA la cual estaba ubicada en el sitio donde el vive; que el demandante tiene su domicilio en el sector vía el Toreño vía el Club Portugués al lado de Premezclado Barinas y desde el año 1990; que tiene conocimiento que si construyo el ciudadano Naby Coromoto Villa con su propio peculio una casa de habitación familiar en el sector vía el Toreño, vía el Club Portugués a lado del Premezclado Barinas que cuando llegó el estaba construyendo en el año 1993; en relación a si conoce de vista trato y comunicación algún representante de la Funeraria El Pilar o Capilla Velatoria el Pilar y desde que fecha respondió que no lo conoce en cuanto a que si el sí sabe y le consta que la Funeraria El Pilar o Capilla Velatoria El Pilar, haya construido un bien inmueble en el sector vía el Toreño vía el Club Portugués al lado de Premezclado Barinas con patrimonio de dicha empresa y si funciona alguna sede administrativa o velatorio en dicha dirección contestó que no, que era la primera vez que escucha eso. REPREGUNTADO RESPONDIO: en cuanto a si sabe y le consta que el señor Naby Villa vendió su inmueble ventilado en este juicio contestó que no le consta., en relación a si sabe y le consta que la demandada Sociedad Mercantil Capilla Velatoria El Pilar tiene o posee documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas del inmueble suscitado en este juicio respondió que no; que cuando llegó a la compañía el tenía dos habitaciones y él estaba construyendo su inmueble posteriormente procedió con la contrición, que tiene entendido que sea la Capilla Velatoria el Pilar; en cuanto a que por qué razón está en calidad de testigo contestó porque vive en el sector Brisas del Alto Barinas que eso le pertenece al vía al Toreño y conoce al ciudadano porque trabaje donde está viviendo.
8. Facturas de CORPOELEC numero de contrato 2849289 de fecha 16/11/2013. No se recibió resultas de informes promovida.
9. Posiciones juradas del ciudadano Manuel Flores contratista quien presuntamente fabrico el inmueble. Tal medio de prueba fue negada su admisión por pretender que un tercero absolviera posiciones juradas.
10. Posiciones juradas de la ciudadana María Isabel Reza, en su condición de Presidenta de la Sociedad Capilla Velatoria El Pilar, manifestando el promovente demandante absolverlas. No fueron evacuadas.
11. Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica de fecha 05/03/2018 a nombre de la demandante. Domicilio Via El Toreño sector Paguesito.
12. Carta de permanencia del Consejo Comunal Brisas de Alto Barinas de fecha 10/07/2018 mediante la cual hacen constar que la ciudadana Coromoto Villa Colina ha permanecido en esos terreno ubicado en el sector El Cementerio, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas desde el año 199 hasta la fecha de expedición de tal constancia. Escrito de contestación a la demanda mediante el cual opuso la defensa del litis c Todo cuanto favorezca a la parte demandada.
13. Falta de cualidad del demandante para sostener el juicio
14. Ficha catastral inserta al folio veinticinco a nombre de la Capilla Velatoria El Pilar & Asociados.
15. Copia certificada de autorización de contrato de obra inserta al folio treinta y dos (32) expedida en fecha 09/06/2016 por el Síndico Procurador Municipal.
16. Escrito de contestación a la demanda mediante el cual opuso la defensa del litis consorcio necesario pasivo.
17. La representación de la parte demandada promovió prueba documental de instrumento registrado en fecha 16/08/2017, bajo el Nro. 2.017.17, Asiento Registral 21 del inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.64203, certificado por el Secretario manifestado haber sido exhibido su original mediante el cual la Sociedad Mercantil Capilla Velatoria El Pilar & Asociados C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, el 02/05/2014, bajo el Nro. 19, Tomo 10-A dio en venta a la Sociedad Mercantil Inversiones Reza Botana C.A., inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23/06/2005, bajo el Nro. 25, Tomo 8-A representada ambas sociedades por la ciudadana María Isabel Reza Botana titular de la cédula de identidad numero 93262.009 un inmueble por una parcela propia y las mejoras y bienhechurías sobre ella construida, ubicada en la carretera vía El Toreño, Barrio Ciudad Perdida, calle 5, callejón 01, Nro. 68, que tiene una superficie de
ÚNICO.
La apelación es un recurso ordinario, mediante el cual el perjudicado de una providencia judicial puede recurrir al Tribunal Superior con el fin de que revoque, la reforme, en todo o en parte, un auto o sentencia, de existir vicios que hagan inválida la actuación, que conlleve a la vulneración de los derechos del debido proceso de las partes, derecho a la defensa entre otros, ordenar se lleve nuevamente a cabo el acto cumpliendo con las garantías procesales. El recurso de apelación al ser constitutivo de instancia, puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido debatidas en el proceso, y aún aquellas que si bien las partes no hayan expuestos argumento alguno, el Juez de oficio puede examinar por tratarse de cuestiones en las que está interesado el orden público.
No obstante lo anterior, esta Alzada preliminarmente pasa a delimitar y definir lo que concierne a la pretensión del demandante, ello dado a desprenderse del libelo de demanda una diversidad de particulares y pedimentos relacionados con lo que el Tribunal a Quo calificó al dar entrada y admisión a la demanda como nulidad de contrato de obra, ante la concurrencia de una diversidad de los hechos narrados por el demandante, que constituyen su petición de la pretendida nulidad.
Así tenemos que el demandante afirma que: “Desde el año 1992, fomento y construyo con su propio peculio y esfuerzo, dinero de su propio peculio personal y a sus única y exclusiva expensas, un conjunto de mejoras y bienhechurías que describió, según títulos que evidencia su posesión legitima citando para ello constancia 2673/04, de fecha 01-12-2014 (ficha catastral Nº 06045408 de fecha 09/12/2004) emitida por la Dirección de Catastro Municipal. Que en el devenir construyó las cercas perimetrales.”
Señalo que en el año 2015 por parte del Síndico para aquel entonces manifestó que el Cementerio necesitaba expandirse, y que debía salirse de sus bienhechurías sin mayor explicación, obviando procedimiento que le garantizara su propiedad, que no fue notificado formalmente que procedió de manera verbal; que procedió a contratar un abogado a quien otorgo poder, quien se extralimitó de sus funciones, que no introdujo recurso alguno para defender sus derechos y se alió con el Síndico y la ciudadana María Isabel Reza quien representa a la demandada, quien simulo un contrato de obra, de una presuntas bienhechurías con la intención de lesionar sus derechos. Que el que el contrato nació con vicios en el objeto ya que el contrato de obra que se le hacía era de unas bienhechurías, adujo que aunque la Sindicatura del Municipio Barinas le otorgo autorización y fue publicado por los medios impresos no consta que se cumplió con el requisito de la autorización, señala que en el expediente administrativo indica que el terreno está ocupado por la Capilla Velatoria el Pilar, que ello contradice su ocupación, que la Sindicatura pasó por alto, so pena de violación del artículo de la ordenanza Municipal Sobre Ejidos del 16/02/2001.
Que el abogado que se ocupó de su caso a quien confirió mandato, en aras de efectuar una transacción, recibió de manos de la representante de la demandada la cantidad de cuarenta mil bolívares, que dejo en sus manos tres cheques de diez millones de bolívares cada uno, que totalizan treinta millones, que eran para indemnizarle de sus mejoras, que el Síndico Roso Caballero en una de sus visitas, le adujo que demolería las paredes que construyó. Que la cantidad nunca la dispuso ya que de lo contrario sería una promesa de venta tal y como se está simulando con el Contrato de Obra. (Negrita de este Despacho).
Que la Capilla Vejatoria el Pilar, nunca ha construido ningún inmueble en los terrenos de los cuales es pisatario que no se corresponde las declaraciones documentales previstas en el Contrato de Obra, que acredita propiedad sobre las bienhechurías que el bien descrito no guarda relación con el bien fomentado por su persona, ni menos la extensión de terreno que dice poseer la Funeraria con la extensión que posee, alego la existencia de incongruencias en las fichas Catastrales del 2014, a su nombre y la Ficha Catastral que se le expide a la Capilla Velatoria El Pilar en fecha 2016, solicitando, se declare la nulidad del documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas bajo el Numero 19, Folio 74, Tomo 25, Protocolo de Transcripciones del año 2016, de fecha 30 de Junio de y por vía de consecuencia, conjuntamente con el asiento registral respectivo, por estar ambos documentos incurso en un vicio grosero de ilegalidad que los hace sucumbir en nulidad absoluta por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitamos a éste honorable Tribunal lo declare.
En una ambigua redacción de los hechos el demandante procede a denunciar los vicios de los que adolece los documentos de venta, tal como se desprende al vuelto del folio cuatro (04) del escrito libelar en las primera dos líneas, y que impugnan manifestando interponer demandar que denomino DEMANDA DE NULIDAD de Contrato de Obras Registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas bajo el Número 19, folio 74, Tomo 25 Protocolo de Transcripciones del año 2016, de fecha 30 de junio de 2016, que acompaña al escrito libelar y subsidiariamente el Documento Debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Segunda bajo el N° 25 acompañó al escrito libelar y subsidiariamente el Documento Tomo 134, Folios 120 al 123, de fecha 01-08-2016, conjuntamente con respectivo asiento registral,
En cuanto al vicio de simulación, adujo que se produjo una conspiración o un complot de quien elaboró dicha instrumental y del que formaron parte tanto demandante de marras, abogado, y funcionarios de sindicatura quienes confabularon, con la intención de causar un daño y a su vez producir una falsa testación ante funcionario público, señalo: “…se podría estar en presencia de un "fraude" y de una conducta antijurídica y culpable para provocar una apropiación indebida de un bien inmueble al que tengo interés derecho de reclamar ante éste órgano Jurisdiccional, para que se controle dicho fraude y se arbitre el mecanismo legal para procurar se restablezca el orden jurídico lesionado por la conducta antijurídica asumida por la demandada por presunta Simulación…”
En cuanto al vicio de error de hecho o falso supuesto de hecho adujo que el Contrato de Obra, es incierto por inexistente de dicha documental inscrita bajo el referido número y folios que el bien inmueble que le pertenece en plena propiedad, razón por la cual delato la existencia del vicio de "error de hecho" o "falso supuesto de hecho, y que éste se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto en que la «demandante» (folio cuatro 04), incurrió al establecer falsa e inexactamente en su documental con la cual pretende hacerse de un derecho a causa de un error de percepción, ya sea porque "atribuyó" a instrumentos o documentos originarios menciones que no contiene o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que aunque aparecen inscritos registralmente para acreditar la propiedad de la Obra, no sucedieron en tiempo y modo que de declara ante el funcionario Registrador y de la Nota de Registro no se desprende constancia del pago, mediante recibo ni otro instrumento así como del propio documento no se verifica dicho pago por las obras.
Que se debió tramitar un Permiso de Construcción, tal y como lo dispone la, ORDENANZA SOBRE CONSTRUCCIÓN, del Municipio Barinas del 15 de Mayo de 1998. DEPOSITO LEGAL N° PP. 76-1748, que el hecho positivo y concreto deviene de la manera o forma en que la Obra supuestamente se fomentó, su nulidad esté infestado de un vicio que la doctrina y jurisprudencia patria denomina "error de hecho" o "falso supuesto de hecho", que el juez de instancia está obligado a declarar la nulidad por la ilegalidad que presenta por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al vicio de inexactitud de la superficie del terreno ocupado del cual se demanda la nulidad venta, en este se describe la superficie del terreno de origen municipal perteneciente a la Municipalidad del Municipio Barinas del estado Barinas, y este consta de seis mil doscientos metros cuadrados (6200 mts2), sin indicar el área de construcción de las pretendidas bienhechurías que le fueron presuntamente vendidas por la Cámara Municipal, según dicha documental aunado al hecho que el expediente administrativo N° 0195-16-CO Supra mencionado en este Libelo, se establece en el Folio nº 12 que el levantamiento de la Ficha Catastral fue mediante plano y no mediante Inspección in situ, que vale precisar que la superficie del terreno de origen municipal ocupado por mí es de Nueve Mil Ciento Cincuenta y Siete metros cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros, (9157,82 mts2) y un área de construcción Doscientos centímetros (254,37 mts2), que demuestra que en el documento objeto de nulidad en la superficie del terreno que ocupa las bienhechurías presuntamente construidas por la Capilla Velatoria, no coincide con el ocupado que por ello solicita la nulidad del documento absoluta por aplicación analógica del articulo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la lectura del libelo de la demanda se desprende que pretende la nulidad del contrato de obra, que es un acto simulado, así como la nulidad de la venta en este se describe la superficie del terreno de origen municipal perteneciente a la Municipalidad del Municipio Barinas del estado Barinas, y este consta de seis mil doscientos metros cuadrados (6200 mts2), que se desprende corresponde a la venta efectuada por el Concejo del Municipio Barinas a la aquí demandada, del documento que asegura haber acompañado, y subsidiariamente por aplicación analógica del articulo19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos ordinal, pretende la nulidad de las ficha catastral del año 2016 que le fue otorgada por la Dirección de Catastro, cuestión esta que se desprende cuando adujo:
(…)incluso existe incongruencias en las fichas Catastrales del 2014, a mi nombre y la Ficha Catastral que se le expide a la Capilla Velatoria El Pilar en fecha 2016, siendo el mismo número de Expediente. En fuerza de ello, es que solicito, se declare la nulidad del documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas bajo el Numero 19, Folio 74, Tomo 25, Protocolo de Transcripciones del año 2016, de fecha 30 de Junio de 2016 (…Omissis…) y por vía de consecuencia, conjuntamente con el asiento registral respectivo, por estar ambos documentos incurso en un vicio grosero de ilegalidad que los hace sucumbir en nulidad absoluta por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitamos a éste honorable Tribunal lo declare(…)
Es de destacar que a lo largo de los hechos narrados, cuestiona la autorización que la administración Municipal providenció a la sociedad mercantil demandada, que no se encuentra cumplido el trámite de la autorización para construcción, aunado a la ficha catastral que solicita de igual manera sea declarada nula de manera subsidiaria, por aplicación del artículo 19 citado cuyo contenido es del siguiente tenor:
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado como una norma constitucional o legal.
En ese orden argumentativo, objeta autorización, y demás trámites administrativos que se encuentran conformado en el expediente signado con el número 0195-16-CO. Es de notar que sus hechos constitutivos previos, alegó que el Síndico Municipal del Municipio Barinas para aquel entonces el ciudadano Roso Caballero, sin procedimiento alguno le informa en relación a la necesidad de ampliación del Cementerio, que debido a ello contrata los servicios de un profesional del derecho para interponer los recursos, resultando que en componenda con el profesional del derecho, tuvo lugar el contrato que describe cuya nulidad pretende entre otros pedimentos.
La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer, por lo que en consonancia con lo establecido por el autor Patrio Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato la nulidad podrá ser invocada por cualquier persona.
La nulidad de un contrato se verifica cuando faltan los requisitos o elementos esenciales a su existencia o a su validez, o al violarse el orden público o las buenas costumbres. Por otra parte la doctrina ha sido conteste en afirmar que en resguardo del orden público, se puede declarar de oficio la nulidad del contrato siempre que aparezca de manera manifiesta, sin que se suplan prueba alguna y que todas las partes que figuraron en el contrato sean parte en el juicio.
De la relación jurídica procesal, establecida en el auto de admisión se constata que una de las partes interviniente en el contrato a saber el ciudadano Manuel Vicente Flores Montoya, titular de la cédula de identidad Nro11.711.274, no fue ordenada su citación y así conformar el litis consorcio pasivo necesario, que por imperativo legal se debe integrar para constituir válidamente el contradictorio con la incorporación al proceso de todos aquellos con lo que la ley concede la procedencia de la acción hecha pretensión que se hace valer en la demanda.
No obstante, lo anterior y su consecuencia en el proceso, en aplicación del principio iura novit curia, el juez es conocedor del derecho y está facultado para aplicarlo, independientemente de los alegatos de hechos que le sean sometidos por las partes a su conocimiento, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en su sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002, donde dejó expresamente establecido, lo siguiente:
(…) del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cual establece:
…(…) A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 (…), estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: (...) Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: (...) conforme al principio admitido iura novit curia los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos’ (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración... Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001(…), este Alto Tribunal estableció: (...) Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento (...).
De allí que, en criterio de esta Sala, si bien un Juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado en autos, no obstante, con base en el principio iura novit curia, debe además verificar si los alegatos efectuados en los actos de determinación de la litis en el juicio (demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención e informes), coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma aplicable al caso en concreto, los cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, esta cuestión puede presentarla el juez en forma distinta a como fue presentada por las partes, cambiando incluso la calificación que las partes hayan dado a sus pretensiones, excepciones o defensas, pues esta labor es producto del análisis por él realizado al aplicar el derecho. (…)
En relación a la facultad del Juez en lo que respecta a la calificación jurídica de la pretensión de ser presentada de manera distinta a como lo es presentada por las partes, en base al análisis de los hechos invocados, se precisa que lo pretendido por el demandante lo es la nulidad del contrato de obra, que por una parte adujo que lo poseído por él no se corresponde con lo de la demandada, afirmado la simulación en que dice haber incurrido la demandada, cuestionando por otra parte la actuación de la administración municipal en la persona del Síndico Municipal del Municipio Barinas en componenda con quien era su abogado, pago recibido de manos de la demandada como indemnización, los actos administrativos emitidos por la Dirección de Catastro al emitir dos fichas catastrales con la misma nomenclatura, cuya nulidad de los documentos de manera subsidiaria peticiona, el no cumplimiento del trámite administrativo para la construcción según las ordenanza municipal que citó, así como la nulidad de las ventas que manifiesta haber acompañado las documentales de las bienhechurías por parte de la administración del poder público municipal, llevan a considerar lo que al respecto contiene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.’
El artículo transcrito prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia número RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luis José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
Por su parte el artículo 341 del citado Código Adjetivo establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Claramente estableció el Legislador los tres supuestos por los que se ha de negar la admisión de la demandada a saber:
a) si no es contraria al orden público,
b) a las buenas costumbres o a
c) alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, al cuestionar el demandante las actuaciones de la administración municipal en tanto que tal organismo emitió la autorización para el registro del contrato de obra, así como las actuaciones del Síndico Procurador, la venta que adujo de las bienhechurías, la solicitud de la nulidad de las fichas catastrales, que si bien se corresponde a tenor de los dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que tratan de simple trámite.
Por otra parte al alegar ser el acto simulado, tenemos que el artículo 1.281 del Código Civil establece:
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Del contenido del artículo citado se desprende que el legislador claramente ha establecido que el ejercicio de la acción de simulación, es solo a favor de los acreedores, sobre actos simulados o las relaciones jurídicas inexistentes en contra de su deudor. En el tiempo se han flexibilizado los criterios jurisprudenciales y doctrinales de la Sala de Casación Civil al establecer que también puede ser ejercida por todo aquel que aún sin esa cualidad de acreedor, tenga interés eventual o futuro que se declare la existencia del acto simulado.
Cabe advertir que al cuestionar los actos de la administración municipal, resulta oportuno citar el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece:
Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
Los actos administrativos han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
Así las cosas, de conformidad con los artículos 14 y 56 numeral 9 de las normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional, y de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional establecen en su orden:
Artículo 14: “La Oficina Municipal de Catastro realizara una investigación Jurídica – catastral para determinar la suficiencia de los derechos invocados por los propietarios u ocupantes, en la documentación aportada para la inscripción de los inmuebles en el respectivo Registro Catastra”
Artículo 56, numeral 9: “A los Efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios, por los órganos de la Oficina Municipal de Catastro, conforme a sus competencias se encarga de: Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes”; para así cumplir con la finalidad de materializar la entrega del certificado catastral requerido.”
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, su cuerpo normativo está destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; estableciendo que a los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos., teniendo en cuenta, que es impretermitible tener en cuenta el principio de especialidad que reviste ciertas leyes, lo que determina que un cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia, estableciendo la mencionada Ley en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración pública una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, por lo que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada entre los justiciables y la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional, correspondiendo a los Juzgados Superiores la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción de acuerdo al artículo 25.
Por su parte los artículos 36 y el numeral 3 del 56 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.
Artículo 56: A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias se encargará de: (…)
3. Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos. (…)
Se colige que los Municipios por órgano de la Oficina Municipal de Catastro, conforme a sus competencias, están encargados de expedir la cédula o ficha catastral previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales. En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo competente.
En tal sentido, una vez establecido lo anterior, encontrándose el Juez autorizado en cualquier instancia proceder a la revisión de la correcta instauración de la relación jurídica procesal y de los presupuestos procesales, aunado a no encontrarse atado a la calificación jurídica que hagan a las partes, del análisis de los hechos y de los pedimentos contentivos de la pretensión, se evidencia que concurren pretensiones que se excluyen mutuamente como lo se establece previo análisis por quien aquí decide ut supra ya que por la materia no se corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, al estar involucrado al competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo los procedimientos incompatibles entre sí, al pretender la simulación, nulidad del contrato, venta de la Municipalidad, así como lo que concierne a la nulidad de las fichas catastrales y el cuestionamiento del procedimiento llevado a cabo por la Sindicatura del Municipio Barinas, cuestión que no advirtió el Juez de la recurrida, lo que conlleva a establecer que la demanda es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones que, por razón de la materia, no corresponderse al conocimiento del mismo Tribunal; ; Y ASI SE DECIDE.
En razón del pronunciamiento que precede, al tener suficiente, por ende descarta cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda calificada por la parte demanda como nulidad de contrato de obra, intentada por el ciudadano Naby Coromoto Villa Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.646.759, contra la Sociedad Mercantil Capilla Velatoria El Pilar & Asociados, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 02/05/2014, bajo el Nº 19, Tomo 10-A, Expediente Nº 295-8184, representada por la ciudadana María Isabel Reza, venezolana, mayor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.009.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01 de julio de 2019.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Superior Primero,
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario;
Alfredo José Márquez Quintero.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario;
Alfredo José Márquez Quintero.
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